INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA EN EL PROCESO EJECUTIVO

RECHAZO INJUSTIFICADO DE LA DEMANDA AL PREVENIR AL DEMANDANTE QUE PRESENTE EL DOCUMENTO ÚNICO DE IDENTIDAD DE LA DEMANDADA Y LOS ATESTADOS QUE DEMUESTREN EL “CONOCIDO POR”, BAJO PENA DE INADMISIBILIDAD

 

"3.- En razón a la prevención realizada, el licenciado Gilberto Enrique Alas Menéndez, en escritos de fs. 35 y 38 p.p., indicó que en la demanda consignó el nombre y las generales de la demandada, por tanto cumplió con los requisitos esenciales que determina la Ley; y aclara que se trata de la misma persona tanto la que suscribe el mutuo como la que comparece a la modificación de éste.

4.- Al respecto, cabe traer a colación que la demanda en el proceso especial ejecutivo se presenta de forma simplificada -Art. 418 CPCM- a diferencia del proceso común -Art. 276 CPCM- en el que los requisitos exigidos para interponer la misma son más rigurosos; por tanto, las exigencias se traducen a enunciar la designación del juzgado, identificación del demandante, del demandado y de aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso, así como sus domicilios; también se requiere una enumeración suficiente de los hechos que justifiquen la razón de ser de la petición, siendo suficiente con una argumentación sucinta de los hechos, que el relato sea claro, preciso y completo; así como la petición correspondiente, entre otros.

5.- En cuanto al requisito de identificación del demandado, que es el que nos atañe tenemos que, se refiere al señalamiento del nombre y número de identificación personal, además de otras generales personales si las tuviere como profesión; y conforme al Art. 6 de la Ley del Nombre de la Persona Natural, el nombre está comprendido por el nombre propio y el apellido, que de acuerdo al Art. 14 de la citada Ley, tanto los hijos nacidos en el matrimonio como los reconocidos por el padre llevarán el primer apellido de éste seguido del primer apellido de la madre, conformando así el nombre por medio de un conjunto de palabras con las que se designa y se distingue a la persona humana, esto es el modo de individualizar o particularizar a una persona en determinada comunidad para el ejercicio de sus derechos; siendo éste un atributo de la personalidad jurídica, es decir, aquella propiedad o característica de identidad propia de la persona física. El nombre está comprendido por el “nombre propio o nombre de pila” y por el “patronímico o apellido

6.- Ahora bien, en el caso de la mujer que contraiga matrimonio, puede agregar a continuación de su primer apellido el primero del cónyuge, precedido de la partícula “de”, lo cual deberá constar en el acta matrimonial y escritura pública de matrimonio y consignarse por marginación en la partida de nacimiento (Art. 21 de la Ley del Nombre de la Persona Natural y Art. 34 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio), tal situación puede ser verificada por medio del Documento Único de Identidad, cuando se hace modificación de éste según el Art. 4-B, letra c) de la Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único de Identidad. El Documento Único de Identidad; por tanto, de conformidad al Art. 3 de dicha Ley “…es el documento oficial, suficiente y necesario para identificar fehacientemente a toda persona natural, salvadoreña, en todo acto público o privado, tanto dentro del país, como en el extranjero, cuando dichos actos surtan efectos en El Salvador”.

7.- En el caso de autos, observa esta Cámara que el licenciado Alas Menéndez, en su demanda y escrito de evacuación de prevención, señaló que la demandada al momento de suscribir el mutuo se identificó por medio de su Cédula de Identidad Personal como ARMG, según consta en Testimonio de Escritura Pública de Mutuo, otorgado en la ciudad de San Salvador a las nueve horas y diez minutos de veintinueve de mayo de dos mil uno, ante los oficios notariales del licenciado Alfonso Pineda Claude, a favor del Banco Cuscatlán de El Salvador, Sociedad Anónima; el cual fue cedido al Fondo Social Para la Vivienda y modificado tal como comprueba con el Testimonio de Escritura Pública de Modificación de la forma de pago, otorgado a las catorce horas de diecisiete de febrero de dos mil catorce, ante la notaria licenciada Marta María Jovel Quintanilla, acto en el que se identificó por medio de su Documento Único de Identidad como ARMDF conocida por ARMG, el cual es el mismo que cita el demandante.

8.- En razón de ello, vemos que la mutuaria cuando compareció a suscribir la escritura de modificación del mutuo, se identificó por medio de su Documento Único de Identidad, el cual es el documento oficial, suficiente y necesario para identificar a una persona, con el que acreditó los nombres con los cuales era identificada o individualizada en la comunidad jurídica como tal. Además, es de señalar que lo expresado por la notario en una escritura pública asentada en el protocolo goza de fe notarial, vale decir, de una presunción de veracidad, la que deberá ser destruida a lo largo del proceso no con afirmaciones sino mediante pruebas idóneas y conducentes en caso de ser procedente. En el presente caso, el Juez A-quo afirma que no se ha demostrado legalmente que el “conocido por” de la persona que suscribió el documento base de la pretensión, es o no la misma que suscribió el mutuo y que ahora se demanda; sin tomar en cuenta la fe pública notarial de que goza el último instrumento otorgado, pues la declaración de la notario de ser suficientes los instrumentos que tuvo a la vista para determinar que la señora ARMDF es conocida por ARMG.

