ERROR DE HECHO EN LA
APRECIACIÓN DE LA PRUEBA
PROCEDE CUANDO EL AD QUEM OMITE
INCORPORAR CERTIFICACIÓN DE LAS DILIGENCIAS REALIZADAS ANTE EL MINISTERIO DE
TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, QUE COMPRUEBAN QUE EL EMPLEADOR NO HIZO EFECTIVO EL
PAGO DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA POR RENUNCIA VOLUNTARIA
“Error de hecho en la apreciación de la prueba documental, art. 402 del
Código de Trabajo
Este
tribunal considera necesario señalar, que el vicio alegado no necesariamente
tiene lugar cuando el juzgador aprecia erróneamente la prueba,, según el
particular punto de vista de cada quien y la eficacia probatoria de la misma;
sino que también se produce cuando el juzgador al valorar la prueba, se forma
un criterio distinto a lo que el documento establece o un juicio contrario a ,
lo que la realidad indica, dado que en ocasiones existe mutilación en el
contenido de la prueba, por restricción del alcance de la misma. Este yerro
también ocurre cuando no se tiene por probado un hecho, en razón de no
distinguir la prueba que demuestra su existencia, es decir, dicho error recae
sobre la apreciación de la existencia o inexistencia del medio de prueba, en su
aspecto material, objetivo o físico, por ejemplo: no ver prueba donde sí la
hay, (sentencia Ref. 436-CAL-2017, de fecha once de julio de dos mil dieciocho).
En
el caso de autos, la licenciada […], en su escrito de interposición del recurso
argumentó, que la Cámara Primera de lo Laboral cometió el error alegado, al
omitir valorar la certificación extendida por el Ministerio de Trabajo y
Previsión Social, presentada junto con la demanda, por medio de la cual, la
recurrente, pretendió establecer que el empleador incumplió el plazo para hacer
efectivo el pago de la prestación económica por renuncia voluntaria que alude
el art. 8 de la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia
Voluntaria en adelante (LRPERV).
Sobre
este punto, el ad quem, sostuvo lo siguiente: «[...] el agravio relativo al
plazo de interposición del aviso de renuncia, a fs. […] de la pieza principal,
la abogada Morán en representación de la patronal demandada sostuvo que el
trabajador incumplió el plazo de quince días de aviso previo a hacer efectiva
la renuncia; por lo cual no se configuraron los supuestos determinados por
la ley. Para acreditar dicha situación a fs. […] de la misma pieza, corren
agregados copias confrontadas con su original por el Juzgado Primero de lo
Laboral de San Salvador del preaviso y renuncia del trabajador presentados a la
sociedad demandada, las cuales -según los mismos documentos-fueron recibidos el
día catorce de mayo de dos mil dieciocho, y la renuncia surtiría efectos el día
veintitrés de mayo del mismo año, por lo que al realizar esta Cámara el computo
de los días existentes entre la presentación de documentación y el día de
renuncia señalado por el trabajador se advierte un plazo de diez días
incumpliendo en consecuencia el Art. 2 inc. 2° de la Ley de la Prestación
Económica por Renuncia Voluntaria. (...) Es importante señalar que la parte
actora no obstante habérsele notificado el día veintisiete de septiembre de dos
mil dieciocho, el auto por medio del cual se tenía por opuesta y alegada la
excepción y la agregación de los documentos no realizó ningún acto procesal
orientado a desvirtuar los instrumentos supra relacionados a pesar de contar
con más de quince días antes del cierre del proceso; y el hecho que el representante
legal de la sociedad demandada, manifestara que no ha cancelado la prestación
económica de la renuncia del trabajador, no implica la emisión de una
condena-de forma automática -, pues debe verificarse que la prueba vertida por
la actora haya logrado establecer todos los hechos consignados en su demanda; y
habiéndose alegado en la misma que tanto el preaviso como la renuncia habían
sido presentados el día siete de mayo de dos mil dieciocho, el trabajador
demandante por medio de su Defensor Público, se encontraban en la obligación de
acreditar tal situación de conformidad al Art. 7 Inc. 2° CPCM; y dado que en
autos tal hecho no fue conocido por ningún medio de prueba es conducente
absolver a la sociedad demandada de la pretensión incoada en su contra [...]”
