INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA EN EL PROCESO EJECUTIVO

PROCEDE REVOCAR EL AUTO DEFINITIVO CUANDO EL JUZGADOR NO REALIZÓ UNA PREVENCIÓN PREVIA ENCAMINADA AL MOTIVO DE RECHAZO

 

"1.- En el caso que nos ocupa, el recurrente como finalidad del recurso invoca la contenida en el Ord. 1° del Art. 510 CPCM, y centra sus agravios en que existe vulneración al debido proceso, en virtud de la forma cómo fue redactada la prevención realizada y que por ende, así se evacuó la misma; también refiere que el error vertido en la demanda trata de un error material o “error de dedo”; asimismo, señala que en la resolución impugnada se invoca el Art. 278 CPCM, el cual pertenece al proceso declarativo común y no al proceso especial ejecutivo, que es el que nos ocupa. En relación a ello, es menester recordar lo ocurrido en el proceso de mérito, así:

2.- En resolución de las catorce horas cinco minutos de catorce de febrero de dos mil veinte (fs. 20 p.p.), se previno al apoderado de la parte demandante que: “…compruebe en legal forma la obligación atribuida al señor FJNM…” En virtud de dicha prevención, por medio de escrito de fs. 22 de la pieza principal, el demandante manifestó que la obligación que le atribuye al demandado lo hace por medio del testimonio de escritura pública de mutuo que fue incorporado en autos.

3.- En virtud de ello, la juzgadora en el auto venido en apelación expresó lo siguiente: “…Siendo que la licenciada CHÁVEZ CRESPÍN, en su intento de evacuar la prevención ordenada, no subsanó lo requerido por este tribunal en cuanto a comprobar en legal forma la obligación atribuida al señor FJNM, pues la persona mencionada en la demanda, difiere de la persona que suscribió el documento base de la acción… datos que no pueden ser suplidos de ninguna forma por esta juzgadora, convirtiendo su demanda en oscura, la actual legislación procesal civil y mercantil es taxativo respecto al tiempo que tienen las partes para subsanarlas, en virtud que es obligación de la parte actora el preparar su demanda y documentación necesaria, previo a la presentación de la misma, en consecuencia: DECLARASE INADMISBLE la demanda… de conformidad a lo regulado en el art. 278 del CPCM…” (fs. 24 p.p.)

4.- En primer lugar, corresponde señalar que el Art. 278 CPCM, no es aplicable al caso concreto, porque se encuentra inserto en el Proceso Declarativo Común, no siendo compatible por su naturaleza al proceso ejecutivo, por lo que la juzgadora erró al consignar dicho precepto en la resolución venida en apelación.

5.- Ahora bien, la jueza A-quo en la resolución impugnada expresa que el impetrante no evacuó la prevención realizada, esto es, que no acreditó cuál es la obligación reclamada al demandado, indicando que el nombre de la persona relacionada en la demanda, difiere con el título ejecutivo; sin embargo, advierte esta Cámara que la judicante en ningún momento encaminó la prevención realizada a la licenciada Deborah Jeannet Chávez Crespín, en ese sentido; por tanto, el fundamento por el cual se declaró inadmisible la demanda, no fue previamente objeto de prevención, ya que si la señora jueza de la causa advirtió el defecto en la demanda, lo correcto para garantizar la protección jurisdiccional es que se formulara la prevención como a derecho corresponde, es decir, en forma clara y precisa, por consiguiente, no es válida la razón por la cual se inadmitió la demanda, pues –como se dijo- no se realizó la prevención en legal forma.

6. En consecuencia, no existe motivo válido para sostener la inadmisibilidad de la demanda; negar el trámite de la misma por las razones expuestas, es en detrimento al acceso a la protección jurisdiccional; dado que las causas legales de inadmisión a trámite de la demanda deben interpretarse en el sentido más favorable a la efectividad del derecho de acceso a la justicia. Razón por la cual si no existe una causa legal para inadmitir una demanda, denegarle el acceso a los tribunales es un contrasentido, por lo que corresponde acoger el agravio expuesto por el apelante.

CONCLUSIÓN.-

Con base a lo antes relacionado, el fundamento por el cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda no está apegado a derecho, puesto que no se realizó una prevención previa encaminada a ese motivo, y no estando acorde el auto definitivo recurrido con lo expuesto en el presente, se impone revocarlo y pronunciar lo que a derecho corresponde."