LICITACIÓN PÚBLICA

EL PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN Y LAS BASES DE LICITACIÓN

El procedimiento de licitación pública, es la regla general en materia de contratos administrativos; cuando se genera la competencia de las distintas ofertas, la administración puede obtener los mejores productos, llámese bienes, servicios, obras, entre otros. El vínculo contractual que se genera, debe responder a los principios generales de las contrataciones, dentro de las cuales se encuentra uno de los más relevantes: la transparencia pública.

La licitación pública, según el autor Julio Comadira (Licitación Pública, Segunda Edición, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2006, p. 275) puede ser definida como”…modo de selección de los contratistas de entes públicos en ejercicio de la función administrativa, por medio del cual éstos invitan, públicamente, a los posibles interesados para que, con arreglo a los pliegos de bases de y condiciones pertinentes, formulen propuestas de entre las cuales se seleccionará la más conveniente al interés público.”

En el normal actuar de la Administración Pública, además de sus manifestaciones de carácter unilateral, existen otras de carácter bilateral, en las que entabla relaciones con otros sujetos de derechos como acontece en la contratación pública. Este proceso comprende dos fases: el procedimiento de licitación o selección del contratista y la contratación como tal. Para los efectos del presente caso, trataremos únicamente la primera de dichas etapas.

Con base en la doctrina, esa primera fase es definida como el procedimiento de selección del co-contratante de la Administración Pública, que sobre la base de una previa justificación de idoneidad moral, técnica y financiera, tiende a establecer qué entidad es la que ofrece el precio más conveniente a los intereses generales (Miguel Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III-A, Pág. 628). En ese mismo sentido, la licitación es un procedimiento administrativo de selección y análisis acerca de las propuestas de los oferentes, cuyo fin es encontrar la oferta más ventajosa en atención a los intereses estatales y del bien común que persigue la función de la Administración.

Por otra parte es pertinente señalar, lo que la Sala de lo Contencioso Administrativo —en adelante SCA— ha sostenido respecto a la finalidad de la adjudicación a la oferta más baja presentada: “el procedimiento licitatorio tiene por finalidad encontrar la oferta más ventajosa a los intereses estatales y del bien común que persigue la función de la Administración, esto no significa que la oferta con el precio más bajo será, necesariamente, la seleccionada, pues tal valoración de conveniencia debe armonizar con los parámetros o requisitos técnicos y financieros de obligatorio cumplimiento por parte de las ofertas de bienes o servicios, en atención a la tecnificación y naturaleza de la prestación u objeto de la licitación, según las bases de licitación, y frente a los cuales el aspecto financiero no puede prevalecer deliberadamente” (Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en el proceso referencia 57-2009, del 2/12/2016.)

El resultado del procedimiento en comento, constituye el acto de adjudicación mediante el cual el Estado, determina cuál resultó ser la oferta más ventajosa y la da por aceptada, habilitándose la futura celebración del contrato. La etapa inicial del proceso licitatorio es la elaboración de las bases, que constituyen a tenor del art. 43 de la LACAP, “el instrumento particular que regulará a la contratación específica”; el cual debe determinar con toda claridad y precisión el objeto del futuro contrato, así como, de los derechos y obligaciones que surgirán del mismo para ambas partes, las normas que regularán el procedimiento y cualquier otro dato que sea de interés para los participantes.

La jurisprudencia contencioso administrativa respecto de las bases de licitación reconoce que, pueden establecerse dos premisas básicas: “a) El procedimiento de licitación tiene un carácter público y constituye una expresión no solo de la legalidad de la voluntad administrativa formada en el mismo, sino de garantía de los particulares; y, b) Este debe realizarse con estricto apego a la normativa aplicable y a las bases de licitación.” (Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso Administrativo, en el proceso referencia 119-2009, del 27/II/2013.) (El resaltado es propio)”

 

PARÁMETROS DE EVALUACIÓN EN LA CALIFICACIÓN DE OFERTAS

 

“De conformidad a los arts. 44 letra r) y 55 de la LACAP, las bases de licitación además de englobar las especificaciones de carácter jurídico, financiero, administrativo y técnico; permiten concretar criterios o parámetros que encaminarán a la Administración a efectuar la evaluación de las ofertas.