9.- En virtud de ello, vemos que el juzgador se excedió al prevenir al demandante que presentara el Documento Único de Identidad de la demandada y los atestados que demuestren el “conocido por”, y mayor aún bajo pena de inadmisibilidad; tal prevención se vuelve innecesaria, en primer lugar, porque se ha dicho que, como requisito de demanda en el proceso especial ejecutivo, basta que el peticionario indique el nombre de la parte demandada, su identificación y domicilio; cuyo requisito legal se verifica en la demanda, ya que con la simple lectura de la misma se observa en el apartado “IDENTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA”, el nombre de la ejecutada, domicilio y los números de Documento Único de Identidad y Tarjeta de Identificación Tributaria; además con los escritos de evacuación de prevención presentados posteriormente, aclara su nombre y como es consignado en los documentos base de la pretensión.

10.- En segundo lugar, debe señalarse que en el documento de modificación de mutuo se relaciona íntegramente el Testimonio de Escritura Pública de Mutuo; de la que consta que la persona que suscribió el mutuo es la misma que otorgó su modificación, con la única diferencia que uno de sus apellidos fue modificado -esto es que al suscribir el mutuo se identificó con sus apellidos de soltera y posteriormente al modificarlo, se identificó con su apellido de casada-, pero que ella es individualizada por ambos nombres, dado que únicamente su nombre patronímico o apellido fue modificado para agregar su apellido de casada al hacer el cambio de su estado familiar, razones por las que se considera que no es necesario requerir el documento Único de Identidad o atestados que demuestren tal situación, pues en su caso, corresponde a la persona demandada, al momento de contestar la demanda formular las oposiciones pertinentes.

11.- Sin embargo, corresponde hacer una acotación al respecto, y es que la persona natural socialmente puede ser conocida por un nombre que no concuerde con el asentado en su partida de nacimiento -Art. 31 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias-; por tanto, el nombre propio y apellido no puede considerarse como el “conocido por” de una persona, ya que se trata de su nombre legítimamente asentado en la partida de nacimiento, pues al cambiar su estado familiar únicamente se modifica para la vida jurídica su apellido agregado, pero conserva legalmente el nombre con el cual fue asentada originalmente; por tanto, existe error al considerar que la demandada es conocida por su nombre patronímico, ya que únicamente debió ser individualizada como “ARMDF antes ARMG”; pero tampoco es válido no admitir una demanda, por el hecho que por error se le establezca un “conocido por”, siendo conocedores de la Ley sobre la modificación del apellido ante estas circunstancias jurídicas, y como se dijo, cuando puede sustraerse de la escritura de modificación del mutuo que se identifica de esa manera con un documento fehaciente (DUI), aunado a que en éste se relacionó íntegramente el mutuo.

12.- En consecuencia, no existe motivo válido para sostener la inadmisibilidad de la demanda, pues, negar el trámite de la misma por las razones expuestas, es en detrimento al acceso a la protección jurisdiccional. Y es que debemos recordar que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha 27-IV-2009 pronunciada en proceso de Amparo 441-2007 expresó que: “el derecho a la protección jurisdiccional conlleva, entonces, la posibilidad de que un supuesto titular del derecho o interés legítimo pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a plantear su pretensión, a oponerse a la ya incoada, a ejercer todos los actos procesales en defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida de conformidad a la Constitución y a las leyes correspondientes. De la anterior noción se advierte que esta protección jurisdiccional se manifiesta a través de cuatro grandes rubros: (a) acceso a la jurisdicción; (b) el proceso constitucionalmente configurado o debido proceso; (c) el derecho a una resolución de fondo motivada y congruente; y, (d) el derecho a la ejecución de las resoluciones.”

13.- Lo anterior implica que las causas legales de inadmisión a trámite de la demanda deben interpretarse en el sentido más favorable a la efectividad del derecho de acceso. Razón por la cual si no existe una causa legal para prevenir al actor, denegarle el acceso a los tribunales de justicia es un contrasentido, por lo que corresponde acoger el agravio expuesto por el apelante.

CONCLUSIÓN.-

En base a lo antes relacionado, los motivos expuestos en la resolución apelada no son suficientes para inadmitir la demanda, y no estando acorde el auto definitivo recurrido con lo expuesto en el presente, se impone revocarlo."