DERECHO DE DEFENSA

 

MATERIAL Y TÉCNICA

 

2.- De los juicios de valor transcritos, se extrae que el reclamo radica en el quebranto al derecho de defensa del imputado, por ello, esta Sala quiere dejar establecida la primordial importancia que reviste la defensa del procesado, por constituir una garantía fundamental, que se proyecta en dos modalidades: La defensa material, y la defensa técnica. La primera atañe a las facultades cuyo ejercicio compete al mismo enjuiciado, tal como su derecho a ofrecer prueba directamente, negarse a declarar, o, en caso contrario, aportar su propio relato de los hechos, donde el acusado es libre de suministrar información o datos que le favorezcan; y la segunda, presupone la asistencia de un abogado que interviene en el proceso en representación y tutela de las pretensiones del acusado. Es en este ámbito, donde la defensa técnica se erige como una garantía fundamental rodeada de algunas variantes, precisamente llamadas a salvaguardar su eficacia.

La facultad conferida al imputado para designar el abogado de su preferencia, se halla vinculada a la naturaleza de la defensa, que no es más que un mandato de carácter especial destinado a tutelar sus derechos e intereses primordiales, los que eventualmente podrían resultar afectados en el contexto y desarrollo del juicio, debido a las diversas incidencias, o en el supuesto de comprobarse que el ejercicio de la defensa técnica fuese deficiente, errático o carente de la confianza del procesado.

Por consiguiente, la Sala reconoce y privilegia el respeto de los derechos procesales, pero no debe perderse de vista que se trata de una garantía articulada dentro de la estructura global del contradictorio, donde convergen los derechos y facultades de todas las partes acreditadas, así como los fines que inspiran el mismo proceso, en tal sentido, el Art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.3 Lit. B) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.2 d), e) y f) de la Convención Americana de Derechos Humanos, en esencia regulan el derecho de defensa del procesado ampliando el marco de garantías.

En consonancia de lo expuesto, el proceso penal garantiza el ejercicio de los derechos que corresponden tanto al imputado como a la persona agraviada por el delito, por ello, los casos en los que interviene el encausado son, en todas las diligencias investigativas practicadas en sede administrativa, ya sea policía o fiscalía y en sede judicial; en la deducción de medios de defensa; en la oferta de medios probatorios de descargo; en ejercer o no su derecho a rendir su declaración indagatoria; al hacer uso de la palabra al final de los debates orales, para exponer lo que estime conveniente a su defensa y al momento de otorgársele la facultad de Interponer recursos impugnatorios."

 

NO AUTOINCRIMINACIÓN

 

"De igual forma, la no autoincriminación a la que tiene derecho el procesado, se conforma como parte de las manifestaciones del derecho de defensa, que conlleva que éste no puede ser conminado a declarar en su contra, aunque vale decir, que si lo pretendido por el procesado es señalar o alegar alguna excluyente de responsabilidad, oponerse al ingreso de medios de prueba u ofertar probanzas de descargo, se constituyen como parte de los deberes que tiene un imputado, con el objeto de coadyuvar con el principio procesal de verdad real de los hechos.

Asimismo, tal y como antes se dijo, la defensa técnica tiene que adoptar roles activos que permitan al imputado cumplir con sus obligaciones procesales y apoyarlo en la consecución de la estrategia de defensa; por consiguiente, que la Cámara haya referido que para ejercer una adecuada defensa técnica se tenía que haber profundizado en un interrogatorio o bien ofertado elementos de prueba de descargo que buscaran acreditar una excluyente de responsabilidad penal, en nada vulnera el derecho que tiene el encausado de no declarar contra sí mismo. Lo anterior, tiene como sustento la jurisprudencia pronunciada por esta Sala, marcada con la referencia 107C2012, de fecha siete de diciembre del año dos mil doce, que indica: “… el derecho a la defensa y el derecho a un debido proceso son garantías fundamentales, que pertenecen a una gama de principios procesales, las cuales consolidan las bases de un proceso penal más justo. Es así, que el derecho de defensa se constituye como un derecho imprescriptible en un debido proceso, que permite al imputado hacer frente al sistema penal en un formal contradicción con igualdad de armas, dado que, comprende la facultad, de controlar la prueba de cargo, probar los hechos que procuran una exclusión o atenuación de responsabilidad, y todas aquellas que signifiquen la obtención de lo más favorable al acusado...” (Sic).

De la misma manera, se tiene la jurisprudencia emitida por esta Sala con la referencia 357-CAS-2009, de fecha siete de septiembre del año dos mil diez, criterio que se dictó con la normativa procesal penal derogada, pero que se mantiene vigente y aplicable para la normativa procesal penal actual, que en lo pertinente, refiere: “… resulta indispensable puntualizar que la no autoincriminación o el derecho a no declarar contra sí mismo, ni a declararse culpable, forma parte del genérico derecho de defensa del que dispone toda persona imputada de un delito, garantía que tiene por finalidad erradicar aquel afán por lograr la confesión del imputado, incluso atentando su dignidad como humano. Esta garantía, consagrada en la Constitución de la República, así como en el Art. 8, Ap. 2, Lit. G del Pacto de San José y por el Art. 14, Ap. 3, Lit. G del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, supone que nadie puede ser obligado a prestar declaración indagatoria, a participar en un careo, a intervenir en la reconstrucción de un hecho, ni a efectuar un cuerpo de escritura, es decir, no se le puede obligar a que activamente produzca prueba que le perjudique o que pueda ser utilizada en su contra. Ello con la finalidad de revertir los abusos del poder penal contra los imputados…” (Sic).

Consecuentemente, al no comprobarse ninguno de los aspectos que hacen considerar vulnerado el derecho que tiene el procesado a no declarar contra sí mismo, sino por el contrario apreciarse en la sentencia de la Cámara, como situaciones que deben mejorar en la correlación que debía existir entre la defensa técnica y material, es que el motivo reclamado no se configura y por ello, tendrá que mantenerse la validez de la sentencia."