AVISO DE DEMANDA

 

FINALIDAD DEL ACTO PREPARATORIO

 

“El aviso de demanda constituye una diligencia o acto preparatorio que tiene como fin ulterior: a) despejar dudas sobre la afirmación de la titularidad de los posibles demandados, es decir la determinación e identificación de los posibles sujetos a demandar; b) preparar el futuro proceso, aclarando algún elemento desconocido del tema de fondo, para evitar a futuro, la realización de actividad jurisdiccional inútil; c) adoptar medidas cautelares por razones de urgencia y necesidad; d) Requerir el expediente administrativo a la Administración Pública, del procedimiento realizado y que contengan ya sea las actuaciones, contratos o consten las omisiones que a futuro podrían ser impugnados.”

 

REQUISITOS FORMALES Y DE PROCESABILIDAD

 

“II. Análisis de procesabilidad

En cuanto a las formalidades exigidas por la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa —LJCA— para el planteamiento del aviso de demanda se pueden dividir en requisitos formales y requisitos de procesabilidad.

Los requisitos formales del aviso de demanda se encuentran establecidos en el art. 26 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y consisten en: i) Identificación del peticionario, o documentación con que acredite su personería, ii) identificación de la autoridad administrativa al cual se le atribuye la actuación u omisión, iii) identificación de la actuación u omisión de la que deriva la afectación a sus derechos o intereses, iv) cuantía estimada de la pretensión, v) manifestación expresa de su intención de demandar la ilegalidad de dicha actuación u omisión, vi) petición de las medidas cautelares que resulten necesarias y vii) lugar y fecha del aviso de demanda.

Con respecto a los requisitos de procesabilidad estos se establecen en los arts. 24 y 27 de la LJCA siendo estos: a) el agotamiento de la vía administrativa, y b) el plazo para deducir pretensiones, respectivamente.

El art. 27 de la LJCA estable que el plazo para presentar aviso de demanda es dentro de los primeros treinta días comprendidos en los plazos establecidos en el art. 25 de la LJCA.

El art. 25 literal d) de la LJCA señala expresamente que el plazo para presentar demanda será de sesenta días contados a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento de la actuación material constitutiva de vía de hecho de que se trate. Dicho plazo, de conformidad al art. 119 de la normativa en comento, comprende únicamente los días hábiles y es de carácter perentorio e improrrogable.”

 

AGOTANDOSE LA VÍA ADMINISTRATIVA CON EL COMUNICADO VERBAL, POR LO CUAL LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA JUNTA DE GOBIERNO DE ANDA, QUE RESOLVIÓ RECURSO DE REVISIÓN ES UN ACTO REPRODUCTORIO O CONFIRMATORIO

 

“III. Análisis de procesabilidad

El aviso de demanda fue presentado el 26-II-2020, en contra del Jefe de Recursos Humanos de la Región Occidental y la Junta de Gobierno ambos de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados —ANDA —, por haber emitido las siguientes actuaciones administrativas:

a) Actuación material en vía de hecho consistente en el despido ilegal del señor RAMM, ocurrido a las 9:00 hrs. del 27–XII-2019, por el Jefe de Recursos Humanos de la Región Occidental de ANDA, señor JCA.

b) Acuerdo N° 4.6.3 emitido por la Junta de Gobierno de ANDA, tomado en el acta número ***, de fecha 10-II-2020, por medio del cual se resolvió declarar no ha lugar el recurso de revisión presentado por el solicitante, contra la primera actuación antes indicada.

Ante las falencias detectadas preliminarmente del aviso de la demanda, se previno al solicitante mediante resolución de las 10:15 hrs. del 04-III-2020 (Fs.17-18), quien por escrito presentado el 13-III-2020, expresó su disposición a fin de tenerlas por evacuadas.

En razón de lo anterior, es preciso acotar que el solicitante por medio de sus procuradores establece la intención de demandar la ilegalidad de los actos supra relacionados, detallando que la misma consiste en una actuación material por vía de hecho, tal como lo indicó en sus escritos agregados a fs. 1, 2, y 23 que literalmente dice:

“[…] Actuación material por parte de la Administración Pública que se impugnan como objeto de la pretensión y de control de legalidad […]”

“[…] Detalle claro y preciso de la actuación material por vía de hecho […]”

En ese orden, y en los citados folios continúan manifestando haberse agotado la vía administrativa señalando:

“[…] Se hace del conocimiento de su Señoría que con el Acuerdo Número *** se hizo uso del recurso de Revisión establecido en el referido art. 91 del Reglamento Interno de Trabajo de ANDA […]”