Dichas bases, o pliego de condiciones, contienen las condiciones del contrato a celebrar, así como las reglas del procedimiento de licitación. Tales condiciones encuentran su origen en las necesidades mediatas e inmediatas que pretende suplir la Administración, mismas que son fijadas unilateralmente por ésta.

Claro está, que las bases de licitación configuran el instrumento jurídico que fija los extremos del eventual contrato administrativo, así como el procedimiento a seguir en la licitación. Toda licitación pública, debe conllevar la aplicación de principios rectores básicos, de acuerdo al art. 2 RELACAP, los cuales determinan el cumplimiento eficaz y adecuado del procedimiento.

En ese orden, las bases, permiten un grado de predictibilidad y seguridad respecto del ofertante, en razón de la posible ponderación porcentual de su propuesta, pero de igual forma fija las pautas que orientan la toma de decisión por parte de la Administración, quien no podrá actuar más allá de lo que previamente ha establecido, por tanto, conlleva a que la Administración observe estrictamente las bases del concurso. Como expresa Roberto Dromi en su libro La Licitación Pública, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995, p. 251: “…las normas contenidas en los pliegos que permiten la comparación entre los oferentes facilitan a la Administración, homogenizar los criterios de evaluación, así como el control de legalidad tanto para la propia Administración como para los participantes en el proceso de selección, brindándoles datos objetivos al efecto.”

De ahí que, la elección de la propuesta más conveniente en el proceso de evaluación de ofertas, ya sea realizada mediante el dictamen por parte de la Comisión que establece el art. 55 de la LACAP, o que realiza el titular de la institución en razón de lo estipulado en el art. 56 inciso cuarto de la misma norma; debe ceñirse a lo establecido en las ponderaciones que las mismas Bases de Licitación establecen. Si la posterior resolución de adjudicación tiene como precedente la inobservancia de los parámetros de evaluación o existe una arbitraria modificación de la calificación porcentual, sin fundamentación razonable alguna y únicamente para brindar ventaja a alguno de los concurrentes, el acto adolecería de un vicio que invalida el procedimiento.”

 

PRINCIPIOS QUE RIGEN LAS BASES DE LICITACIÓN

 

“Resulta importante señalar, que las bases de licitación se rigen por cuatro principios fundamentales: a) Legalidad; b) Publicidad; c) Libre Competencia; y d) Igualdad. (Vid. Sentencias dictadas por la SCA referencias 67-2009 del 13/06/2014; 185-2005 del 07/06/2011 y 140-2005 del 16/03/2009) estipulados en la ley de la materia.

Principio de legalidad. El instrumento pre-contractual, debe regirse por el marco regulatorio establecido especialmente en la LACAP, y demás disposiciones de carácter jurídico en general; por ello, no puede incluir cláusulas ilegales o violatorias de algún sector del ordenamiento jurídico (art. 23 de la LACAP).

Principio de publicidad. Que regula la invitación pública a los posibles interesados a participar en la licitación, la comunicación de cualquier hecho relevante en orden a los intereses de los participantes, y la exposición de las razones que dieron lugar al procedimiento de adjudicación y contratación (arts. 47, 48, 49, 50, 51, 53 y 74 de la LACAP).

Principio de libre competencia. Desarrollado en la LACAP, y que sucintamente establece la oportunidad de participar y competir junto con otros interesados conforme a unos mismos criterios de selección, planteando la oferta que resulte más ventajosa a los intereses del Estado.

