ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL

PROCEDE CUANDO EL AD QUEM OMITE INCORPORAR CERTIFICACIÓN DE LAS DILIGENCIAS REALIZADAS ANTE EL MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, QUE COMPRUEBAN QUE EL EMPLEADOR NO HIZO EFECTIVO EL PAGO DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA POR RENUNCIA VOLUNTARIA

“Error de hecho en la apreciación de la prueba documental, art. 402 del Código de Trabajo

Este tribunal considera necesario señalar, que el vicio alegado no necesariamente tiene lugar cuando el juzgador aprecia erróneamente la prueba,, según el particular punto de vista de cada quien y la eficacia probatoria de la misma; sino que también se produce cuando el juzgador al valorar la prueba, se forma un criterio distinto a lo que el documento establece o un juicio contrario a , lo que la realidad indica, dado que en ocasiones existe mutilación en el contenido de la prueba, por restricción del alcance de la misma. Este yerro también ocurre cuando no se tiene por probado un hecho, en razón de no distinguir la prueba que demuestra su existencia, es decir, dicho error recae sobre la apreciación de la existencia o inexistencia del medio de prueba, en su aspecto material, objetivo o físico, por ejemplo: no ver prueba donde sí la hay, (sentencia Ref. 436-CAL-2017, de fecha once de julio de dos mil dieciocho).

En el caso de autos, la licenciada […], en su escrito de interposición del recurso argumentó, que la Cámara Primera de lo Laboral cometió el error alegado, al omitir valorar la certificación extendida por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, presentada junto con la demanda, por medio de la cual, la recurrente, pretendió establecer que el empleador incumplió el plazo para hacer efectivo el pago de la prestación económica por renuncia voluntaria que alude el art. 8 de la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria en adelante (LRPERV).

Sobre este punto, el ad quem, sostuvo lo siguiente: «[...] el agravio relativo al plazo de interposición del aviso de renuncia, a fs. […] de la pieza principal, la abogada Morán en representación de la patronal demandada sostuvo que el trabajador incumplió el plazo de quince días de aviso previo a hacer efectiva la renuncia; por lo cual no se configuraron los supuestos determinados por la ley. Para acreditar dicha situación a fs. […] de la misma pieza, corren agregados copias confrontadas con su original por el Juzgado Primero de lo Laboral de San Salvador del preaviso y renuncia del trabajador presentados a la sociedad demandada, las cuales -según los mismos documentos-fueron recibidos el día catorce de mayo de dos mil dieciocho, y la renuncia surtiría efectos el día veintitrés de mayo del mismo año, por lo que al realizar esta Cámara el computo de los días existentes entre la presentación de documentación y el día de renuncia señalado por el trabajador se advierte un plazo de diez días incumpliendo en consecuencia el Art. 2 inc. 2° de la Ley de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria. (...) Es importante señalar que la parte actora no obstante habérsele notificado el día veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, el auto por medio del cual se tenía por opuesta y alegada la excepción y la agregación de los documentos no realizó ningún acto procesal orientado a desvirtuar los instrumentos supra relacionados a pesar de contar con más de quince días antes del cierre del proceso; y el hecho que el representante legal de la sociedad demandada, manifestara que no ha cancelado la prestación económica de la renuncia del trabajador, no implica la emisión de una condena-de forma automática -, pues debe verificarse que la prueba vertida por la actora haya logrado establecer todos los hechos consignados en su demanda; y habiéndose alegado en la misma que tanto el preaviso como la renuncia habían sido presentados el día siete de mayo de dos mil dieciocho, el trabajador demandante por medio de su Defensor Público, se encontraban en la obligación de acreditar tal situación de conformidad al Art. 7 Inc. 2° CPCM; y dado que en autos tal hecho no fue conocido por ningún medio de prueba es conducente absolver a la sociedad demandada de la pretensión incoada en su contra [...]” (sic).

Debe tenerse en cuenta que el art. 2 LRPERV, en sus incisos primero y segundo: “Para tener derecho a la prestación económica regulada en la presente Ley, será obligación dar un preaviso al patrono, con una antelación de treinta días a la fecha en que se hará efectiva la renuncia, en el caso de directores, gerentes, administradores, jefaturas y trabajadores especializados (...) Las y los trabajadores que no estén contemplados en el inciso anterior, deberán dar el preaviso con una antelación de quince días (...)”.

Asimismo, el art. 3 de la citada ley, establece que, para tener el derecho a la prestación económica por renuncia voluntaria, el trabajador tiene la obligación de presentar la renuncia por escrito, y que la misma produce sus efectos, sin necesidad de la aceptación del empleador.

Según esa misma disposición la negativa del patrono a pagar la correspondiente prestación, constituye presunción de despido injusto.

Por su parte, el art. 4 de la ley en referencia, determina que: “(...) En caso que el empleador se negare a recibir la renuncia o entregar la constancia referida, el renunciante acudirá a la sección respectiva del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. La sección citará con señalamiento de día y hora al empleador para notificarles la decisión del trabajador de renunciar; de esta diligencia se levantará acta que firmará el trabajador y el empleador, (...) y se tendrá por interpuesta la renuncia a partir de la fecha de la comparecencia del trabajador” (lo resaltado es de esta Sala).