“Es importante señalar que el requisito de agotamiento de la vía administrativa señalado en el art. 24 LJCA, se refiere claramente como su texto lo indica, a un requisito necesario para el DEMANDANTE, una vez presentada la demanda, calidad que actualmente no posee nuestro representado y que tendrá hasta el momento de que se interponga la demanda correspondiente, pues actualmente en éste actúa en calidad de SOLICITANTE en las presentes diligencias preparatorias, que tienen como únicos requisitos para su tramitación los establecidos en los arts. 26 y 27 de la LJCA”

Y finalmente se refiere a una nulidad de pleno derecho, de la manera siguiente:

“[…] acto administrativo que tácitamente confirmó una actuación material que adolece de NULIDAD ABSOLUTA o de PLENO DERECHO […]”

Ahora bien, de lo expresado por los abogados del ciudadano solicitante RAMM, se denota que el art. 26 letra “e)” de la LJCA, dispone:

Actos preparatorios Art. 26. Durante el plazo correspondiente para deducir pretensiones contencioso administrativas, el interesado podrá formular por escrito, un aviso de demanda que deberá contener: […] e) Manifestación expresa de su intención de demandar la ilegalidad de dicha actuación u omisión”

Lo anterior, implica la necesidad que el solicitante establezca de manera concreta la intensión de demandar, expresando para ello, a cuál de las pretensiones que señala el art. 10 de la LJCA, es la que invocará en la demanda respectiva; en ese orden de ideas, el solicitante ha manifestado claramente la intensión de demandar por la actuación material en vía de hecho realizada por el señor JCA, Jefe de Recursos Humanos de la Región Occidental de ANDA, lo cual efectivamente se encuentra regulado en los arts. 3 letra “d)”, 7, 10 letra “c)” de la LJCA, por no tener facultades e incumplir el procedimiento señalado en el Reglamento de Trabajo de ANDA.

La Sala de lo Contencioso Administrativo ha identificado tres elementos de la vía de hecho, los que determina de la manera siguiente:

«[…]: el primero, está dado por un comportamiento material, que se concreta con una mera actuación física; el segundo, la actuación material se ejecuta por quien tiene a su cargo el ejercicio de la función administrativa (…); y el tercero, se trata de un comportamiento material que carece de respaldo de un acto administrativo previo, o se ha realizado en exceso del contenido del acto administrativo correspondiente.» (SCA Ref. 1-18-AP-SCA de las 10:42 Hrs del 02-VII-2018).

Es así, que el solicitante, concentra su intención de demandar por falta de competencia y procedimiento para el despido, configurándolo en una actuación material en vía de hecho, por vicio de nulidad de pleno derecho; por consiguiente, la eventual demanda se concentra claramente en una actuación material en vía de hecho conforme al art. 7 de la LJCA, estableciéndose para ello un plazo de 60 días contados a partir del siguiente día, para acudir a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento en el art. 25 letra “d)” de la LJCA.

Lo anterior, implica que de la actuación del 10-II-2020, de la Junta de Gobierno de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, que resuelve un recurso interpuesto por el solicitante; este no constituye un agotamiento de la vía administrativa, cuando se plantea una actuación material en vía de hecho, pues, el ciudadano puede recurrir directamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el caso de autos, al realizar el cómputo correspondiente, a efecto de verificar el ejercicio oportuno de la acción por parte del ciudadano, resulta que comenzó a transcurrir al día siguiente de la notificación verbal del despido, por parte del Jefe de Recursos Humanos antes citado, es decir que el cómputo del plazo para la interposición del aviso de demanda inició el —03-I-2020— y a la fecha de la presentación —26-II-2020— han transcurrido 39 días hábiles, desde que la parte actora tiene conocimiento de la actuación material, y siendo que el plazo dado por la ley es de 30 días hábiles de conformidad al art. 27 de la LJCA, para plantear la solicitud que invoca el solicitante y subsanación de prevenciones, se infiere que ha sido presentada en forma extemporánea, por lo que es procedente rechazar el aviso de demanda de conformidad al art. 28 de la LJCA.

 En razón de lo anterior se concluye que, con fundamento en la LJCA, la vía administrativa fue agotada en el presente caso, con el comunicado verbal realizado por el Jefe de Recursos Humanos de la Región Occidental, señor JCA, ocurrido el 27-XII-2019, por lo cual la resolución emitida por la Junta de Gobierno de ANDA, en la que resolvió el recurso de revisión es un acto reproductorio o confirmatorio, cuando se pretende demandar por una actuación material en vía de hecho, el cual ha quedado establecido y por ende se rechazará, y así se declarará.”