ACTOS ADMINISTRATIVOS TÁCITOS
CRITERIO JURISPRUDENCIAL SOBRE LOS
ACTOS ADMINISTRATIVOS TÁCITOS
“iii. Criterio
Jurisprudencial sobre los actos
administrativos tácitos.
Con respecto a este tema, este Tribunal en
los precedentes, sentencias del veintitrés de julio del año dos mil diecinueve,
correspondiente al proceso NUE 143-18-ST-CORA-CAM y en la del once de enero de
dos mil diecinueve, correspondiente al proceso NUE 144-18-ST-CORA-CAM, ha
sostenido que:
“Uno de los argumentos de la parte apelante consiste en que en
reiterada jurisprudencia de la SCA como son los procesos referencias 178-2010,
92-2012, 343-2016, 532-2014 y 243-2016, se han admitido demandas en las cuales
se ha reconocido legitimación pasiva respecto de los actos tácitos, al
funcionario emisor del acto administrativo.
De la verificación de los procesos antes indicados, esta Cámara
advierte que, salvo el proceso referencia 178-2010, en los demás no existe un
pronunciamiento expreso de parte de la SCA relativo a considerar al «aviso de
cobro», «estado de cuenta», «recibos de ingreso» u otras denominaciones que se
le dan a este tipo de actos, como actos tácitos; no obstante, en efecto, tal
como fue señalado por los procuradores de la parte apelante, todos ellos han
sido admitidos por dicho Tribunal, teniendo como parte demandada al funcionario
emisor del acto expreso (estado de cuenta, aviso de cobro, etc.)”
En ese orden la SCA en sentencia de las
once horas treinta y cinco minutos del cinco de mayo de dos mil catorce,
correspondiente al proceso 178-2010, definió la naturaleza jurídica del “estado
de cuenta” y otros similares, determinando los siguientes aspectos: “constituye
un verdadero acto administrativo (declaración unilateral de voluntad, de
conocimiento, de deseo o de juicio emanada de la Administración Pública). El
mismo, contiene una declaración de
voluntad preceptiva consistente en la determinación de una deuda tributaria
municipal […] y la conminación a
su pago. […] La titularidad en la
emisión de dicho acto recae en el Jefe de la Unidad de Administración
Tributaria Municipal […], tal documento contiene elementos que determinan, de forma inequívoca, una concreta
declaración de voluntad […] Lo
anterior permite afirmar que el aviso de cobro discutido constituye un acto
administrativo tácito de determinación de tributos municipales […]” (El
resaltado y subrayado es propio).
Respecto de los actos tácitos en la sentencia
antes citada, la SCA determinó:
«Los actos tácitos carecen
de una manifestación expresa, no obstante, cierta conducta adoptada por la
Administración Pública demuestra la existencia de una voluntad
administrativa específica. Dicho de otra forma, hay hechos que
determinan inequívocamente la existencia de una concreta declaración de
voluntad por parte de la Administración, circunstancias que configuran
un verdadero acto administrativo. En este caso, el acto surgido a la
vida jurídica prescinde, extraordinariamente, de una forma ordinaria de
manifestación —por ejemplo, la redacción formal de una resolución—. No
obstante, la declaración de voluntad de la Administración Pública se ha
producido por «facta concludentia» (por hechos concluyentes). En suma, existen
actuaciones de la Administración Pública que expresan aquiescencia o
repulsa y en tal sentido determinan, de una forma inequívoca, una
concreta declaración de voluntad»” (El subrayado es nuestro).
Respecto de los actos tácitos en la sentencia antes citada, la SCA determinó que:
“(…) se distinguen, en función de su modo de expresión, tres clases de actos administrativos: (i) los expresos, que contienen una declaración explícita de la Administración Pública, (ii) los tácitos, actuaciones administrativas que conllevan implícitamente una declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio, que no ha sido exteriorizada de forma expresa, y, finalmente (iii) los presuntos, que constituyen una situación de inactividad formal de la Administración Pública a la que, por ministerio de ley, se le aparejan determinadas consecuencias jurídicas, concretamente, la presunción de la existencia de un acto desfavorable o denegatorio (silencio administrativo negativo)” (negrita es propio).
De lo anterior se puede concluir que, la SCA ha decidido admitir en reiteradas ocasiones, casos relativos a la impugnación de “estados de cuenta”, “recibos de ingresos”, etc., considerando como autoridad demandada al funcionario emisor de dicho acto; ello se erige como un precedente vertical vinculante, en principio, para los tribunales inferiores, siempre y cuando se esté ante casos similares pues el criterio sostenido ha sido pronunciado por un Tribunal superior. En consecuencia, ello implica que los jueces de primera instancia en caso de decidir apartarse del precedente, deben motivar su decisión.”