SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
PROCEDE CUANDO EXISTE ABANDONO DE LA ACUSACIÓN, CUANDO LA VÍCTIMA POR
VOLUNTAD PROPIA NO DEMUESTRE UN INTERÉS REAL EN EL PROCEDIMIENTO
“Como punto de partida, se debe esbozar que la impetrante ha invocado
como motivo de apelación la errónea aplicación del artículo 443 del Código
Procesal Penal, el cual en lo pertinente reza de la siguiente manera:
“Abandono de la Acusación Art. 443.- Además de los casos previstos, se
considerará abandonada la acusación y se debe sobreseer en el procedimiento a
favor del acusado cuando:
1) La víctima o su mandatario no concurran a las audiencias señaladas
por el tribunal sin justa causa…
En los casos de incomparecencia de las partes, el juez señalará una
audiencia de justa causa, en la cual escuchará a quien no concurrió, éste
deberá justificar su ausencia, acreditando el motivo; a continuación, se oirá a
la contraparte; decidiendo el juez que preside si se tiene o no por
justificada…”.
De la exposición legal antes citada, se desprende que el legislador ha
pretendido no dejar en un estado de inseguridad jurídica a aquellas personas
que están siendo acusadas por delitos de acción privada, frente al “desentendimiento
reiterado” de la parte acusadora a los llamados judiciales para concurrir a
“las audiencias” que se señalen en el proceso; ello, es así, porque al referir
dicho cuerpo legal “las audiencias” implica que la víctima o su mandatario no
han asistido a los llamados judiciales en más de una ocasión; por lo que, no
basta asumir un abandono de la acusación porque a una determinada audiencia la
parte acusadora no asistió, pues la aplicabilidad del referido precepto legal
debe ser frente a la comprobación de una actitud de desinterés en el proceso
por la parte acusadora.
Y es que, deberá entenderse que estamos frente a la figura jurídica del
“abandono de la acusación”, cuando la víctima por voluntad propia “no demuestre
un interés real en el procedimiento”, como el caso que no asista a los
llamamientos judiciales devenidos en el proceso, y que su no concurrencia
provenga de una notoria actividad de negligencia.
Ahora bien, advierte este Tribunal, que del estudio del motivo admitido,
se colige que la impetrante circunscribe principalmente su queja, en que el
Juez del Tribunal de Sentencia de Ahuachapán, no consideró el escrito
presentado en dicha sede judicial a las doce horas con cuarenta y cinco minutos
del día 01/09/2017, por medio del cual solicitaba la reprogramación de la
audiencia de vista pública señalada en el proceso respectivo para las ocho
horas treinta minutos del día 04/09/2017, situación que desencadenó en que el
Juez A quo erróneamente aplicara la figura jurídica del abandono de la
acusación establecida en el art. 443 del CPP., por su inasistencia a la
referida audiencia.”
PROCEDE SU REVOCACIÓN CUANDO JUZGADOR HA VULNERADO EL DEBIDO PROCESO, EL
DE DEFENSA Y EL DERECHO DE AUDIENCIA AL OBVIAR SOLICITUD DE REPROGRAMACIÓN DE
AUDIENCIA SIN JUSTA CAUSA
“En consonancia con lo expuesto, consta en el auto impugnado, que
ciertamente el argumento del Juez A quo para sobreseer definitivamente a la
acusada […], está basado principalmente en la incomparecencia sin justa causa
de la víctima […] conocida por […] y del abogado acusador Licenciado […], a la
audiencia de vista pública que fue señalada para el día 04/09/2017 que, según
el Juez A quo, significó un abandono de la acusación conforme el art. 443 N° 1
del CPP., lo que a su vez, subsumió en la casuística regulada por el Art. 350
N° 4 CPP como motivo para sobreseer definitivamente en el proceso a la acusada.
Que, al analizar las razones del sobreseimiento definitivo proveído,
juntamente con las disposiciones legales pertinentes, esta Cámara considera,
que la decisión del señor Juez de sentencia transgrede la garantía del debido
proceso regulado en el Art. 11 Inc. 1° Cn., así como el quebrantamiento del
art. 18 de la Cn., lo que desencadenó en una errónea aplicación del art. 443
del CPP.; ello, por las razones siguientes:
Al respecto, es importante destacar que el debido proceso o proceso
constitucionalmente configurado -Art. 11 inc. 1° Cn.-, impone a los jueces el
deber de proceder de conformidad con las atribuciones que la misma ley les
otorga, para el caso, el Código Procesal Penal y, en ese sentido, si bien el
Art. 443 N° 1 CPP., establece como figura jurídica el “abandono de la
acusación” cuando “la víctima o su mandatario no concurran a las audiencias
señaladas por el tribunal sin justa causa”, dicho precepto legal no puede ser
aplicado de manera automática, pues como anteriormente se expuso, se debe
atender a la demostración de un desinterés en el proceso por la parte
acusadora. Sin embargo, en el presente caso, no se denota que la víctima haya
tenido un desinterés en acudir a la audiencia de vista pública, dado que
presentó un escrito solicitando su reprogramación.