Principio de Igualdad. Los oferentes deben tener un trato igualitario frente a la Administración. Esto se verifica en: 1) la consideración de las ofertas en un plano de igualdad y concurrencia frente a los demás oferentes; 2) el respeto de los plazos establecidos en el desarrollo del procedimiento, evitando favorecer a alguno de los concurrentes; 3) el cumplimiento de la Administración Pública de las normas positivas vigentes; 4) las notificaciones oportunas a todos los concurrentes; 5) la inalterabilidad de los pliegos de condiciones, respetando el establecimiento de condiciones generales e impersonales; y 6) la indicación de las deficiencias formales subsanables que puedan afectar la postulación. (víd. Sentencia de la Sala lo Contencioso Administrativo, del 7/VI/2010, proceso con referencia 185-2005).”

 

ESTUDIO DE LA LEY DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD Y LA PARTICIPACIÓN DEL TERCERO BENEFICIARIO EN LA LICITACIÓN PÚBLICA EN CONTROVERSIA

 

“Del principio de legalidad en materia de contratación pública

Dado que el procurador de la sociedad demandante alegó en la demanda, escrito de subsanación de prevenciones y audiencia inicial que la Licitación Pública en controversia se adjudicó al tercero beneficiario el cual pertenece a una asociación de vigilantes no autorizada por la Ley de los Servicios Privados de Seguridad –LSPS– para dar protección a bienes inmuebles, y que por lo tanto, se había conculcado una vulneración al principio de legalidad; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional —en adelante SC— ha sostenido que el principio de legalidad: “rige la actividad estatal, y que tal principio no hace referencia sólo a la legalidad secundaria, sino que se extiende al sistema normativo como unidad, es decir, la legalidad supone respeto al orden jurídico en su totalidad, lo que comprende, desde luego, la ley Fundamental. Y es que, el principio de legalidad expresamente consagrado en la Constitución, rige a todos los poderes públicos –en los que se incluye la Administración Pública–, por lo que toda actuación de ésta ha de presentarse necesariamente como ejercicio de un poder atribuido por ley, la que construye y delimita.” (Sentencia dictada en el proceso de Inconstitucionalidad referencia 115-2012 de fecha 31/08/2015).

Por su parte, la SCA, respecto del mismo principio ha indicado: “El principio de legalidad que rige a la Administración Pública y que se encuentra regulado en el artículo 86 inciso final de la Constitución de la República, exige que la Administración Pública actúe conforme a las atribuciones y facultades que el ordenamiento jurídico aplicable le otorgue. Como consecuencia, la Administración está legitimada para actuar e incidir en la esfera jurídica del administrado, cuando el ordenamiento jurídico la faculte expresamente. Claramente, el principio de legalidad supone una vinculación a la actividad inherente que por mandato constitucional o legal desarrolla un órgano estatal o ente público, es decir, los poderes, atribuciones y facultades conferidas para el normal funcionamiento y cumplimiento de una labor. En este orden de ideas la competencia implica, entonces, una potestad habilitante para que un determinado órgano o funcionario emita un acto administrativo.” (Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en el proceso referencia 223-2006 de fecha 29/06/2019)

Ahora bien, tal como se indicó previamente, el procedimiento de contratación y la contratación misma de conformidad con lo que regula el artículo 23 de la LACAP, deben estar enmarcados en la Ley y demás normas que sean aplicables; el artículo 43 de la LACAP que establece: “Previo a toda licitación o todo concurso, deberán elaborarse las bases correspondientes, las que sin perjuicio de las Leyes o Reglamentos aplicables, constituyen el instrumento particular que regulará a la contratación específica.” (el resaltado es nuestro).

En ese orden, el artículo 55 de la LACAP regula que: “La Comisión de Evaluación de Ofertas deberá evaluar las ofertas en sus aspectos técnicos y económico-financieros, utilizando para ello los criterios de evaluación establecidos en las bases de licitación.” (el resaltado es nuestro).

En el mismo sentido, el artículo 56 de la LACAP establece: “Concluida la evaluación de ofertas, Comisión de Evaluación de Ofertas elaborará un informe basado en los aspectos señalados en el artículo anterior, en el que hará al titular la recomendación que corresponda, ya sea para que se acuerde la adjudicación respecto de las ofertas que técnica y económicamente resulten mejor calificadas, o para que declare desierta la licitación o el concurso.” (el resaltado es nuestro).