Esta Sala advierte que el fundamento principal de la Cámara, para desestimar la pretensión del trabajador, se basó en el análisis de las copias debidamente confrontadas con su original que presentó la demandada, con los cuales pretendió establecer, que el trabajador incumplió el requisito exigido por el , legislador para tener derecho a la prestación económica regulado en el art. 2 inciso 2° LRPERV; ya que, entre la presentación del pre aviso (catorce de mayo de dos mil dieciocho) y la fecha de la renuncia interpuesta por el trabajador (veintitrés de mayo de dos mil dieciocho) existió un plazo de diez días.

No obstante lo anterior, se advierte que, según demanda de folios […] de la pieza principal, el licenciado […], argumentó, que el trabajador demandante presentó el preaviso y la renuncia voluntaria a la sociedad demandada, el siete de mayo de dos mil dieciocho; sin embargo, dicha sociedad, no le entregó constancia de que los documentos fueron recibidos; ante tal negativa, el diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, el trabajador acudió al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a iniciar diligencias de notificación de renuncia, en cumplimiento del art. 4 de la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria.

Asimismo, a folios […] de la pieza principal consta que, la Dirección General de Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, señaló como fecha de audiencia de notificación de renuncia del trabajador, el veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.

Dicha audiencia de notificación de renuncia no se realizó, debido a la incomparecencia de la demandada, tal y como consta en el acta de folios […] de la pieza principal; por lo que, el trabajador demandante reiteró su decisión de renunciar voluntariamente a su empleo.

Ante los hechos descritos en los párrafos que preceden, a juicio de esta Sala, la Cámara incurrió en el error alegado, al no incorporar en el análisis de la sentencia, la certificación de las diligencias realizadas por el trabajador demandante ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, mediante la cual pretendió comprobar, que el empleador incumplió la obligación de hacer efectivo el pago de la prestación económica por renuncia voluntaria, en el plazo establecido en el art. 8 inciso tercero de LRPERV. Por lo tanto, la sentencia será casada por el error de hecho en la apreciación de la prueba.

VI. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Al proceder la casación de la sentencia recurrida, esta Sala con base al art. 537 del Código Procesal Civil y Mercantil, procederá al pronunciamiento de la que corresponde, el cual se hará con base en las disposiciones consideradas vulneradas y las infracciones planteadas por la apelante en la exposición de agravios, agregados al recurso de apelación ante la Cámara.

Tal pronunciamiento se hace en los términos siguientes:

Se advierte que, la licenciada […], en calidad de apelante, fundamentó su agravio en dos aspectos, el primero, en el hecho de que el a quo no debió desestimar la excepción de terminación de contrato por renuncia del trabajador, en virtud de que esta se alegó el último día del término probatorio.

El segundo punto que planteó es el relativo a que, el trabajador OVRG, no presentó con la debida antelación, el preaviso como requisito para acceder a la prestación económica por renuncia voluntaria, dado que, según la apelante, fue presentado nueve días antes de hacerse efectiva la renuncia, incumpliendo así lo establecido en el art. 2 LRPERV.

Respecto al primer punto de agravio alegado por la recurrente, cabe señalar que, en sentencia con referencia 359-Cal-2019, pronunciada a las diez horas veintisiete minutos del dos de marzo del corriente año, este Tribunal sentó el criterio respecto al momento oportuno de interponer las excepciones, tomando como base el art. 394 del Código de Trabajo, y sostuvo que: “[...] En razón del vacío legal que existe en el Código de Trabajo, en cuanto al momento procesal oportuno para la interposición de todas aquellas excepciones que no se refieran a la competencia jurisdiccional, es dable afirmar que conforme a lo dispuesto en el art. 602 de dicho cuerpo de ley, debe aplicarse supletoriamente el derecho adjetivo común para determinar cuándo pueden los demandados, interponer las excepciones que no se refieran a la incompetencia de jurisdicción (...) debe tenerse en cuenta que el art. 284 CPCM, en su inciso primero a la letra reza: “En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma establecida para ésta, el demandado expondrá las excepciones procesales y demás alegaciones referidas a lo que pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo”; y, en su inciso tercero estipula: “En la contestación, en su caso, el demandado podrá negar los hechos aducidos por el demandante, exponiendo los fundamentos de su oposición a las pretensiones del que demanda y alegando las excepciones que considere convenientes” (...) se colige que el Código Procesal Civil y Mercantil, prescribe que las excepciones deberán interponerse en la contestación de la demanda.. Tal y como se expresó con anterioridad, la norma mencionada es de aplicación supletoria en el caso de autos, debido al vacío de ley antes planteado [...]”. (sic).

