DERECHO DE DEFENSA
MATERIAL Y TÉCNICA
“2.- De los juicios de valor
transcritos, se extrae que el reclamo radica en el quebranto al derecho de
defensa del imputado, por ello, esta Sala quiere dejar establecida la
primordial importancia que reviste la defensa del procesado, por constituir una
garantía fundamental, que se proyecta en dos modalidades: La defensa material,
y la defensa técnica. La primera atañe a las facultades cuyo ejercicio compete
al mismo enjuiciado, tal como su derecho a ofrecer prueba directamente, negarse
a declarar, o, en caso contrario, aportar su propio relato de los hechos, donde
el acusado es libre de suministrar información o datos que le favorezcan; y la
segunda, presupone la asistencia de un abogado que interviene en el proceso en
representación y tutela de las pretensiones del acusado. Es en este ámbito,
donde la defensa técnica se erige como una garantía fundamental rodeada de
algunas variantes, precisamente llamadas a salvaguardar su eficacia.
La facultad conferida al imputado para
designar el abogado de su preferencia, se halla vinculada a la naturaleza de la
defensa, que no es más que un mandato de carácter especial destinado a tutelar
sus derechos e intereses primordiales, los que eventualmente podrían resultar
afectados en el contexto y desarrollo del juicio, debido a las diversas
incidencias, o en el supuesto de comprobarse que el ejercicio de la defensa
técnica fuese deficiente, errático o carente de la confianza del procesado.
Por consiguiente, la Sala reconoce y
privilegia el respeto de los derechos procesales, pero no debe perderse de
vista que se trata de una garantía articulada dentro de la estructura global
del contradictorio, donde convergen los derechos y facultades de todas las
partes acreditadas, así como los fines que inspiran el mismo proceso, en tal
sentido, el Art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.3
Lit. B) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.2 d), e) y
f) de la Convención Americana de Derechos Humanos, en esencia regulan el
derecho de defensa del procesado ampliando el marco de garantías.
En consonancia de lo expuesto, el
proceso penal garantiza el ejercicio de los derechos que corresponden tanto al
imputado como a la persona agraviada por el delito, por ello, los casos en los
que interviene el encausado son, en todas las diligencias investigativas
practicadas en sede administrativa, ya sea policía o fiscalía y en sede judicial;
en la deducción de medios de defensa; en la oferta de medios probatorios de
descargo; en ejercer o no su derecho a rendir su declaración indagatoria; al
hacer uso de la palabra al final de los debates orales, para exponer lo que
estime conveniente a su defensa y al momento de otorgársele la facultad de
Interponer recursos impugnatorios."
NO AUTOINCRIMINACIÓN
"De igual forma, la no autoincriminación a la que tiene derecho el
procesado, se conforma como parte de las manifestaciones del derecho de
defensa, que conlleva que éste no puede ser conminado a declarar en su contra,
aunque vale decir, que si lo pretendido por el procesado es señalar o alegar
alguna excluyente de responsabilidad, oponerse al ingreso de medios de prueba u
ofertar probanzas de descargo, se constituyen como parte de los deberes que
tiene un imputado, con el objeto de coadyuvar con el principio procesal de
verdad real de los hechos.
Asimismo, tal y como antes se dijo, la
defensa técnica tiene que adoptar roles activos que permitan al imputado
cumplir con sus obligaciones procesales y apoyarlo en la consecución de la
estrategia de defensa; por consiguiente, que la Cámara haya referido que para
ejercer una adecuada defensa técnica se tenía que haber profundizado en un
interrogatorio o bien ofertado elementos de prueba de descargo que buscaran
acreditar una excluyente de responsabilidad penal, en nada vulnera el derecho
que tiene el encausado de no declarar contra sí mismo. Lo anterior, tiene como
sustento la jurisprudencia pronunciada por esta Sala, marcada con la referencia
107C2012, de fecha siete de diciembre del año dos mil doce, que indica: “…
el derecho a la defensa y el derecho a un debido proceso son garantías
fundamentales, que pertenecen a una gama de principios procesales, las cuales
consolidan las bases de un proceso penal más justo. Es así, que el derecho de
defensa se constituye como un derecho imprescriptible en un debido proceso, que
permite al imputado hacer frente al sistema penal en un formal contradicción
con igualdad de armas, dado que, comprende la facultad, de controlar la prueba
de cargo, probar los hechos que procuran una exclusión o atenuación de
responsabilidad, y todas aquellas que signifiquen la obtención de lo más
favorable al acusado...” (Sic).
De la misma manera, se tiene la
jurisprudencia emitida por esta Sala con la referencia 357-CAS-2009, de fecha
siete de septiembre del año dos mil diez, criterio que se dictó con la
normativa procesal penal derogada, pero que se mantiene vigente y aplicable
para la normativa procesal penal actual, que en lo pertinente, refiere: “…
resulta indispensable puntualizar que la no autoincriminación o el derecho a no
declarar contra sí mismo, ni a declararse culpable, forma parte del genérico
derecho de defensa del que dispone toda persona imputada de un delito, garantía
que tiene por finalidad erradicar aquel afán por lograr la confesión del
imputado, incluso atentando su dignidad como humano. Esta garantía, consagrada
en la Constitución de la República, así como en el Art. 8, Ap. 2, Lit. G del
Pacto de San José y por el Art. 14, Ap. 3, Lit. G del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, supone que nadie puede ser obligado a prestar
declaración indagatoria, a participar en un careo, a intervenir en la
reconstrucción de un hecho, ni a efectuar un cuerpo de escritura, es decir, no
se le puede obligar a que activamente produzca prueba que le perjudique o que
pueda ser utilizada en su contra. Ello con la finalidad de revertir los abusos
del poder penal contra los imputados…” (Sic).
Consecuentemente, al no comprobarse
ninguno de los aspectos que hacen considerar vulnerado el derecho que tiene el
procesado a no declarar contra sí mismo, sino por el contrario apreciarse en la
sentencia de la Cámara, como situaciones que deben mejorar en la correlación
que debía existir entre la defensa técnica y material, es que el motivo
reclamado no se configura y por ello, tendrá que mantenerse la validez de la
sentencia."