IMPUESTO A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA

 

DEFINICIÓN

 

“El Banco Central de Reserva de El Salvador, define la actividad económica como: “[…] un proceso en el cual las personas producen bienes y prestan servicios para cubrir las necesidades de terceras personas a cambio de una retribución. Se clasifican de acuerdo al sector al que pertenecen” (Banco Central de Reserva: Glosario Términos Técnicos y Conceptos Económicos. El Salvador, 2017), estando en la misma línea con la RAE, que lo define: “[…] Ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, comprendiendo tanto las actividades profesionales como empresariales” (Real Academia Española: Diccionario panhispánico del español jurídico).”

 

SEGÚN LA LIAEMSA LA ACTIVIDAD U OPERACIÓN ALQUILERES Y ARRENDAMIENTOS SE ENCUENTRA REGULADA EN LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS EN EL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE SANTA ANA

 

“Al respecto, la LIAEMSA, regula las obligaciones tributarias en el municipio y departamento de Santa Ana, en razón a las distintas actividades económicas, para el caso en cuestión, se establece la configuración del hecho generador en razón a las actividades económicas contenidas taxativamente en el art. 10 de la citada ley, conteniendo en ella bajo el sector de servicios, la actividad u operación: “Alquileres y arrendamientos de muebles, maquinaria, equipo e inmueble”.

Por consiguiente, configurada la actividad económica de “arrendamiento de inmuebles” es preciso establecer en que consiste dicha actividad, en ese orden, el art. 1,703 del Código Civil define el arrendamiento como: «[...] un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado. [...]» y el art. 561 el inmueble: «Son bienes inmuebles o raíces las tierras y los edificios y construcciones de toda clase adherentes al suelo. [...]»; es decir, que la actividad económica en cuestión, corresponde a la contratación de conceder el goce de un bien inmueble o raíz, y la otra parte se compromete a pagar por dicho goce un precio determinado, que por lo general es de tracto sucesivo.”

 

AUTORIDADES MUNICIPALES EXCEDEN COMPETENCIAS QUE LE ATRIBUYE LA LIAEMSA, EL IMPUESTO DEBE CALCULARSE SOBRE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES NO EL VALOR DE PROPIEDAD

 

“2.5.1) Aplicación errónea del art. 27 de la LGTM, por violación a los principios de capacidad económica y proporcionalidad.

El vicio que se analiza respecto a la actuación de las autoridades demandadas es respecto a la equivocada interpretación del art. 27 de la LGTM, que literalmente dice:

“DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE. Art. 27.- La cuantificación de la base imponible se efectuará en el acto de la determinación de la obligación tributaria. Según el tributo de que se trate, esa medición será hecha por el contribuyente o por el municipio respectivo”

De lo anterior, y tomando en cuenta la prueba que ha sido admitida, y controvertida, siendo toda ella de documental, se han logrado establecer los siguientes hechos:

1.     Escritos presentados los días del 19-VI-2019 y del 29-VII-2019, por medio de los cuales la demandante, presentó documentación a fin que se estableciera la determinación de los tributos, los cuales corren agregados a fs. 495-500 Pieza 3 del Exp. Advto., el primer escrito arriba mencionado y a fs.567-569 Pieza 4 del Exp. Advto, el segundo; con ellos se comprueba el cumplimiento de las observaciones que hiciera el Jefe del Departamento de Fiscalización Tributaria de Santa Ana

2. Copias de los comprobantes de crédito fiscal de los inmuebles arrendados que se encuentra en fs. 241-248; 252-259; 263-270; 275- 281; 299-307; 316- 323; 329-334 y 345-357, pieza 2 del Exp. Advto, así como, de fs. 701 pieza 4 y a fs. 1305 pieza 7 del Exp. Advto. Con los cuales se comprueba que dichos contratos se ejecutaron bajo la figura de tracto sucesivo.

3.     Documentos financieros correspondientes a los períodos comprendidos al 31 de diciembre de los años 2016, 2017 y 2018, los cuales se encuentran agregados a fs. 1318 a 1322 pieza 7 del Exp. Adtvo., con estos se establecen los estados financieros de la demandante, como también el estado de resultados por la actividad económica de arrendamientos de inmuebles en dicho municipio.

4.     Resolución del Jefe del Departamento de Fiscalización Tributaria de Santa Ana, Contador JOPR No. AF 06/19, de las 11:00 hrs. del 21-VIII-2019 el cual se encuentra agregado a fs. 63-72 del expediente judicial y a fs. 1430-1439, Pieza 7, Exp. Adtvo.

Demostrándose que recibió la documentación presentada por la demandante, que aplicaría los antecedentes judiciales emitidos por este juzgado por estar en recurso de apelación, sin embargo, reconoce también que existen antecedentes jurisprudenciales que establecen que el activo imponible debe realizarse del resultado neto de haberle restado los pasivos de su negocio.