Sobre este tema, la SCA, ha sostenido: “El inciso primero del artículo 55 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública impone a la Comisión de Evaluación de Ofertas una obligatoria sujeción a los criterios de evaluación contenidos en las bases al realizar el cotejo y análisis de cada uno de los aspectos técnicos y financieros de las ofertas. Sin embargo, su actividad va más allá de la mera comprobación de la suficiencia técnica, moral y financiera de cada uno de los participantes, pues comprende además la elección de la “mejor oferta”. Esta constituye una actividad de valoración exclusiva de la Administración, que se traduce en muchos casos en una estimación porcentual, resultando ganador aquél que ha cumplido todos los requisitos establecidos en las bases y su oferta se ha mostrado conveniente a efectos de satisfacer el interés general, obteniendo por tanto el porcentaje mayor.” (Sentencia pronunciada en el proceso referencia 472-2007 de fecha 25/III/2014, el resaltado es nuestro).”

 Del principio de seguridad jurídica

Por otra parte, con relación a la seguridad jurídica, la SC ha establecido que: “[…] es la certidumbre del imperio de la ley, en el sentido que el Estado protegerá los derechos de las personas tal como la ley los declara, imponiéndole, además, el deber insoslayable de respetar y asegurar la inviolabilidad de los derechos constitucionales, delimitando de esa manera las facultades y deberes de los poderes públicos.” (V. gr. Sentencias definitivas dictadas en los procesos de Amparo 142-2007 y 199-2007 del 30-IV-2010 y 15-I-2010, respectivamente.)

Por otra parte, la SCA ha determinado respecto del principio de seguridad jurídica que: “[…] es un principio universalmente reconocido del Derecho que se entiende como certeza práctica del Derecho, y representa la seguridad de que se conoce o puede conocer lo previsto como prohibido, mandado y permitido por el poder público respecto de uno para con los demás y de los demás para con uno. La seguridad jurídica es la garantía dada al individuo, por el Estado, de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto llegará a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación. En resumen, la seguridad jurídica es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, y conductos establecidos previamente.”

En atención a lo anterior puede afirmarse, tal como ha sido sostenido por este Tribunal en la Sentencia de las ocho horas nueve minutos del cuatro de septiembre de dos mil dieciocho en el proceso NUE 00021-18-ST-COPC-CAM, que el principio de seguridad jurídica se erige como la estabilidad del orden jurídico, generando así un cierto grado de predictibilidad respecto de las consecuencias jurídicas que puede conllevar una determinada conducta para el administrado. Dicha predictibilidad, deviene en el caso de nuestro ordenamiento jurídico —de tradición del civil law— , de la aplicación de las normas previstas por el legislador, las cuales, en caso de indeterminación o falta de previsión para resolver una determinada situación, serán suplidas mediante la jurisprudencia, debiendo los Tribunales en estos casos, establecer un sistema uniforme de precedentes a efecto que el particular pueda verificar el grado de predictibilidad que requiere la seguridad jurídica.”

 

LEY DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD

 

El artículo 1 establece que la ley tiene por objeto:

“La presente ley tiene por objeto regular, registrar y controlar la actividad de las personas naturales o jurídicas que presten servicios de seguridad privada a personas y a sus bienes muebles o inmuebles.”

El artículo 2 establece que estarán sujetos a la aplicación de dicha ley:

“a. Las agencias o empresas propiedad de personas naturales o jurídicas de carácter privado que se dediquen al adiestramiento, transporte de valores, presentación de servicios de custodia, vigilancia y protección a personas naturales o jurídicas y sus bienes, los que en la presente ley se denominarán Agencias de Seguridad Privada. b. Las asociaciones o personas independientes, debidamente autorizadas, que se dediquen a la vigilancia y protección de personas y viviendas en barrios, colonias o zonas geográficamente determinadas, que en la presente ley se denominarán Asociaciones de Vigilantes y Vigilantes independientes respectivamente. c. Las agencias de investigación privada. d. Las personas naturales o jurídicas que tengan su propio servicio de seguridad para la protección de las personas al servicio de la misma de su patrimonio y transporte de valores, que en la presente ley se les denominará servicios propios de protección.”–el resaltado es nuestro–.

