PRETENSIÓN PROCESAL

EL ARTÍCULO 90 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, CUANDO MENCIONA OTRA CLASE DE SITUACIONES JURÍDICAS, SE REFIERE A CUALQUIER OTRA SITUACIÓN JURÍDICA EN RELACIÓN CON LAS PRETENSIONES DE MERA DECLARACIÓN DE LA EXISTENCIA O ALCANCE DE UN DERECHO O UNA OBLIGACIÓN

 

“1. Inicialmente, es de acotar, que con base en la Constitución y los principios procesales establecidos en nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, es que le asiste a los tribunales de justicia la facultad de rechazar una demanda si esta no cumple con los requisitos de ley; es decir, la garantía de audiencia y acceso a la justicia, no contiene una obligación per de admitir todas las demandas, o como en este caso, las solicitudes recibidas.

Además, es una de las obligaciones del juzgador, verificar un análisis de procedencia en cuanto a los aspectos formales y los requisitos que tienen que ver con el fondo de lo reclamado; es decir, la posible existencia de defectos en la pretensión que vuelva a la misma inviable al grado que no prosperaría en ese proceso, tal como establece el artículo 277 CPCM.

           2. Así las cosas, los impetrantes alegan que la Cámara aplicó indebidamente el artículo de la improponibilidad, debido a que dicho tribunal realizó una interpretación errónea del artículo 90 CPCM, pues según ellos, la pretensión puede, entre otras, consistir en “otras situaciones jurídicas”.

3. Ante tal alegato, esta Sala advierte, que el referido artículo 90 CPCM, nos habla de las clases de pretensiones, mencionando primeramente las de mera declaración de existencia o alcance de un derecho, obligación o cualquier otra situación jurídica; luego, la declaración de condena al cumplimiento de determinada prestación; continuando con las pretensiones de constitución, modificación o extinción de actos o situaciones jurídicas; también están, las de ejecución de lo dispuesto en los títulos establecidos por la ley, la adopción de medidas cautelares, y cualquier otra clase de protección expresamente prevista por la ley.

4. Al analizar el libelo recursivo, este tribunal denota que los impetrantes no han sido concretos al exponer a cuál de las clases de pretensión pertenece, ya que solamente mencionan que puede encajarse en “otras situaciones jurídicas”, lo que nos lleva a concluir que yerran en tal afirmación, porque esa parte del primer inciso del artículo dicho, se refiere a cualquier otra situación jurídica en relación a las pretensiones de mera declaración de la existencia o alcance de un derecho o una obligación; es decir, al hablar de otra situación jurídica, el legislador no lo hace de forma aislada y amplia como quieren hacer ver los abogados recurrentes."