RESPONSABILIDAD OBJETIVA
RESPONSABILIDAD
PENAL POR EL SÓLO RESULTADO
“Acerca
de la responsabilidad, es imperioso iniciar con una concepción general,
diciendo que es bien conocido que la Responsabilidad Penal Objetiva, también
conocida como responsabilidad penal por el sólo resultado, propia de los
indicios del Derecho Penal, fue cediendo paso a la responsabilidad penal por
culpabilidad. La responsabilidad objetiva se conforma con la comprobación del
nexo de causalidad material, mientras que el culpabilísimo indaga además
aspectos subjetivos del comportamiento que le permiten precisar la pertenencia
del acto delictivo al sujeto, comprobando que éste lo realizó con conciencia de
su ilicitud.
En
la normativa penal salvadoreña, la responsabilidad objetiva está prohibida,
conforme al Art. 4 Inc. 1° del Código Penal, precepto que dispone: “La pena o
medida de seguridad no se impondrá si la acción u omisión no ha sido realizada
con dolo o culpa. Por consiguiente, queda prohibida toda forma de
responsabilidad objetiva”.
Para
esta Sala, el dolo se entiende como: “la conciencia y voluntad del sujeto de
realizar el hecho tipificado objetivamente en la figura delictiva” (Ver Ref.
314-CAS-2011 dictada el 25/10/2013). Por su parte, los expositores del Derecho,
se han referido a esta categoría dogmática en similares términos, señalando
que: “El dolo equivale a la voluntad de realizar el hecho descrito en el
correspondiente tipo. Y puesto que toda voluntad supone un previo conocimiento
será necesario que el agente se haya representado los elementos integrantes del
correspondiente hecho típico” (CÓRDOBA RODA, J., et al., Comentarios al Código
Penal. Parte General, Editorial Marcial Pons, primera edición, Madrid, 2011, P.
79).”