TRIBUTOS MUNICIPALES

 

CLASIFICACIÓN

 

“Los tributos, se clasifican en: impuestos, tasas y contribuciones especiales; esta clasificación es retomada por el legislador salvadoreño en el Art. 3 de la LGTM. Con respecto a los impuestos estos se caracterizan porque el Estado los exige al contribuyente, sin que exista una contrapartida o un derecho a una contraprestación fiscal concreta; en cuanto a las contribuciones especiales, el cobro al contribuyente genera beneficios para éstos, pero de forma indirecta; y las tasas, son aquellas que generan para el contribuyente una contraprestación de forma directa, produciéndole un beneficio individual determinable.”

 

MUNICIPALIDAD AL ESTABLECER LA CALIDAD DE CONTRIBUYENTE CONFORME AL HECHO GENERADOR, DEBE SER CONFORME AL PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA

 

“En ese orden de ideas y atendiendo a la reserva legal prescrita por el art. 136 Ord. 6 de la CN, en materia tributaria municipal y respecto a la determinación de impuestos, se cuentan para el municipio y departamento de Santa Ana, con la Ley General Tributaria Municipal —LGTM— y la Ley de Impuestos a la Actividad Económica del Municipio de Santa Ana, Departamento de Santa Ana, en el municipio y departamento de Santa Ana —LIAEMSA—, estableciéndose en dichas leyes los aspectos sustantivos y adjetivos de la obligación tributaria; verbigracia: la configuración del hecho generador o imponible, sujetos activo y pasivo (contribuyente), el procedimiento y determinación de la base imponible, recursos, ejecución.

Esto implica que la municipalidad al establecer la calidad de contribuyente conforme a las circunstancias y elementos constitutivos previstos para el caso en los arts. 27, 127 de la LGTM y 11, 12 de la LIAEMSA, como hecho generador, debe ser conforme al principio de capacidad económica, pues las personas deben contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado en proporción a la aptitud económica-social que tengan para ello, debiendo el legislador asegura que sólo se grabará los actos, hechos o negocios que efectivamente revelen tal capacidad, modulado bajo parámetros que reflejen aptitud contributiva, sin menoscabo a su patrimonio o renta; en cuanto a las deducciones, corresponden aplicar las señaladas en dichas leyes, sin menoscabo de aplicarlo conforme a la CN, excluir también del cálculo del impuesto otras obligaciones que posea el sujeto pasivo en relación a su riqueza efectiva (Amp. 446-2015, del 19-IV-2017); lo anterior se podrá ver reflejado en sus estados financieros (estado de resultado, estado de capital contable del propietario, balance general, estado de flujo de efectivo).

Ahora bien, para establecer tal calificación y determinación debe de cumplirse con un procedimiento tributario municipal constitucionalmente configurado, en el que concurran los cuatro pilares fundamentales: i) inicio conforme a derecho; ii) audiencia a todos los interesados; iii) término de prueba; iv) Principio de una resolución debidamente motivado, arts. 81 al 108 de la LGTM.”