(sic).
Debe
tenerse en cuenta que el art. 2 LRPERV, en sus incisos primero y segundo: “Para
tener derecho a la prestación económica regulada en la presente Ley, será
obligación dar un preaviso al patrono, con una antelación de treinta días a la
fecha en que se hará efectiva la renuncia, en el caso de directores, gerentes,
administradores, jefaturas y trabajadores especializados (...) Las y los
trabajadores que no estén contemplados en el inciso anterior, deberán dar el
preaviso con una antelación de quince días (...)”.
Asimismo,
el art. 3 de la citada ley, establece que, para tener el derecho a la
prestación económica por renuncia voluntaria, el trabajador tiene la
obligación de presentar la renuncia por escrito, y que la misma produce sus
efectos, sin necesidad de la aceptación del empleador.
Según
esa misma disposición la negativa del patrono a pagar la
correspondiente prestación, constituye presunción de despido injusto.
Por
su parte, el art. 4 de la ley en referencia, determina que: “(...) En caso que
el empleador se negare a recibir la renuncia o entregar la constancia referida,
el renunciante acudirá a la sección respectiva del Ministerio de Trabajo y
Previsión Social. La sección citará con señalamiento de día y hora al empleador
para notificarles la decisión del trabajador de renunciar; de esta diligencia
se levantará acta que firmará el trabajador y el empleador, (...) y se tendrá
por interpuesta la renuncia a partir de la fecha de la comparecencia
del trabajador” (lo resaltado es de esta Sala).
Esta
Sala advierte que el fundamento principal de la Cámara, para desestimar la
pretensión del trabajador, se basó en el análisis de las copias debidamente
confrontadas con su original que presentó la demandada, con los cuales
pretendió establecer, que el trabajador incumplió el requisito exigido por el ,
legislador para tener derecho a la prestación económica regulado en el art. 2
inciso 2° LRPERV; ya que, entre la presentación del pre aviso (catorce de mayo
de dos mil dieciocho) y la fecha de la renuncia interpuesta por el trabajador
(veintitrés de mayo de dos mil dieciocho) existió un plazo de diez días.
No
obstante lo anterior, se advierte que, según demanda de folios […] de la pieza
principal, el licenciado […], argumentó, que el trabajador demandante presentó
el preaviso y la renuncia voluntaria a la sociedad demandada, el siete de mayo
de dos mil dieciocho; sin embargo, dicha sociedad, no le entregó constancia de
que los documentos fueron recibidos; ante tal negativa, el diecisiete de mayo de
dos mil dieciocho, el trabajador acudió al Ministerio de Trabajo y Previsión
Social, a iniciar diligencias de notificación de renuncia, en cumplimiento del
art. 4 de la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria.
Asimismo,
a folios […] de la pieza principal consta que, la Dirección General de Trabajo,
del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, señaló como fecha de audiencia de
notificación de renuncia del trabajador, el veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
Dicha
audiencia de notificación de renuncia no se realizó, debido a la
incomparecencia de la demandada, tal y como consta en el acta de folios […]
de la pieza principal; por lo que, el trabajador demandante reiteró su
decisión de renunciar voluntariamente a su empleo.
Ante
los hechos descritos en los párrafos que preceden, a juicio de esta Sala, la
Cámara incurrió en el error alegado, al no incorporar en el análisis de la
sentencia, la certificación de las diligencias realizadas por el trabajador
demandante ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, mediante la cual
pretendió comprobar, que el empleador incumplió la obligación de hacer efectivo
el pago de la prestación económica por renuncia voluntaria, en el plazo
establecido en el art. 8 inciso tercero de LRPERV. Por lo tanto, la sentencia
será casada por el error de hecho en la apreciación de la prueba.
VI.
JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
Al proceder la
casación de la sentencia recurrida, esta Sala con base al art. 537 del Código
Procesal Civil y Mercantil, procederá al pronunciamiento de la que corresponde,
el cual se hará con base en las disposiciones consideradas vulneradas y las
infracciones planteadas por la apelante en la exposición de agravios, agregados
al recurso de apelación ante la Cámara.
