TESTIGOS DE REFERENCIA

 

EL ÓRGANO DE PRUEBA DECLARA SOBRE HECHOS QUE NO HA PERCIBIDO DIRECTAMENTE POR SÍ MISMO A TRAVÉS DE SUS SENTIDOS, SINO QUE HA TENIDO CONOCIMIENTO DE LOS MISMOS, POR MEDIO DE OTRA PERSONA QUE SÍ LO PRESENCIÓ, Y SE LOS TRANSMITIÓ

 

“En vista de lo expresado en la sentencia, y tomando en cuenta que la misma se fundamentó en un testimonio de referencia, se vuelve necesario mencionar que la prueba referencial es aquella en la que el órgano de prueba declara sobre hechos que no ha percibido directamente por sí mismo a través de sus sentidos, sino que ha tenido conocimiento de los mismos, por medio de otra persona que sí lo presenció, y se los transmitió; es decir, es un testigo de oídas; por lo general, la prueba testimonial de referencia no es admisible, salvo que sea necesaria y confiable; ya que su admisión generalizada e indiscriminada, en sustitución del testigo principal, vulneraría el principio de “inmediación”, en su aspecto objetivo o material.

 

En nuestro Código Procesal Penal, el concepto de testigo de referencia lo regula el Art. 220 Inc. 2° de la manera siguiente: “…El testigo se considerará de referencia cuando realice o vaya a realizar manifestaciones o aseveraciones provenientes u originarias de otras personas, con la finalidad de probar la veracidad del contenido de esas aseveraciones…”

 

Mientras tanto, el art. 221 del mismo cuerpo legal determina los casos excepcionales en los cuales es admisible la prueba testimonial de referencia, estatuyendo en el número tres como causal de admisión: “Retractación de la víctima o el testigo, para controlar la credibilidad de éstas.”


Lo anterior es determinante, pues ante la presencia del testigo directo es inadmisible el testimonio de referencia, de modo que, solo ante el último supuesto citado, podrá ser atendible la admisión de la prueba testimonial de referencia, por lo que, en razón del carácter subsidiario que tiene este tipo de prueba, debe acreditarse por parte del Tribunal sentenciador que efectivamente existió retractación por parte de la víctima o del testigo, a efecto de validar la incorporación de prueba referencial, ya que de no legitimarse la misma se vulneraría el derecho de defensa; de tal manera, que una vez cumplidas las exigencias legales se debe proceder a su valoración junto a otros elementos probatorios, y su justificación respecto de la acreditación o no de los extremos procesales (existencia del delito y la intervención del procesado como sujeto activo), y su respectivo análisis conforme a los parámetros de legalidad y a las reglas de la sana crítica, según lo indican los arts. 175 y 179 CPP.”