Por lo que de conformidad a los arts. 11 y 12 de la LIAEMSA estableció la base imponible determinando el patrimonio imponible con fundamento en los balances disponibles, excluyendo los pasivos que, según dicha resolución, no fueron presentados en el requerimiento efectuado ni los presentó la demandante en las diligencias probatorias, de la siguiente manera:

 

Concepto

2016

2017

2018

Valor de los inmuebles arrendados según escrituras

$ 201,902.50

$ 201,902.50

$ 201,902.50

(-) Total pasivos, según balance

$ 604.96

$ 618.05

$ 13,885.94

(=) Patrimonio Imponible

$ 201,297.54

$ 201,284.45

$ 188,016.56

Estableciendo un impuesto mensual de $196.49 para enero a diciembre de los años 2017 a 2018 y para enero a abril del 2019 de $187.59, haciendo un total de $5,739.43, incluyendo fondo de fiestas.

5.     Certificación emitida por el Secretario Municipal del Acta No. 39, en la que consta transcripción del Acuerdo No. 19, emitido en Sesión Ordinaria celebrada el 17-X-2019, emitido por el Concejo Municipal de la Ciudad y Departamento de Santa Ana, que corre agregado a fs.94 del expediente judicial y a fs 1461 del Exp. Adtvo.

En dicho documento, consta que la máxima autoridad municipal confirmó en todas sus partes la resolución del Jefe del Departamento de Fiscalización Tributaria de Santa Ana, Contador JOPR No. AF 06/19, de las 11:00 hrs. del 21-VIII-2019.

Por consiguiente, de la prueba referida, y como se indicó que esta es documental, se puede constatar que esta se encuentra agregada en el expediente administrativo que remitiera la Administración Municipal, y que fuera clasificada en este Juzgado bajo la referencia interna 2/2020, y de la cuales podemos señalar que:

a. Los documentos agregados a fs. 495-500 Pieza 3 del Exp. Advto. y a fs.567-569 Pieza 4 del Exp. Advto. han sido emitidos por el solicitante y presentados con su respectiva legalización de firma en la cual detalla los documentos que anexaba al expediente administrativo; constituyendo los mismos, con fundamento en los arts. 54 de la Ley de Notariado, 123 LJCA y 341 inc. 1° CPCM, en prueba fehaciente.

b. Los documentos agregados a a fs. 1318 a 1322 pieza 7 del Exp. Adtvo. han sido emitidos por el contador público CHV, número de registro ******* y ratificado por el auditor externo Alvarez Flores y Cia., con número de inscripción ***, en el ejercicio de sus funciones, expidiendo para tal efecto los balances y estados de resultados correspondientes a los ejercicios 2016, 2017 y 2018, constituyendo los mismos con fundamento en los arts. 441 y 443 del Código de Comercio, así como el art. 1 y 17 de la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría, los estados financieros debidamente auditados hacen fe y valen para terceros si están inscritos en el Registro de Comercio, por tanto, de conformidad al art. 123 LJCA y 341 inc. 1° CPCM en prueba fehaciente.

c. Los documentos agregados a fs. a fs 1461 y a fs. 1430-1439, Pieza 7, Exp. Adtvo han sido emitidos por las autoridades demandadas en el ejercicio de sus funciones, consistiendo en los actos administrativos impugnados, constituyendo estos con fundamento en los arts. 106 N° 7, 123 y 124 de la LGTM, 123 LJCA y 341 inc. 1° CPCM en prueba fehaciente.

En conclusión, se ha evidenciado que las autoridades demandadas al emitir los actos impugnados en este proceso judicial contencioso administrativo con la citada prueba fehaciente y conforme a los arts. 123 LJCA, 316, 317, 318, 319, 331, 334, 341 del CPCM, por ser documentos auténticos que no han sido impugnados de falsos por las partes, la base imponible para la determinación de los impuestos por la actividad económica de arrendamiento de inmuebles ha sido con fundamento en el valor de los inmuebles según las copias de escrituras públicas en las que se configuraron los respectivos títulos traslaticios de dominio.

Lo anterior, implica que las autoridades municipales han excedido las competencias que le atribuye la LIAEMSA, pues respecto al caso concreto, esta debe calcularse sobre la actividad económica de “arrendamiento de inmuebles”, del cual nos referimos en esta sentencia en el “Romano IV, punto 2.4”, debiendo de tomar en cuenta los estados financieros que presentó (balance general, estado de resultados), y en caso de duda, verbigracia sobre las deducciones por cuenta personal puede requerir los anexos respectivos atendiendo al principio de verdad material —arts. 3.9 de la LPA, 82 de la LGTM—, y no sobre el valor que consta en las escrituras públicas en que se configurara el título traslaticio de dominio, (fs.359-372 Exp. Advto.).”