Tal
pronunciamiento se hace en los términos siguientes:
Se advierte que,
la licenciada […], en calidad de apelante, fundamentó su agravio en dos
aspectos, el primero, en el hecho de que el a quo no debió desestimar la
excepción de terminación de contrato por renuncia del trabajador, en virtud de
que esta se alegó el último día del término probatorio.
El segundo punto
que planteó es el relativo a que, el trabajador OVRG, no presentó con la debida
antelación, el preaviso como requisito para acceder a la prestación económica
por renuncia voluntaria, dado que, según la apelante, fue presentado nueve días
antes de hacerse efectiva la renuncia, incumpliendo así lo establecido en el
art. 2 LRPERV.
Respecto al primer
punto de agravio alegado por la recurrente, cabe señalar que, en sentencia con
referencia 359-Cal-2019, pronunciada a las diez horas veintisiete minutos del
dos de marzo del corriente año, este Tribunal sentó el criterio respecto al
momento oportuno de interponer las excepciones, tomando como base el art. 394
del Código de Trabajo, y sostuvo que: “[...] En razón del vacío legal que
existe en el Código de Trabajo, en cuanto al momento procesal oportuno para la
interposición de todas aquellas excepciones que no se refieran a la competencia
jurisdiccional, es dable afirmar que conforme a lo dispuesto en el art. 602 de
dicho cuerpo de ley, debe aplicarse supletoriamente el derecho adjetivo común
para determinar cuándo pueden los demandados, interponer las excepciones que no
se refieran a la incompetencia de jurisdicción (...) debe tenerse en cuenta que
el art. 284 CPCM, en su inciso primero a la letra reza: “En la contestación a
la demanda, que se redactará en la forma establecida para ésta, el demandado
expondrá las excepciones procesales y demás alegaciones referidas a lo que
pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia
sobre el fondo”; y, en su inciso tercero estipula: “En la contestación, en su
caso, el demandado podrá negar los hechos aducidos por el demandante,
exponiendo los fundamentos de su oposición a las pretensiones del que demanda y
alegando las excepciones que considere convenientes” (...) se colige que el
Código Procesal Civil y Mercantil, prescribe que las excepciones deberán
interponerse en la contestación de la demanda.. Tal y como se expresó con anterioridad,
la norma mencionada es de aplicación supletoria en el caso de autos, debido al
vacío de ley antes planteado [...]”. (sic).
De igual forma en
la sentencia supra se estableció: “(...) El proceso está diseñado de tal manera
que no haya lugar para que las partes utilicen artimañas para dilatar el
proceso o para sorprender a la otra parte con pruebas de último momento: En
concordancia con ello la ley establece que las excepciones-salvo la de
incompetencia de jurisdicción por razón del territorio-deberán ser alegadas
expresamente y cuando, de acuerdo al Código resultare “oportuno”. Esta
oportunidad no debe ser confundida con la “conveniencia” de la parte (a quien
beneficiaria dicha excepción) no es oportunidad para la parte, sino oportunidad
en el sentido de que debe ser en el momento procesal que corresponda,
congruente con los Principios de Contradicción e Igualdad de armas en el
proceso. Los hechos primero se alegan y luego se prueban (...)”. Pues bien, el
admitir excepciones después de la apertura a pruebas, cuando éstas se hacen
sobre la base de la atribución o imputación de hechos constitutivos de faltas
que pueden al final - en caso de probarse- eximir a la parte demandada de su
responsabilidad frente al trabajador, es violatorio de lo dispuesto en el art.
394 CT (...)”
Tomando en
consideración el criterio jurisprudencial citado, esta Sala advierte que, en el
caso de autos, específicamente a folios […] de la pieza principal, consta el
auto por medio del cual el juicio fue abierto a prueba el treinta de
agosto de dos mii dieciocho, y que a la demandada se notificó dicho auto, el
diez de septiembre de dos mil dieciocho, por tanto, el termino
probatorio vencía el veintidós de ese mes y año, ya que
conforme al art. 396 CT, el término legal de prueba es de ocho días hábiles
contados a partir de la notificación respectiva.
