PRETENSIÓN PROCESAL
EL ARTÍCULO 90 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, CUANDO MENCIONA OTRA CLASE DE SITUACIONES JURÍDICAS, SE REFIERE A CUALQUIER OTRA SITUACIÓN JURÍDICA EN RELACIÓN CON LAS PRETENSIONES DE MERA DECLARACIÓN DE LA EXISTENCIA O ALCANCE DE UN DERECHO O UNA OBLIGACIÓN
“1. Inicialmente, es
de acotar, que con base en la Constitución y los principios procesales
establecidos en nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, es que le asiste a
los tribunales de justicia la facultad de rechazar una demanda si esta no
cumple con los requisitos de ley; es decir, la garantía de audiencia y acceso a
la justicia, no contiene una obligación per sé de admitir todas las
demandas, o como en este caso, las solicitudes recibidas.
Además, es una de las
obligaciones del juzgador, verificar un análisis de procedencia en cuanto a los
aspectos formales y los requisitos que tienen que ver con el fondo de lo
reclamado; es decir, la posible existencia de defectos en la pretensión que vuelva
a la misma inviable al grado que no prosperaría en ese proceso, tal como
establece el artículo 277 CPCM.
2. Así las cosas, los impetrantes
alegan que la Cámara aplicó indebidamente el artículo de la improponibilidad,
debido a que dicho tribunal realizó una interpretación errónea del artículo 90
CPCM, pues según ellos, la pretensión puede, entre otras, consistir en “otras
situaciones jurídicas”.
3. Ante tal alegato,
esta Sala advierte, que el referido artículo 90 CPCM, nos habla de las clases
de pretensiones, mencionando primeramente las de mera declaración de
existencia o alcance de un derecho, obligación o cualquier otra situación
jurídica; luego, la declaración de condena al cumplimiento de
determinada prestación; continuando con las pretensiones de constitución,
modificación o extinción de actos o situaciones jurídicas; también
están, las de ejecución de lo dispuesto en los títulos establecidos por
la ley, la adopción de medidas cautelares, y cualquier otra clase de
protección expresamente prevista por la ley.
4. Al analizar el libelo
recursivo, este tribunal denota que los impetrantes no han sido concretos al
exponer a cuál de las clases de pretensión pertenece, ya que solamente
mencionan que puede encajarse en “otras situaciones jurídicas”, lo que nos lleva
a concluir que yerran en tal afirmación, porque esa parte del primer inciso del
artículo dicho, se refiere a cualquier otra situación jurídica en relación a las
pretensiones de mera declaración de la existencia o alcance de un derecho o
una obligación; es decir, al hablar de otra situación jurídica, el legislador
no lo hace de forma aislada y amplia como quieren hacer ver los abogados
recurrentes."