INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

CONSIDERACIONES SOBRE EL PLAZO PRECLUSIVO PARA RECURRIR

 

“Que uno de los presupuestos sobre los cuales recae el análisis de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, es sobre los requisitos formales de tiempo, modo y lugar; que, con relación al primero, cabe mencionar que, para que el proceso marche de una forma ordenada, es indispensable que por ley se señale un plazo preclusivo para recurrir, cualquiera que sea la naturaleza de la resolución judicial; pues uno de los principios fundamentales del procedimiento es, precisamente, el de preclusión o eventualidad, en virtud del cual existe un plazo perentorio para la interposición de todo recurso, lo que significa que una vez transcurrido el momento procesal del acto impugnativo, su oportunidad caduca haciendo ineficaz su ejercicio.

             

Que sobre el principio de preclusión de los actos procesales, es oportuno citar lo expresado por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de las catorce horas con doce minutos del día diez de abril del dos mil quince, con referencia 61-2011, en la que dijo: “[…] la idea de preclusión, con arreglo a la cual los actos procesales necesariamente deben llevarse a cabo dentro de la oportunidad que la ley o la resolución judicial determinen si los intervinientes quieren que produzcan los efectos que están llamados a cumplir. En términos generales, uno de los supuestos en que opera la preclusión alude al vencimiento del plazo previsto en la ley o establecido por una decisión judicial dentro del cual debe ejercerse un derecho o carga procesal. Si se quiere prevenir un efecto negativo dentro del proceso, es ineludible que la actuación procesal pertinente se lleve a cabo en el intervalo que corresponde. Cuando ello no se hace así, se pierde la oportunidad de hacerlo después, es decir, fuera del tiempo conferido, en cuyo caso el planteamiento que se haga no podrá ser considerado por el Tribunal […]”. De lo anterior, se colige que la circunstancia de tiempo es rigurosa para la admisibilidad de los recursos en todos los casos, salvo para el recurso de revisión el cual procede en todo tiempo según lo regulado en el art. 489 del Código Procesal Penal.

             

  El legislador ha establecido plazos perentorios de derecho para la interposición de cada medio de impugnación; que, éstos se computan, por lo general, individualmente, es decir, que empiezan a correr para cada interesado a partir del día siguiente a aquel en que se efectuó la notificación (art. 167 del Código Procesal Penal); que en relación al tema que nos ocupa, debe señalarse que el art. 470 del Código Procesal Penal, establece que el recurso de apelación de la sentencia deberá ser interpuesto en el plazo de diez días de notificada la sentencia, entiéndase que empieza a correr desde el día siguiente al que fue notificada la sentencia.”