INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA EN EL PROCESO EJECUTIVO
RECHAZO INJUSTIFICADO DE LA DEMANDA AL PREVENIR AL DEMANDANTE QUE PRESENTE EL DOCUMENTO ÚNICO DE IDENTIDAD DE LA DEMANDADA Y LOS ATESTADOS QUE DEMUESTREN EL “CONOCIDO POR”, BAJO PENA DE INADMISIBILIDAD
"3.- En razón a la prevención realizada, el licenciado
Gilberto Enrique Alas Menéndez, en escritos de fs. 35 y 38 p.p., indicó que en
la demanda consignó el nombre y las generales de la demandada, por tanto
cumplió con los requisitos esenciales que determina la Ley; y aclara que se
trata de la misma persona tanto la que suscribe el mutuo como la que comparece
a la modificación de éste.
4.- Al
respecto, cabe traer a colación que la demanda en el proceso especial ejecutivo
se presenta de forma simplificada -Art.
418 CPCM- a diferencia del proceso común -Art. 276 CPCM- en el que los requisitos exigidos para interponer la
misma son más rigurosos; por tanto, las exigencias se traducen a enunciar la
designación del juzgado, identificación del demandante, del demandado y de
aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso, así como sus
domicilios; también se requiere una enumeración suficiente de los hechos que
justifiquen la razón de ser de la petición, siendo suficiente con una argumentación
sucinta de los hechos, que el relato sea claro, preciso y completo; así como la
petición correspondiente, entre otros.
5.- En cuanto al requisito
de identificación del demandado, que es el que nos atañe tenemos que, se
refiere al señalamiento del nombre y número de identificación personal, además
de otras generales personales si las tuviere como profesión; y conforme al Art.
6 de la Ley del Nombre de la Persona Natural, el nombre está comprendido por el
nombre propio y el apellido, que de acuerdo al Art. 14 de la citada Ley, tanto
los hijos nacidos en el matrimonio como los reconocidos por el padre llevarán
el primer apellido de éste seguido del primer apellido de la madre, conformando
así el nombre por medio de un conjunto de palabras con las que se designa y se
distingue a la persona humana, esto es el modo de individualizar o
particularizar a una persona en determinada comunidad para el ejercicio de sus
derechos; siendo éste un atributo de la personalidad jurídica, es decir,
aquella propiedad o característica de identidad propia de la persona física. El
nombre está comprendido por el “nombre propio o nombre de pila” y por el
“patronímico o apellido”
6.- Ahora bien, en el caso
de la mujer que contraiga matrimonio, puede agregar a continuación de su primer
apellido el primero del cónyuge, precedido de la partícula “de”, lo cual deberá
constar en el acta matrimonial y escritura pública de matrimonio y consignarse
por marginación en la partida de nacimiento (Art. 21 de la Ley del Nombre de la
Persona Natural y Art. 34 de la Ley Transitoria del Registro del Estado
Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio), tal situación puede
ser verificada por medio del Documento Único de Identidad, cuando se hace
modificación de éste según el Art. 4-B, letra c) de la Ley Especial Reguladora
de la Emisión del Documento Único de Identidad. El Documento Único de
Identidad; por tanto, de conformidad al Art. 3 de dicha Ley “…es el documento oficial, suficiente y
necesario para identificar fehacientemente a toda persona natural, salvadoreña,
en todo acto público o privado, tanto dentro del país, como en el extranjero,
cuando dichos actos surtan efectos en El Salvador”.
7.- En el caso de autos, observa esta Cámara que el
licenciado Alas Menéndez, en su demanda y escrito de evacuación de prevención,
señaló que la demandada al momento de suscribir el mutuo se identificó por
medio de su Cédula de Identidad Personal como ARMG, según consta en Testimonio
de Escritura Pública de Mutuo, otorgado en la ciudad de San Salvador a las
nueve horas y diez minutos de veintinueve de mayo de dos mil uno, ante los
oficios notariales del licenciado Alfonso Pineda Claude, a favor del Banco
Cuscatlán de El Salvador, Sociedad Anónima; el cual fue cedido al Fondo Social Para la Vivienda y modificado tal como comprueba con el Testimonio de Escritura
Pública de Modificación de la forma de pago, otorgado a las catorce horas de
diecisiete de febrero de dos mil catorce, ante la notaria licenciada Marta
María Jovel Quintanilla, acto en el que se identificó por medio de su Documento
Único de Identidad como ARMDF conocida por ARMG, el cual es el mismo que cita
el demandante.
8.- En razón de ello, vemos
que la mutuaria cuando compareció a suscribir la escritura de modificación del
mutuo, se identificó por medio de su Documento Único de Identidad, el cual es
el documento oficial, suficiente y necesario para identificar a una persona,
con el que acreditó los nombres con los cuales era identificada o
individualizada en la comunidad jurídica como tal. Además, es de señalar
que lo expresado por la notario en una escritura pública asentada en el
protocolo goza de fe notarial, vale decir, de una presunción de veracidad, la
que deberá ser destruida a lo largo del proceso no con afirmaciones sino
mediante pruebas idóneas y conducentes en caso de ser procedente. En el
presente caso, el Juez A-quo afirma que no se ha demostrado legalmente que el “conocido por” de la persona que
suscribió el documento base de la pretensión, es o no la misma que suscribió el
mutuo y que ahora se demanda; sin tomar en cuenta la fe pública notarial de que
goza el último instrumento otorgado, pues la declaración de la notario de ser
suficientes los instrumentos que tuvo a la vista para determinar que la señora ARMDF es conocida por ARMG.
