ACTOS ADMINISTRATIVOS TÁCITOS

 

CRITERIO JURISPRUDENCIAL SOBRE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS TÁCITOS

 

“iii. Criterio Jurisprudencial sobre los actos administrativos tácitos.

Con respecto a este tema, este Tribunal en los precedentes, sentencias del veintitrés de julio del año dos mil diecinueve, correspondiente al proceso NUE 143-18-ST-CORA-CAM y en la del once de enero de dos mil diecinueve, correspondiente al proceso NUE 144-18-ST-CORA-CAM, ha sostenido que:

“Uno de los argumentos de la parte apelante consiste en que en reiterada jurisprudencia de la SCA como son los procesos referencias 178-2010, 92-2012, 343-2016, 532-2014 y 243-2016, se han admitido demandas en las cuales se ha reconocido legitimación pasiva respecto de los actos tácitos, al funcionario emisor del acto administrativo.

De la verificación de los procesos antes indicados, esta Cámara advierte que, salvo el proceso referencia 178-2010, en los demás no existe un pronunciamiento expreso de parte de la SCA relativo a considerar al «aviso de cobro», «estado de cuenta», «recibos de ingreso» u otras denominaciones que se le dan a este tipo de actos, como actos tácitos; no obstante, en efecto, tal como fue señalado por los procuradores de la parte apelante, todos ellos han sido admitidos por dicho Tribunal, teniendo como parte demandada al funcionario emisor del acto expreso (estado de cuenta, aviso de cobro, etc.)”

En ese orden la SCA en sentencia de las once horas treinta y cinco minutos del cinco de mayo de dos mil catorce, correspondiente al proceso 178-2010, definió la naturaleza jurídica del “estado de cuenta” y otros similares, determinando los siguientes aspectos: constituye un verdadero acto administrativo (declaración unilateral de voluntad, de conocimiento, de deseo o de juicio emanada de la Administración Pública). El mismo, contiene una declaración de voluntad preceptiva consistente en la determinación de una deuda tributaria municipal […] y la conminación a su pago. […] La titularidad en la emisión de dicho acto recae en el Jefe de la Unidad de Administración Tributaria Municipal […], tal documento contiene elementos que determinan, de forma inequívoca, una concreta declaración de voluntad […] Lo anterior permite afirmar que el aviso de cobro discutido constituye un acto administrativo tácito de determinación de tributos municipales […]” (El resaltado y subrayado es propio).

Respecto de los actos tácitos en la sentencia antes citada, la SCA determinó:

«Los actos tácitos carecen de una manifestación expresa, no obstante, cierta conducta adoptada por la Administración Pública demuestra la existencia de una voluntad administrativa específica. Dicho de otra forma, hay hechos que determinan inequívocamente la existencia de una concreta declaración de voluntad por parte de la Administración, circunstancias que configuran un verdadero acto administrativo. En este caso, el acto surgido a la vida jurídica prescinde, extraordinariamente, de una forma ordinaria de manifestación —por ejemplo, la redacción formal de una resolución—. No obstante, la declaración de voluntad de la Administración Pública se ha producido por «facta concludentia» (por hechos concluyentes). En suma, existen actuaciones de la Administración Pública que expresan aquiescencia o repulsa y en tal sentido determinan, de una forma inequívoca, una concreta declaración de voluntad»” (El subrayado es nuestro).

 

Respecto de los actos tácitos en la sentencia antes citada, la SCA determinó que:

“(…) se distinguen, en función de su modo de expresión, tres clases de actos administrativos: (i) los expresos, que contienen una declaración explícita de la Administración Pública, (ii) los tácitos, actuaciones administrativas que conllevan implícitamente una declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio, que no ha sido exteriorizada de forma expresa, y, finalmente (iii) los presuntos, que constituyen una situación de inactividad formal de la Administración Pública a la que, por ministerio de ley, se le aparejan determinadas consecuencias jurídicas, concretamente, la presunción de la existencia de un acto desfavorable o denegatorio (silencio administrativo negativo)” (negrita es propio).

De lo anterior se puede concluir que, la SCA ha decidido admitir en reiteradas ocasiones, casos relativos a la impugnación de “estados de cuenta”, “recibos de ingresos”, etc., considerando como autoridad demandada al funcionario emisor de dicho acto; ello se erige como un precedente vertical vinculante, en principio, para los tribunales inferiores, siempre y cuando se esté ante casos similares pues el criterio sostenido ha sido pronunciado por un Tribunal superior. En consecuencia, ello implica que los jueces de primera instancia en caso de decidir apartarse del precedente, deben motivar su decisión.”