De conformidad al artículo 3 “[s]e crea la División de Registro y Control de Servicios Privados de Seguridad, de la Policía Nacional Civil, encargada de supervisar el legal y correcto funcionamiento de aquellas entidades autorizadas para prestar servicios privados de seguridad, en estrecha coordinación con la División de Armas y Explosivos para el control de las mismas.”

Por su parte, el artículo 5 de la Ley en comento señala:

“El Director General de la Policía Nacional Civil luego de la presentación y verificación de los requisitos contemplados en la presente ley, resolverá las solicitudes de autorización de agencias de seguridad privada; asociaciones de vigilantes; vigilantes independientes; agencias de investigación privadas y los servicios propios de protección, dentro de los treinta días hábiles siguientes al recibo de la solicitud y la documentación respectiva, previo dictamen favorable de la División de Registro y Control de Servicios Privados de Seguridad. Previo al inicio de operaciones deberá contarse con la autorización correspondiente del Director General, luego de realizadas las inspecciones necesarias para constatar el inventario de las instalaciones, armamento, municiones y demás equipo y la verificación de la documentación correspondiente del personal.”

Respecto de las asociaciones de vigilantes y vigilantes independientes, el artículo 29 de la LSPS establece:

“Podrán operar asociaciones de vigilantes, debidamente autorizados por el Director de la Policía Nacional Civil, cuya finalidad sea la de prestar servicio de vigilancia diurna y nocturna en vecindades o zonas geográficamente delimitadas, para la protección de personas y sus bienes. Asimismo, podrán prestar este servicio vigilantes independientes, entendiéndose por éstos las personas naturales que ejercen individualmente tales funciones sin estar asociados.” –el resaltado es nuestro–.

Es preciso traer a colación los requisitos que señala el artículo 30 de la LSPS que deben cumplir las Asociaciones de Vigilantes para el normal desarrollo:

Las Asociaciones de Vigilantes legalmente constituidas, para el normal desarrollo de sus funciones deberán cumplir con los siguientes requisitos: a. Presentar solicitud ante la Dirección de la Policía Nacional Civil, la cual contendrá nombre y apellidos completos y generales del representante o representantes legales de la asociación; b. Presentar documento que acredite la personalidad jurídica de la Asociación, acompañado de una copia de sus estatutos; c. Presentar nómina de todos sus integrantes, quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 20 de la presente ley; d. Presentar certificación o credencial del representante o representantes legales de la asociación.”

Y el artículo 34 –vulnerado a criterio de la sociedad demandante– estipula que:

“Las asociaciones de vigilantes y los vigilantes independientes estarán sujetos a prestar exclusivamente los servicios establecidos en esta ley, mediante la labor de recorrido y vigilancia, y en consecuencia no podrán dedicarse a la prestación de servicios individuales de seguridad personal o de protección interior de bienes inmuebles, salvo previa autorización de la Policía Nacional Civil, sin perjuicio de poder actuar en la persecución y captura de delincuentes sorprendidos en flagrante delito.” –el resaltado y subrayado es nuestro–.”

 

TÉCNICA AUTORIZATORIA

 

“Dado que en el presente caso se discute lo relativo a la autorización otorgada a la tercera beneficiaria como Asociación de Vigilantes y protección al interior de bienes inmuebles presentada en el procedimiento de licitación, es necesario hacer acotaciones sobre el concepto y clases de autorizaciones que la Administración Pública puede extender, modificar o extinguir.