Lo antes señalado se vuelve de suma importancia, pues no es
posible ignorar que el Tribunal A quo tenía conocimiento previo de esa petición
hecha por la víctima, en la cual requería se reprogramara la audiencia de vista
pública señala para el día 04/09/2017, pese a ello, el Juez A quo instala la
audiencia de vista pública advirtiendo la inasistencia de la víctima y del
abogado acusador, sin embargo, soslaya en efectuar pronunciamiento alguno
-favorable o no- de la petición hecha por la víctima, y decide suspender la
audiencia y darle cumplimiento al párrafo ultimo del Art. 443 CPP., obviando
que en el procedimiento regulado existía una solicitud con antelación que
requería la reprogramación de audiencia, omisión que violenta el debido
proceso, por cuanto se violenta el Derecho de defensa y Audiencia a la parte
acusadora.
Respecto al derecho de petición contenido en el art. 18 de la
Constitución, se ha sostenido en la jurisprudencia constitucional —verbigracia
en las sentencias de amparo 780-2008, 473-2008 y 668-2006— que este se refiere
a la facultad que le asiste a las personas, naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras, para dirigirse a las autoridades públicas formulando una solicitud
por escrito y de manera decorosa. Así, como correlativo al ejercicio de este
derecho, se exige a los funcionarios estatales que respondan a las solicitudes
que se les planteen y, además, que dicha contestación no se limite a dejar
constancia de haberse recibido la petición.
En ese sentido, la autoridad ante la cual se formule una petición
debe resolverla, conforme a las facultades que legalmente le han sido
conferidas, en forma congruente y oportuna, haciéndole saber a los interesados
su contenido. Ello, vale aclarar, no significa que tal resolución deba ser
necesariamente favorable a lo pedido, sino solamente dar la correspondiente
respuesta.
Además, las autoridades legalmente instituidas —que en algún
momento sean requeridas para dar respuesta a determinado asunto— tienen la
obligación, por una parte, de resolver lo solicitado en un plazo oportuno, y,
por otra parte, de motivar y fundamentar debidamente su respuesta, siendo
necesario que, además, comuniquen lo resuelto al interesado.
Al trasladarnos al caso de autos, se puede constatar que el
Tribunal de primer grado le ha lesionado a la víctima el derecho constitucional
consagrado en el art.18 Cn., dado que no le dio respuesta a su petición
efectuada mediante escrito presentado en fecha 01/09/2017. Y es que, ni en el
acta de fecha 04/09/2017 consta que la referida autoridad judicial haya
efectuado un pronunciamiento sobre tal petición –favorable o no-, así como
tampoco lo hizo en resolución posterior; contrario a ello, el Juez A quo
decidió suspender la audiencia de vista pública arguyendo que la víctima y el
abogado acusador no se habían hecho presentes, no obstante estar notificados,
procediendo a señalar audiencia especial de justa causa de conformidad al Art.
443 CPP., sin atender oportunamente a la petición de reprogramación de la
audiencia, circunstancia especial que debía ser valorada, y no asumir per se un
abandono de la acusación a sabiendas de la existencia de ese escrito.”
De acuerdo con lo anterior, en atención a que la víctima presentó en
fecha 01/09/2017 escrito exponiendo motivo justificado para solicitar la
reprogramación de la audiencia de vista pública señalada para el día
04/09/2017, el Juez A quo en lugar de proceder a instalar la audiencia, debió
resolver antes esa petición, de modo que si se accedía a ella no habría
necesidad de instalarla, lo cual era plausible, dado que la petición fue
presentada en fecha anterior a la señalada para la audiencia, lo que iría en
abono a una buena administración de justicia.- O bien, previo a suspender la
audiencia y, antes de aplicar el art. 443 CPP, se hubiera resuelto el escrito
relacionado.
En ese orden de ideas, se advierte un procedimiento defectuoso, por lo
que resulta ineficaz valorar la documentación agregada al proceso con la cual
la víctima pretende justificar su no concurrencia a la audiencia de vista de
causa, y es que, el quebrantamiento de las normas constitucionales citadas y la
errónea aplicación del art. 443 CPP, conlleva a revocar la decisión de primer
grado, por cuanto el proceso devino de forma anormal.
En consecuencia, el auto visto en apelación debe ser revocado,
debiéndose dejar también sin efecto -por los efectos conexos- las audiencias
documentadas en actas suscritas a las nueve horas veinte minutos del día
04/09/2017 y, las ocho horas treinta minutos del día 07/09/2017. De ahí, que se
ha de ordenar por parte del Juez A quo un nuevo señalamiento de audiencia de
vista pública, la que será presidida por el mismo Juez, pues se estima habilitado
por no haber hecho valoración alguna de los elementos de convicción del fondo
del asunto, debiendo tomar en cuenta la referida autoridad judicial de los
deberes que le impone el apropiado ejercicio de la función jurisdiccional,
entre ellos, el de aplicar de manera correcta los preceptos legales y resolver
oportunamente las peticiones de las partes, pues de no ser así, se generan
indebidas dilaciones procesales, en menoscabo del Principio de Pronta, Cumplida
y Eficaz Administración de Justicia, lo que perjudica no solo a los usuarios
sino a todo el sistema de justicia.
Constando que la acusada […]; de conformidad al art. 152 del Código
procesal Penal, solicítese, auxilio judicial al Juzgado de Paz de turno de
dicho municipio, a efecto de que le notifique la presente resolución.
De advertirse alguna circunstancia que imposibilite notificar el
presente proveído a las partes intervinientes en este proceso, se autoriza a la
secretaría de esta sede judicial, que proceda a realizar el acto de
comunicación por los mecanismos dispuestos en la legislación procesal
pertinente, debiendo efectuar las gestiones necesarias por cualquiera de las
vías señaladas para cumplir tal fin, incluso por el tablero judicial de este
Tribunal.”