9.- En virtud de ello, vemos que el juzgador se
excedió al prevenir al demandante que presentara el Documento Único de
Identidad de la demandada y los atestados que demuestren el “conocido por”, y mayor aún bajo pena de
inadmisibilidad; tal prevención se vuelve innecesaria, en primer lugar, porque
se ha dicho que, como requisito de
demanda en el proceso especial ejecutivo, basta que el peticionario indique el
nombre de la parte demandada, su identificación y domicilio; cuyo requisito
legal se verifica en la demanda, ya que con la simple lectura de la misma se
observa en el apartado “IDENTIFICACIÓN
DE LA DEMANDADA”, el nombre de la ejecutada, domicilio y los números de
Documento Único de Identidad y Tarjeta de Identificación Tributaria; además con
los escritos de evacuación de prevención presentados posteriormente, aclara su
nombre y como es consignado en los documentos base de la pretensión.
10.- En segundo lugar, debe señalarse que en
el documento de modificación de mutuo se relaciona íntegramente el Testimonio
de Escritura Pública de Mutuo; de la que consta que la persona que suscribió el
mutuo es la misma que otorgó su modificación, con la única diferencia que uno
de sus apellidos fue modificado -esto es
que al suscribir el mutuo se identificó con sus apellidos de soltera y
posteriormente al modificarlo, se identificó con su apellido de casada-,
pero que ella es individualizada por ambos nombres, dado que únicamente su
nombre patronímico o apellido fue modificado para agregar su apellido de casada
al hacer el cambio de su estado familiar, razones por las que se considera que
no es necesario requerir el documento Único de Identidad o atestados que
demuestren tal situación, pues en su caso, corresponde a la persona demandada,
al momento de contestar la demanda formular las oposiciones pertinentes.
11.- Sin embargo, corresponde hacer una
acotación al respecto, y es que la persona natural socialmente puede ser
conocida por un nombre que no concuerde con el asentado en su partida de
nacimiento -Art. 31 de la Ley del
Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias-;
por tanto, el nombre propio y apellido no puede considerarse como el “conocido por” de una persona, ya que se
trata de su nombre legítimamente asentado en la partida de nacimiento, pues al
cambiar su estado familiar únicamente se modifica para la vida jurídica su
apellido agregado, pero conserva legalmente el nombre con el cual fue asentada
originalmente; por tanto, existe error al considerar que la demandada es
conocida por su nombre patronímico, ya que únicamente debió ser individualizada
como “ARMDF antes ARMG”; pero tampoco
es válido no admitir una demanda, por el hecho que por error se le establezca
un “conocido por”, siendo conocedores
de la Ley sobre la modificación del apellido ante estas circunstancias
jurídicas, y como se dijo, cuando puede sustraerse de la escritura de
modificación del mutuo que se identifica de esa manera con un documento
fehaciente (DUI), aunado a que en éste se relacionó íntegramente el mutuo.
12.- En consecuencia, no existe motivo válido para
sostener la inadmisibilidad de la demanda, pues, negar el trámite de la misma
por las razones expuestas, es en detrimento al acceso a la protección
jurisdiccional. Y es que debemos recordar que la Sala de lo Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha 27-IV-2009 pronunciada en
proceso de Amparo 441-2007 expresó que: “el derecho a la protección
jurisdiccional conlleva, entonces, la posibilidad de que un supuesto titular
del derecho o interés legítimo pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a
plantear su pretensión, a oponerse a la ya incoada, a ejercer todos los actos
procesales en defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida de
conformidad a la Constitución y a las leyes correspondientes. De la anterior
noción se advierte que esta protección jurisdiccional se manifiesta a través de
cuatro grandes rubros: (a) acceso a la jurisdicción; (b) el proceso
constitucionalmente configurado o debido proceso; (c) el derecho a una
resolución de fondo motivada y congruente; y, (d) el derecho a la ejecución de
las resoluciones.”
13.- Lo anterior implica que las causas legales de
inadmisión a trámite de la demanda deben interpretarse en el sentido más
favorable a la efectividad del derecho de acceso. Razón por la cual si no
existe una causa legal para prevenir al actor, denegarle el acceso a los
tribunales de justicia es un contrasentido, por lo que corresponde acoger el
agravio expuesto por el apelante.
CONCLUSIÓN.-
En base a lo antes relacionado, los motivos expuestos en la resolución apelada no son suficientes para inadmitir la demanda, y no estando acorde el auto definitivo recurrido con lo expuesto en el presente, se impone revocarlo."