AVISO DE
DEMANDA
FINALIDAD
DEL ACTO PREPARATORIO
“El
aviso de demanda constituye una diligencia o acto preparatorio que tiene como
fin ulterior: a) despejar dudas sobre la afirmación de la titularidad de los
posibles demandados, es decir la determinación e identificación de los posibles
sujetos a demandar; b) preparar el futuro proceso, aclarando algún elemento
desconocido del tema de fondo, para evitar a futuro, la realización de actividad
jurisdiccional inútil; c) adoptar medidas cautelares por razones de urgencia y
necesidad; d) Requerir el expediente administrativo a la Administración
Pública, del procedimiento realizado y que contengan ya sea las actuaciones,
contratos o consten las omisiones que a futuro podrían ser impugnados.”
REQUISITOS
FORMALES Y DE PROCESABILIDAD
“II.
Análisis de procesabilidad
En
cuanto a las formalidades exigidas por la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa —LJCA—
para
el planteamiento del aviso de demanda se pueden dividir en requisitos formales y
requisitos de procesabilidad.
Los
requisitos formales del aviso de demanda se encuentran establecidos en el art.
26 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y consisten en: i)
Identificación del peticionario, o documentación con que acredite su
personería, ii) identificación de la autoridad administrativa al cual se le
atribuye la actuación u omisión, iii) identificación de la actuación u omisión de
la que deriva la afectación a sus derechos o intereses, iv) cuantía estimada de
la pretensión, v) manifestación expresa de su intención de demandar la
ilegalidad de dicha actuación u omisión, vi) petición de las medidas cautelares
que resulten necesarias y vii) lugar y fecha del aviso de demanda.
Con
respecto a los requisitos de procesabilidad estos se establecen en los arts. 24
y 27 de la LJCA siendo estos: a) el agotamiento de la vía administrativa, y b)
el plazo para deducir pretensiones, respectivamente.
El
art. 27 de la LJCA estable que el plazo para presentar aviso de demanda es
dentro de los primeros treinta días comprendidos en los plazos establecidos en
el art. 25 de la LJCA.
El
art. 25 literal d) de la LJCA señala expresamente que el plazo para presentar
demanda será de sesenta días contados a partir del día siguiente en que se
tenga conocimiento de la actuación material constitutiva de vía de hecho de que
se trate. Dicho plazo, de conformidad al art. 119 de la normativa en comento,
comprende únicamente los días hábiles y es de carácter perentorio e improrrogable.”
AGOTANDOSE
LA VÍA ADMINISTRATIVA CON EL COMUNICADO VERBAL, POR LO
CUAL LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA JUNTA DE GOBIERNO DE ANDA, QUE RESOLVIÓ
RECURSO DE REVISIÓN ES UN ACTO REPRODUCTORIO O CONFIRMATORIO
“III. Análisis de
procesabilidad
El
aviso de demanda fue presentado el 26-II-2020, en contra del Jefe de Recursos
Humanos de la Región Occidental y la Junta de Gobierno ambos de la
Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados —ANDA —, por haber
emitido las siguientes actuaciones administrativas:
a)
Actuación material en vía de hecho consistente en el despido ilegal del señor RAMM,
ocurrido a las 9:00 hrs. del 27–XII-2019, por el Jefe de Recursos Humanos de la
Región Occidental de ANDA, señor JCA.
b)
Acuerdo N° 4.6.3 emitido por la Junta de Gobierno de ANDA, tomado en el acta
número ***, de fecha 10-II-2020, por medio del cual se resolvió declarar no ha
lugar el recurso de revisión presentado por el solicitante, contra la primera
actuación antes indicada.
Ante
las falencias detectadas preliminarmente del aviso de la demanda, se previno al
solicitante mediante resolución de las 10:15 hrs. del 04-III-2020 (Fs.17-18),
quien por escrito presentado el 13-III-2020, expresó su disposición a fin de tenerlas
por evacuadas.
