INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
CONSIDERACIONES
SOBRE EL PLAZO PRECLUSIVO PARA RECURRIR
“Que
uno de los presupuestos sobre los cuales recae el análisis de admisibilidad del
recurso de apelación interpuesto, es sobre los requisitos formales de tiempo,
modo y lugar; que, con relación al primero, cabe mencionar que, para que el
proceso marche de una forma ordenada, es indispensable que por ley se señale un
plazo preclusivo para recurrir, cualquiera que sea la naturaleza de la
resolución judicial; pues uno de los principios fundamentales del procedimiento
es, precisamente, el de preclusión o eventualidad, en virtud del cual existe un
plazo perentorio para la interposición de todo recurso, lo que significa que
una vez transcurrido el momento procesal del acto impugnativo, su oportunidad
caduca haciendo ineficaz su ejercicio.
Que
sobre el principio de preclusión de los actos procesales, es oportuno citar lo
expresado por la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de las
catorce horas con doce minutos del día diez de abril del dos mil quince, con
referencia 61-2011, en la que
dijo: “[…] la idea de preclusión, con arreglo a la cual los actos procesales
necesariamente deben llevarse a cabo dentro de la oportunidad que la ley o la
resolución judicial determinen si los intervinientes quieren que produzcan los
efectos que están llamados a cumplir. En términos generales, uno de los
supuestos en que opera la preclusión alude al vencimiento del plazo previsto en la ley o establecido por una
decisión judicial dentro del cual debe ejercerse un derecho o carga procesal.
Si se quiere prevenir un efecto negativo dentro del proceso, es ineludible que
la actuación procesal pertinente se lleve a cabo en el intervalo que
corresponde. Cuando ello no se hace así, se pierde la oportunidad de hacerlo
después, es decir, fuera del tiempo conferido, en cuyo caso el planteamiento
que se haga no podrá ser considerado por el Tribunal […]”. De lo anterior,
se colige que la circunstancia de tiempo es rigurosa para la admisibilidad de
los recursos en todos los casos, salvo para el recurso de revisión el cual
procede en todo tiempo según lo regulado en el art. 489 del Código Procesal
Penal.
El legislador ha establecido plazos perentorios de derecho para la interposición de cada medio de impugnación; que, éstos se computan, por lo general, individualmente, es decir, que empiezan a correr para cada interesado a partir del día siguiente a aquel en que se efectuó la notificación (art. 167 del Código Procesal Penal); que en relación al tema que nos ocupa, debe señalarse que el art. 470 del Código Procesal Penal, establece que el recurso de apelación de la sentencia deberá ser interpuesto en el plazo de diez días de notificada la sentencia, entiéndase que empieza a correr desde el día siguiente al que fue notificada la sentencia.”