La excepción de
terminación de contrato por renuncia voluntaria del trabajador, fue interpuesta
por la demandada el veintiuno de septiembre de ese año; bajo
el fundamento que el trabajador demandante presentó el preaviso con nueve días
de anticipación a la fecha de renuncia, incumpliendo así con los quince días
establecidos en la ley para gozar de la prestación económica.
De lo planteado en
líneas anteriores se advierte que, la demandada alegó la excepción de
terminación de contrato por renuncia voluntaria del trabajador, un día antes
del vencimiento del termino probatorio (folios […] de la pieza principal),
sumado al hecho que, la excepción se fundamentó en el incumplimiento de requisitos
por parte del trabajador, para optar a la prestación económica por renuncia
voluntaria; argumento con el que, la demandada, pretendía eximirse de
responsabilidad.
En este sentido,
es evidente que la excepción no fue alegada de forma oportuna, tal y como lo
prescribe el art. 394 CT en relación al art. 284 CPCM, ya que se han vulnerado
los Principios de Contradicción e Igualdad, tal y como se indicó en los
párrafos que preceden; por lo tanto, conocer del segundo punto planteado por la
licenciada Morán, respecto a que el trabajador no cumplió con el requisito de
presentar el preaviso con la debida antelación, para gozar de la prestación
económica, a juicio de esta Sala, resulta inoficioso, dado que la misma, tiene
relación directa con la prueba que sustentaba la excepción supra, la cual se
declarará no ha lugar.
Finalmente queda
por establecer, si en el caso de autos se dieron los presupuestos para presumir
el despido injusto alegado por el trabajador en la demanda.
Así se advierte
que, en la demanda el Defensor Púbico Laboral, manifestó que su representado
compareció a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y
Previsión Social, con la finalidad de que se le notificara al empleador
demandado, la decisión del trabajador de renunciar, en vista de que no le
dieron la constancia pertinente; acta que se le hizo saber al empleador el
veinte de junio de dos mil dieciocho, en cumplimiento al art. 4 LRPERV; y
habiendo transcurrido el plazo que establece el art. 8 de la mencionada ley,
sin que el empleador realizara el pago de la respectiva prestación
económica, se constituye la presunción legal de despido.
Con la finalidad
de acreditar los hechos expuestos supra, el actor presentó certificación
extendida por el Ministerio de Trabajo, de las diligencias promovidas en la
Dirección General de Trabajo, en las que consta la notificación realizada al
empleador, de la decisión del trabajador demandante de renunciar.
La demandada debió
cancelar la prestación correspondiente dentro de los quince días posteriores a
partir de la notificación de la renuncia interpuesta.
Sin embargo, la
negativa de la demandada al pago de la prestación económica correspondiente
constituye presunción de despido injusto de conformidad al inciso 2° del art. 3
LRPERV. Dicho extremo procesal es respaldado con la declaración de parte
contraria rendida por el representante legal de la demandada, quien al minuto
4:20, al ser cuestionado si le ha sido pagado al trabajador demandante el
reclamo correspondiente a la prestación económica, respondió de forma negativa.
La parte
demandada, con el fin de desvirtuar las pretensiones del trabajador, opuso y
alegó la excepción de falta de requisitos de la renuncia del trabajador, bajo
el argumento que el trabajador no presentó el preaviso y la renuncia con la
debida antelación, tal y como lo señala el art. 2 LRPRV; sin embargo, cabe
mencionar, que este tribunal ya se pronunció respecto de dicha excepción, en el
romano VI párrafo diez de este proveído.
En consecuencia de
lo expuesto anteriormente, para esta Sala es procedente condenar a la sociedad
Rivas Protección Salvadoreña, Sociedad Anónima de Capital Variable, a pagar al
trabajador OVRR, las cantidades que bajo concepto de indemnización por despido
injusto y demás prestaciones laborales por despido injusto reclama.
En ese sentido, se
deberá cancelar el equivalente al salario básico de treinta días y no de
quince, por cada año de servicio y proporcionales por fracciones de año,
conforme al art. 58 inciso primero del Código de Trabajo.”