Al respecto, el autor SÁNCHEZ MORÓN, M., (“Derecho Administrativo, parte general” 12° Ed., Ed. Tecnos, Pp. 674 al 677) expone que:

“(…) [S]e entiende por tales en el ordenamiento vigente «todos aquellos actos administrativos, cualquiera que sea su denominación específica, por lo que, en uso de una potestad de intervención legalmente atribuida a la Administración, se permite a los particulares el ejercicio de una actividad, previa comprobación de su adecuación al ordenamiento jurídico y valoración del interés público afectado» (…)

…Mediante el mismo la Administración controla, con carácter previo, que cualquier actividad que un particular desee iniciar o realizar y que esté sometida a esta intervención es conforme a la ley y, en su caso, no resulta contraria a los intereses públicos. En virtud de tal verificación la Administración deniega o permite el ejercicio de la actividad pretendida, imponiendo si procede las condiciones necesarias para garantizar el cumplimiento de la legalidad o salvaguardar los intereses públicos afectados, siempre que tales condiciones estén previstas por el ordenamiento (…)

…Por otro lado, el sometimiento de una actividad a autorización administrativa puede tener como finalidad simplemente comprobar que la misma no es contraria a Derecho o, además, que no lesiona intereses públicos que la Administración tiene el deber de tutelar. Pero los actos que persiguen uno u otro objetivo no son diferentes en esencia, sino tan sólo modalidades o clases de la misma actividad autorizante…

…En consecuencia, toda decisión administrativa por la que se permite a los particulares el ejercicio de una actividad no reservada a la Administración en origen –como son la prestación de servicios públicos o el uso privativo de los bienes públicos, que requiere un contrato o un acto de concesión– es una autorización. (…)

…b) Una segunda clasificación es la que distingue entre autorizaciones “regladas” y “discrecionales”. Son las primeras, como se ha explicado, aquellas que persiguen controlar la mera legalidad de la actividad privada pretendida, como sucede en el caso prototípico de la licencia de obras o urbanística. Para otorgar el segundo tipo de autorización, la Administración debe comprobar además que no queden perjudicados intereses públicos o de terceros, valorando conforme a criterios de oportunidad política, técnicos o de experiencia según los casos la afectación de tales intereses por la actividad a autorizar. Tienen este carácter discrecional una buena parte de las autorizaciones ambientales y de instalación de actividades industriales, por ejemplo. La denegación de este tipo de autorizaciones discrecionales, en tanto que acto desfavorable, sebe ser estrictamente motivada, por referencia a los criterios y finalidades que la ley establezca en cada caso para este tipo de intervenciones.” (el subrayado es nuestro).

En el ámbito jurisdiccional, la SC en la sentencia de fecha 16/IV/2004, proceso de Inconstitucionalidad con referencia 30-2001 sobre el tema manifestó:

“(…) que constituye un acto de la administración –aprobación, permiso, licencia, entre otros–, por medio del cual ésta consiente a un particular el ejercicio de una actividad inicialmente prohibida o restringida, generalmente, por consideraciones de orden público…

 …Lo anterior, con la finalidad de controlar la actividad autorizada, acotarla negativamente dentro de ciertos límites determinados o, incluso, orientarla positivamente a través de programas planteados por la misma norma; en ambos casos resulta válido que la Administración reserve para sí ciertas facultades discrecionales con respecto al otorgamiento de la autorización sujetándola a determinadas condiciones, cuyo incumplimiento puede dar lugar a la imposición de sanciones, denegación de renovación o, incluso, la revocación de la autorización misma…

…En ese orden de ideas, las autorizaciones de funcionamiento son títulos jurídicos constitutivos de un status complejo, que colocan al administrado en una situación impersonal y objetiva, definida abstractamente por las normas en cada caso aplicables, con la posibilidad de ser modificada por las mismas, situación cuyo contenido se refleja en una doble vertiente de derechos y obligaciones para el particular, situación a la que habrá que referirse en cada momento a la normativa aplicable... “ –el subrayado es nuestro–.

