ACOSO SEXUAL
MANIFESTACIONES DE LA CONDUCTA TÍPICA
“Hay que indicar, que una
exigencia de delito de acoso sexual tipificado en el Art. 165 Pn., es que, el
bien jurídico protegido sea la libertad sexual y la indemnidad sexual,
dependiendo si estamos en presencia de una persona adulta o de una menor de quince
años de edad. En este orden, podemos afirmar que la conducta típica se resume
en: 1) frases, 2) tocamientos, 3) señas, 4) otra conducta inequívoca de
naturaleza sexual y que tiene una cláusula de cierre, que esa conducta no debe
de constituir por sí sola un delito más grave. A priori no se puede sostener o
argumentar que la primera y única manifestación de la conducta de acoso sexual
sea punible, por una razón fundamental y de lógica, la expresión, la señal o el
tocamiento no deseado, solo es punible, si no es bien recibida por el sujeto pasivo, rechazo que puede demostrarse
cuando la víctima le manifiesta al imputado que “no la moleste”. Lo anterior,
es señal inequívoca de rechazo de la conducta consumada por el imputado.
BIEN JURÍDICO ES COMÚN AL DEL TIPO PENAL DE EXHIBICIONES OBSCENAS
“Por su parte, el segundo
delito por el que ha sido declarado culpable el imputado JAMB, es el de
Exhibiciones Obscenas, regulado en el Art. 171 Pn., que la jueza lo resume en
el hecho de haberle mostrado el pene a la víctima, pues atacó el bien
jurídico de libertad sexual e indemnidad sexual o libertad sexual en formación,
que exige dos posibilidades: 1) ejecutar y 2) hacer ejecutar, actos lúbricos,
es decir libidinosos, lascivos, relativos a la lujuria u obsceno, algo impúdico
u ofensivo al pudor; ambas figuras penales tienen en común el mismo bien
jurídico tutelado como ya se ha sostenido en párrafos anteriores, ambas
conductas delictivas tienen un carácter sexual, ambos son tipos penales
dolosos, ambas tiene un elemento cronológico en relación al sujeto pasivo, es
decir la edad de la víctima, por lo que debemos sostener razonablemente que
estamos en presencia de delitos vecinales, por su configuración legislativa.
[---]
En razón de lo anterior,
tenemos que, por política criminal y decisión del legislador, es más grave el
delito de acoso sexual sancionado y prescrito en el Art. 165 Pn., con una pena
de tres a cinco años de prisión para la figura básica y para la agravada, de
cuatro a ocho años de prisión y el delito de exhibiciones obscenas con una
penalidad de dos a cuatro años de prisión. De modo que la aplicación de uno de
los preceptos penales donde convergen los hechos sometidos a juicio, es
suficiente para agotar el desvalor jurídico penal de la conducta del encartado JAMB
y así evitar una doble penalización de la misma conducta, como ha sido
sostenido por la jueza. En esta línea, el desvalor de uno de los preceptos
penales -el de exhibiciones obscenas- está incluido en el delito de acoso
sexual; es por ello que se ha venido sosteniendo, que al examinar los dos tipos
penales por los que se ha declarado culpable al indiciado ya mencionado, desde
la perspectiva de las acciones formal y concretas, estamos en el supuesto del
Art. 7 N° 3 Pn.”
DELITO DE EXHIBICIONES OBSCENAS, PIERDE SU SIGNIFICANCIA AUTÓNOMA,
AL SER ABSORBIDO POR EL DELITO DE ACOSO SEXUAL
“Por ello, ha de sostener este Colegio de jueces, que si bien
aisladamente existe formalmente el delito
de exhibiciones obscenas, el mismo pierde su significancia autónoma, porque es
absorbido por otro, es decir por el delito de acoso sexual, porque el delito de
acoso sexual en el presente caso, según nuestro criterio, realiza cumplidamente
la función punitiva, no solo por cuenta propia sino que cuenta jurídicamente
también el delito subsumido; ergo, en el presente caso, tiene su solución en la
aplicación del concurso aparente de leyes regulado en el Art. 7 N° 3 Pn., que
en lo pertinente establece : 3) El precepto penal complejo absorberá a
los preceptos que sancionan las infracciones consumidas en aquel. Como
bien lo ha argumento y alegado el
Abogado defensor.
Nuestra posición, sobre la subsunción, es sostenida, a la vez, por
la Sala de lo Penal, en sentencia con referencia 204-C-2012, quien sostuvo: “De los juicios transcritos, se hace posible
afirmar, que la Cámara al hacer el estudio de los motivos de apelación,
específicamente en el que se alega haberse condenado por hechos punibles
diferentes a los que fueron admitidos en el auto de apertura a juicio,
determina la inexistencia del vicio denunciado, sin embargo, aplica el Art. 7
No. 3 Pn., pues subsume el delito de Remuneración por Actos Sexuales o Eróticos
al de Violación en Menor o Incapaz, bajo la modalidad de delito continuado, por
justificarse que este ilícito tutela distintos bienes jurídicos.”
La tesis anterior, también es compartida por la jurisprudencia internacional, así tiene, a manera de ejemplo ilustrativo, la sentencia del Tribunal Supremo Español, que en pertinente sostuvo: “A modo de ejemplo se puede considerar lo sostenido por el TS español, que en un caso determinó que “Aunque el relato fáctico dice en efecto que el acusado se bajó los pantalones exhibiendo sus genitales a unas menores, tal comportamiento, lejos de responder a un simple propósito exhibicionista, fue un acto singular, integrado en una acción de mayor alcance presidida por el propósito criminal de lograr el contacto sexual con las menores, a las que primero propuso que le masturbasen, mostrando entonces sus órganos, y seguidamente, ante la negativa de estas, retuvo contra su voluntad cogiéndolas por los brazos, con tal finalidad. De este modo la exhibición de sus órganos no tiene una significación penal autónoma al quedar absorbida por la agresión sexual que desarrolló el acusado en una imperfecta ejecución, desde el punto de vista de su plan criminal”. STS de 2 de octubre de 2001.” Con ello se anula el doble juzgamiento inconstitucional de conformidad con el Art. 11 Cn., realizado por la distinguida jueza de sentencia.”