En
razón de lo anterior, es preciso acotar que el solicitante por medio de sus
procuradores establece la intención de demandar la ilegalidad de los actos supra
relacionados, detallando que la misma consiste en una actuación material por
vía de hecho, tal como lo indicó en sus escritos agregados a fs. 1, 2, y 23 que
literalmente dice:
“[…]
Actuación material por parte de la Administración Pública que se impugnan como
objeto de la pretensión y de control de legalidad […]”
“[…]
Detalle claro y preciso de la actuación material por vía de hecho […]”
En
ese orden, y en los citados folios continúan manifestando haberse agotado la
vía administrativa señalando:
“[…]
Se hace del conocimiento de su Señoría que con el Acuerdo Número *** se hizo
uso del recurso de Revisión establecido en el referido art. 91 del Reglamento
Interno de Trabajo de ANDA […]”
“Es
importante señalar que el requisito de agotamiento de la vía administrativa
señalado en el art. 24 LJCA, se refiere claramente como su texto lo indica, a
un requisito necesario para el DEMANDANTE, una vez presentada la demanda,
calidad que actualmente no posee nuestro representado y que tendrá hasta el
momento de que se interponga la demanda correspondiente, pues actualmente en
éste actúa en calidad de SOLICITANTE en las presentes diligencias
preparatorias, que tienen como únicos requisitos para su tramitación los
establecidos en los arts. 26 y 27 de la LJCA”
Y
finalmente se refiere a una nulidad de pleno derecho, de la manera siguiente:
“[…]
acto administrativo que tácitamente confirmó una actuación material que adolece
de NULIDAD ABSOLUTA o de PLENO DERECHO […]”
Ahora
bien, de lo expresado por los abogados del ciudadano solicitante RAMM, se
denota que el art. 26 letra “e)” de la LJCA, dispone:
Actos
preparatorios Art. 26. Durante el plazo correspondiente para deducir
pretensiones contencioso administrativas, el interesado podrá formular por
escrito, un aviso de demanda que deberá contener: […] e) Manifestación expresa
de su intención de demandar la ilegalidad de dicha actuación u omisión”
Lo
anterior, implica la necesidad que el solicitante establezca de manera concreta
la intensión de demandar, expresando para ello, a cuál de las pretensiones que
señala el art. 10 de la LJCA, es la que invocará en la demanda respectiva; en
ese orden de ideas, el solicitante ha manifestado claramente la intensión de demandar
por la actuación material en vía de hecho realizada por el señor JCA, Jefe de
Recursos Humanos de la Región Occidental de ANDA, lo cual efectivamente se
encuentra regulado en los arts. 3 letra “d)”, 7, 10 letra “c)” de la LJCA, por
no tener facultades e incumplir el procedimiento señalado en el Reglamento de
Trabajo de ANDA.
La
Sala de lo Contencioso Administrativo ha identificado tres elementos de la vía
de hecho, los que determina de la manera siguiente:
«[…]:
el primero, está dado por un comportamiento material, que se concreta con una
mera actuación física; el segundo, la actuación material se ejecuta por quien
tiene a su cargo el ejercicio de la función administrativa (…); y el tercero,
se trata de un comportamiento material que carece de respaldo de un acto
administrativo previo, o se ha realizado en exceso del contenido del acto
administrativo correspondiente.» (SCA Ref. 1-18-AP-SCA de las 10:42 Hrs del
02-VII-2018).
Es
así, que el solicitante, concentra su intención de demandar por falta de competencia
y procedimiento para el despido, configurándolo en una actuación material en
vía de hecho, por vicio de nulidad de pleno derecho; por consiguiente, la
eventual demanda se concentra claramente en una actuación material en vía de
hecho conforme al art. 7 de la LJCA, estableciéndose para ello un plazo de 60
días contados a partir del siguiente día, para acudir a esta Jurisdicción
Contencioso Administrativa, con fundamento en el art. 25 letra “d)” de la LJCA.
Lo
anterior, implica que de la actuación del 10-II-2020, de la Junta de Gobierno
de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, que resuelve un
recurso interpuesto por el solicitante; este no constituye un agotamiento de la
vía administrativa, cuando se plantea una actuación material en vía de hecho,
pues, el ciudadano puede recurrir directamente a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
En
el caso de autos, al realizar el cómputo correspondiente, a efecto de verificar
el ejercicio oportuno de la acción por parte del ciudadano, resulta que comenzó
a transcurrir al día siguiente de la notificación verbal del despido, por parte
del Jefe de Recursos Humanos antes citado, es decir que el cómputo del plazo
para la interposición del aviso de demanda inició el —03-I-2020— y a la fecha de
la presentación —26-II-2020— han transcurrido 39 días hábiles, desde que la
parte actora tiene conocimiento de la actuación material, y siendo que el plazo
dado por la ley es de 30 días hábiles de conformidad al art. 27 de la LJCA,
para plantear la solicitud que invoca el solicitante y subsanación de
prevenciones, se infiere que ha sido presentada en forma extemporánea, por lo
que es procedente rechazar el aviso de demanda de conformidad al art. 28 de la
LJCA.
En razón de lo anterior se concluye que, con
fundamento en la LJCA, la vía administrativa fue agotada en el presente caso,
con el comunicado verbal realizado por el Jefe de Recursos Humanos de la Región
Occidental, señor JCA, ocurrido el 27-XII-2019, por lo cual la resolución
emitida por la Junta de Gobierno de ANDA, en la que resolvió el recurso de
revisión es un acto reproductorio o confirmatorio, cuando se pretende demandar
por una actuación material en vía de hecho, el cual ha quedado establecido y
por ende se rechazará, y así se declarará.”