Sobre dicho tema, la SCA en sentencia de fecha 19/XI/2014, proceso referencia 95-2011, resaltó que:

“La Potestad Autorizatoria, o técnica autorizatoria, constituye una forma de limitación de la esfera jurídica de los particulares; en el sentido que, el legislador veda a éstos el ejercicio de determinadas actividades, que sólo pueden llevarse a cabo, previa intervención de la Administración Pública, encaminada a constatar el cumplimiento de las condiciones previstas por el ordenamiento jurídico al efecto. Sobra decir que el legislador, mediante esta técnica, persigue algún fin de carácter público: recurre a ella para proteger determinados intereses colectivos, según la naturaleza de las actividades de que se trata

…Es así como la potestad de conceder autorizaciones, lleva imbíbita la posibilidad de que la Administración Pública, impida el ejercicio de las actividades reguladas en los casos en que no exista la autorización debida, por lo que obtener una autorización en los casos que la Ley lo prevé, se convierte en requisito sine qua non para el despliegue de la actividad o ejercicio de los derechos que se pretenden…” –el subrayado es nuestro–.

Y la misma Sala, en la sentencia de fecha 18/XI/2019, proceso referencia 430-2016, resolvió sobre la técnica autorizatoria que:

Esta técnica está sujeta al ejercicio de un control previo y reglado, es decir, un control “ex ante”, de carácter preventivo que se establece a partir de una prohibición general, que impide realizar una actividad sin previa autorización. En este sentido, la autorización sirve para habilitar y legitimar el normal desarrollo de una actividad que es conforme a derecho y no perjudica intereses generales. Ahora bien, el otorgamiento de una autorización no agota la actividad administrativa de control de las actividades privadas. La administración posee, frente al otorgamiento de una autorización, funciones de supervisión, vigilancia e inspección —control ex post facto—, las que tienen por finalidad comprobar mediante su ejercicio el exacto cumplimiento de las obligaciones que las normas imponen; es decir, que los parámetros fácticos y jurídicos que en su oportunidad dieron cabida a la autorización, se respeten efectivamente y/o actualicen a las normas vigentes. Es importante destacar que esta facultad que permite a la Administración pública diligenciar el procedimiento administrativo relativo a la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos a observarse para culminar con una autorización, se extiende a la de cancelar o revocar la autorización respectiva por el incumplimiento sobrevenido de tales requisitos.” (el sombreado es nuestro).”

 

VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, AL NO VERIFICARSE EL REQUISITO DE AUTORIZACIÓN PARA PROTECCIÓN INTERIOR DE BIENES INMUEBLES DEL MINSAL, CON LA EXPEDICIÓN DEL PERMISO

 

“Aplicación al caso

La sociedad demandante alegó mediante su procurador en las intervenciones procesales, que, en síntesis, la vulneración a los principios de legalidad y seguridad jurídica deviene de la adjudicación de la Licitación Pública realizada por el Ministerio de Salud a ACOSEVPROG, de R.L., la cual pertenece a una asociación de vigilantes, cuya prestación de servicios obedece a la protección de personas y sus bienes en vecindades o zonas geográficas delimitadas, en virtud del artículo 29 de la LSPS; estando prohibida la protección interior de bienes inmuebles, según el artículo 34 de la misma norma, salvo que tengan una autorización expresa, lo cual fue el objeto de la licitación en controversia.

En tal sentido, el término del debate central de la parte demandada y su adhesión por el tercero beneficiario, versa en que ésta, primeramente, su constitución y naturaleza es de una asociación cooperativa, y segundo, que ha sido autorizada por la Dirección General de la Policía Nacional Civil para brindar servicios como asociación de vigilantes y al interior de bienes inmuebles.

En ese orden, primeramente, en efecto se ha comprobado por esta Cámara, como fue relacionado en el romano III sobre los hechos probados y relevantes, que ACOSEVPROG, de R.L. pertenece a una Asociación inscrita al Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo, siendo su finalidad principal una cooperativa de ahorro y crédito, no así una asociación de vigilantes en estricto sentido, como fue aducido por la parte demandante.