De igual forma en la sentencia supra se estableció: “(...) El proceso está diseñado de tal manera que no haya lugar para que las partes utilicen artimañas para dilatar el proceso o para sorprender a la otra parte con pruebas de último momento: En concordancia con ello la ley establece que las excepciones-salvo la de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio-deberán ser alegadas expresamente y cuando, de acuerdo al Código resultare “oportuno”. Esta oportunidad no debe ser confundida con la “conveniencia” de la parte (a quien beneficiaria dicha excepción) no es oportunidad para la parte, sino oportunidad en el sentido de que debe ser en el momento procesal que corresponda, congruente con los Principios de Contradicción e Igualdad de armas en el proceso. Los hechos primero se alegan y luego se prueban (...)”. Pues bien, el admitir excepciones después de la apertura a pruebas, cuando éstas se hacen sobre la base de la atribución o imputación de hechos constitutivos de faltas que pueden al final - en caso de probarse- eximir a la parte demandada de su responsabilidad frente al trabajador, es violatorio de lo dispuesto en el art. 394 CT (...)”

Tomando en consideración el criterio jurisprudencial citado, esta Sala advierte que, en el caso de autos, específicamente a folios […] de la pieza principal, consta el auto por medio del cual el juicio fue abierto a prueba el treinta de agosto de dos mii dieciocho, y que a la demandada se notificó dicho auto, el diez de septiembre de dos mil dieciocho, por tanto, el termino probatorio vencía el veintidós de ese mes y año, ya que conforme al art. 396 CT, el término legal de prueba es de ocho días hábiles contados a partir de la notificación respectiva.

La excepción de terminación de contrato por renuncia voluntaria del trabajador, fue interpuesta por la demandada el veintiuno de septiembre de ese año; bajo el fundamento que el trabajador demandante presentó el preaviso con nueve días de anticipación a la fecha de renuncia, incumpliendo así con los quince días establecidos en la ley para gozar de la prestación económica.

De lo planteado en líneas anteriores se advierte que, la demandada alegó la excepción de terminación de contrato por renuncia voluntaria del trabajador, un día antes del vencimiento del termino probatorio (folios […] de la pieza principal), sumado al hecho que, la excepción se fundamentó en el incumplimiento de requisitos por parte del trabajador, para optar a la prestación económica por renuncia voluntaria; argumento con el que, la demandada, pretendía eximirse de responsabilidad.

En este sentido, es evidente que la excepción no fue alegada de forma oportuna, tal y como lo prescribe el art. 394 CT en relación al art. 284 CPCM, ya que se han vulnerado los Principios de Contradicción e Igualdad, tal y como se indicó en los párrafos que preceden; por lo tanto, conocer del segundo punto planteado por la licenciada Morán, respecto a que el trabajador no cumplió con el requisito de presentar el preaviso con la debida antelación, para gozar de la prestación económica, a juicio de esta Sala, resulta inoficioso, dado que la misma, tiene relación directa con la prueba que sustentaba la excepción supra, la cual se declarará no ha lugar.

Finalmente queda por establecer, si en el caso de autos se dieron los presupuestos para presumir el despido injusto alegado por el trabajador en la demanda.

Así se advierte que, en la demanda el Defensor Púbico Laboral, manifestó que su representado compareció a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, con la finalidad de que se le notificara al empleador demandado, la decisión del trabajador de renunciar, en vista de que no le dieron la constancia pertinente; acta que se le hizo saber al empleador el veinte de junio de dos mil dieciocho, en cumplimiento al art. 4 LRPERV; y habiendo transcurrido el plazo que establece el art. 8 de la mencionada ley, sin que el empleador realizara el pago de la respectiva prestación económica, se constituye la presunción legal de despido.

Con la finalidad de acreditar los hechos expuestos supra, el actor presentó certificación extendida por el Ministerio de Trabajo, de las diligencias promovidas en la Dirección General de Trabajo, en las que consta la notificación realizada al empleador, de la decisión del trabajador demandante de renunciar.

La demandada debió cancelar la prestación correspondiente dentro de los quince días posteriores a partir de la notificación de la renuncia interpuesta.

Sin embargo, la negativa de la demandada al pago de la prestación económica correspondiente constituye presunción de despido injusto de conformidad al inciso 2° del art. 3 LRPERV. Dicho extremo procesal es respaldado con la declaración de parte contraria rendida por el representante legal de la demandada, quien al minuto 4:20, al ser cuestionado si le ha sido pagado al trabajador demandante el reclamo correspondiente a la prestación económica, respondió de forma negativa.

La parte demandada, con el fin de desvirtuar las pretensiones del trabajador, opuso y alegó la excepción de falta de requisitos de la renuncia del trabajador, bajo el argumento que el trabajador no presentó el preaviso y la renuncia con la debida antelación, tal y como lo señala el art. 2 LRPRV; sin embargo, cabe mencionar, que este tribunal ya se pronunció respecto de dicha excepción, en el romano VI párrafo diez de este proveído.

En consecuencia de lo expuesto anteriormente, para esta Sala es procedente condenar a la sociedad Rivas Protección Salvadoreña, Sociedad Anónima de Capital Variable, a pagar al trabajador OVRR, las cantidades que bajo concepto de indemnización por despido injusto y demás prestaciones laborales por despido injusto reclama.

En ese sentido, se deberá cancelar el equivalente al salario básico de treinta días y no de quince, por cada año de servicio y proporcionales por fracciones de año, conforme al art. 58 inciso primero del Código de Trabajo.”