No obstante su inscripción al Instituto referido y su finalidad principal es la antes acotada, se autorizó a ACOSEVPROG, de R.L. mediante la resolución No. 0004/AV/EST/FUN de fecha treinta de noviembre de dos mil uno, emitida por la Dirección General de la Policía Nacional Civil para que “…De conformidad al Art. 34 de la Ley de Servicios Privados de Seguridad, [prestara] sus servicios en el interior de bienes inmuebles del Ministerio de Hacienda y sus Dependencias; facultándola en la misma, para funcionar como Asociación de Vigilantes Independientes –fs. 2866-2867 del tomo 7 de 10 del expediente administrativo–, el cual fue uno de los documentos con el cual la tercera beneficiaria pretendió dar cumplimiento a la salvedad que hace constar el artículo 34 de la LSPS supra citado –vulnerado a criterio del demandante por el MinSal–.

El segundo documento y de mayor relevancia para ser adjudicada la licitación pública bajo el cumplimiento de requisitos, fue el que obra a fs. 2870-2872 del tomo 7 de 10 del expediente administrativo, correspondiente a la resolución No. R-0002-01-2015 de fecha diecinueve de enero de dos mil quince, mediante la cual la Dirección General de la Policía Nacional Civil renovó su autorización de funcionamiento por el período de tres años para continuar operando como “Asociación de Vigilantes”, sin que en el mismo se detalle específicamente la autorización de prestación de servicios al interior de bienes inmuebles de los que había sido habilitada con anterioridad, es decir, los pertenecientes al Ministerio de Hacienda y sus dependencias.

De tal manera que, como fue manifestado por la Agente Auxiliar del FGR, dicha situación irregular debió haber sido prevenida en el procedimiento licitatorio por la entidad contratante, existiendo una clara inobservancia por parte de la Comisión Evaluadora de Ofertas en la recomendación realizada al MinSal para la adjudicación del servicio licitado.

En ese orden, si bien prima facie ACOSEVPROG, de R.L. se encontraba facultada para la protección al interior de bienes inmuebles, la misma estaba delimitada por la Dirección General de la Policía Nacional Civil para prestar el servicio al Ministerio de Hacienda y sus dependencias, no así otros Ministerios, para el caso, al Ministerio de Salud.

Y es que la autorización por la cual la aludida Dirección General autoriza al que no se encuentra habilitado para la protección de bienes inmuebles, salvo excepción, atiende a un mecanismo legal por el cual aquella Administración controla, con carácter previo, que la actividad que realizara el particular esté sometida a la verificación de la ley pertinente y cumplimiento de requisitos técnicos; convirtiéndose en un requisito sine qua non para ejercer de manera legal la protección al interior de bienes inmuebles.

Tal autorización para ejercer el servicio, tiene como finalidad comprobar que la misma no es contraria a Derecho, o la posible lesión a interéses públicos que la Administración deba resguardar, pues la protección conlleva el resguardo al interior de dichos bienes inmuebles, teniendo acceso a bienes que se encuentran dentro de los mismos.

Aunado a ello, la verificación técnica y viabilidad de realizar la prestación del servicio a una o varias entidades es verificada por la Dirección General aludida, pues es el ente rector encargado conforme a la LSPS de analizar la capacidad de brindar el servicio con base a lo presentado e información que obra en poder de la misma –debido a que las condiciones pueden variar en el tiempo–, la cual corresponde al interesado.

En consecuencia, la parte demandada vulneró el principio de legalidad y seguridad jurídica al adjudicar la licitación abierta DR_CAFTA LA_ADACA-UE N°07/2018 denominada “Contratación de Servicios de Vigilancia Privada para dependencias del Nivel Superior y Regiones de Salud del MINSAL” para el período comprendido del 1° de julio al 31 de diciembre de 2018 a ACOSEVPROG de R.L., pues debió verificar el requisito de autorización para protección interior de bienes inmuebles del MINSAL, con la expedición del permiso pertinente por parte de la Dirección General de la Policía Nacional Civil.

Por tales consideraciones inferidas, se estimará la pretensión de la sociedad demandante sobre la vulneración al principio de legalidad y seguridad jurídica por parte del MinSal.”