INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL
COMPETENCIA PARA SU CONOCIMIENTO CORRESPONDE A LOS JUECES DE FAMILIA,
CUANDO LA PRETENSIÓN SE ENCUENTRA RELACIONADA CON UN PROCESO DE DECLARATORIA
JUDICIAL DE PATERNIDAD
"Los autos se encuentran en esta
Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitado entre la
Jueza suplente del Juzgado Segundo de Familia (1) y el Juez Primero de Familia
(1), ambas de esta ciudad.
Analizados los argumentos planteados
por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
En el presente caso, el conflicto surge
en razón de la competencia funcional. La Jueza declinante asume que la demanda
de daños morales entablada por la parte actora, es una incidencia ocurrida dentro
del proceso de declaratoria judicial de paternidad, dirimido por el Juzgado
Primero de Familia de esta ciudad (1), y que, con base en los arts. 38 CPCM y
83 LPrF, es dicha autoridad judicial, quien debe conocer de la demanda. El Juez
remitente sostiene, que se trata de un proceso nuevo e independiente por lo que
no son aplicables las disposiciones previamente citadas.
Como primer punto, es importante
aclararle a la Jueza suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad
(1), que la pretensión de daños morales planteada por la demandante, es un
juicio independiente y autónomo del proceso de declaratoria judicial de
paternidad, el cual concluyó mediante sentencia definitiva, dictada a las ocho
horas cincuenta minutos del diez de noviembre de dos mil catorce, por la que se
estableció el nexo biológico, entre el señor **********, conocido por
**********, ********** y por **********, ya fallecido y, la demandante,
**********. En dicha sentencia se condenó además a los herederos del causante,
al resarcimiento de daños morales por la cantidad de Novecientos mil dólares de
los Estados Unidos de América; obligación que hasta el momento no ha sido
satisfecha.
En ese sentido, es desatinado
considerar que el proceso de mérito, constituya una incidencia o implique una
modificación de la sentencia relacionada, debido a este no es de aquellos casos
que contempla el art. 83 LPrF, en los que, una vez dictado el fallo, este no
produce los efectos de cosa juzgada material y, en consecuencia, puede ser
sometido a conocimiento nuevamente por el mismo Juez que pronunció la
sentencia; tal es el caso de pretensiones relativas a alimentos, cuidado
personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de
visitas, entre otros, los cuales pueden sustituirse o modificarse de acuerdo a
la ley, (véanse los conflictos de competencia con referencias: 281-COM-2018,
201-COM-2017, 7-COM-2016; 16-COM-2016, 69-COM-2016; 73-COM-2016 y 76-COM-2016).
Por lo tanto, el presente conflicto de competencia, no se decidirá conforme a
los parámetros establecidos en el art. 38 CPCM, pudiendo conocer de la demanda,
otro tribunal distinto al que decidiera originalmente sobre el proceso de
declaratoria judicial de paternidad.
Aclarado este punto, la actora
fundamenta su reclamo en el ejercicio abusivo del derecho, que los sujetos
pasivos han demostrado, durante la tramitación del proceso judicial con
referencia 09809-13-PR-1FM1; así como su negativa en dar cumplimiento a la
condena de indemnización por daños morales que fuera declarada en dicho juicio.
Así, el Licenciado [....], ha referido en su libelo, que estos actos son:
"[...] en franca, sistemática, necia y absurda violación al derecho de
defensa, contradicción y de impugnación de las decisiones judiciales […]”.
Respecto al daño moral en el derecho de
familia, el autor José Manuel Marco Cos, en su obra "Aspectos Procesales
en Materia de Familia", señala que este: "[…] no tiene carácter
patrimonial, sino que es esencialmente personal, por afectar a bienes que nos
son susceptibles de directa e inmediata evaluación económica. En este sentido,
los llamados daños morales son los infligidos a las creencias, los
sentimientos, la dignidad, la estima social, a la salud física o psíquica.
[...] La noción de daño moral se desarrolla en base a dos presupuestos: la
naturaleza del interés lesionado y la extra patrimonialidad del bien jurídico
afectado. [...] Y es en base a estos dos presupuestos que el daño moral es daño
no patrimonial, y éste, a su vez, no puede ser definido más que en contraposición
al daño patrimonial [...]”.
Previo a la entrada en vigencia de la
Ley de Reparación por Daño Moral, este tipo de responsabilidad se encontraba
regulada en leyes dispersas, por ejemplo, el Código de Familia, en el que se
contemplan los daños morales en los casos de la nulidad del matrimonio,
conforme al art. 97; la acción civil ejercida por el compañero de vida
sobreviviente, en la unión no matrimonial –art. 122– y, en la declaratoria
judicial de paternidad –art. 150 inc. 2°–. Por su parte, la Ley Procesal de
Familia, previene indemnizaciones por daños, en contra de aquellas personas que
soliciten medidas cautelares, con base en hechos falsos comprobados –art. 81–
o, en procesos que involucren la protección de un menor -art. 144 literal f) -.
Por su parte, la jurisprudencia en
materia de familia, ha estimado que, en ciertos casos, aun cuando no se
encuentre expresamente contemplado en la Ley, puede solicitarse el
resarcimiento por daños morales, en procesos tales como los de divorcio, de
acuerdo a lo expuesto en la sentencia de la Cámara de Familia de la Sección del
Centro, con sede en esta ciudad, a las catorce horas once minutos del
veintinueve de junio de dos mil dieciséis, en el recurso de apelación con
referencia 115-A-2016; en la cual se estableció lo siguiente: "[…] En el
caso del divorcio no hay un reconocimiento expreso en la normativa, pero la
jurisprudencia de este Tribunal acogiendo las modernas doctrinas de los
expositores del Derecho de Familia ha asentido a su establecimiento, en ese marco
contextual hemos sostenido que: "al margen de que el reclamo de este
derecho ha dado lugar a posiciones encontradas tanto en la doctrina de los
expositores del derecho, como en la jurisprudencia, esta Cámara considera, como
ya se ha sostenido en casos precedentes que el reclamo de tal indemnización
procede en el proceso de divorcio, como una pretensión accesoria con base en la
mencionada disposición constitucional (refiriéndose al Art. 2 Cn.), en
concordancia con los tratados suscritos y ratificados por nuestro país, tales
como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, la Convención para Prevenir, sancionar y
erradicar la violencia, contra la mujer, como también en disposiciones de la
ley secundaria común, tal es el caso del Código Civil cuando regula el daño en
general."(Cam. Fam. S.S., 23-VII-2005. Ref. 104-A-04 [...]"
Así también se relaciona en dicha
sentencia, que el daño moral deriva del ámbito de responsabilidad
extracontractual "a falta de un régimen jurídico particular", que
únicamente puede hallarse en las disposiciones del Código Civil, relativas a
delitos y cuasidelitos.
No obstante, con la Ley de Reparación
por Daño Moral, producto de la sentencia de inconstitucionalidad con referencia
53-2012, de las catorce horas dos minutos del veintitrés de enero de dos mil
quince, los mecanismos para su reclamación se ampliaron, tal y como se
evidencia en el art. 3, el cual establece que se tendrán como causas para la
reparación del daño moral: "[…] a) Cualquier acción u omisión
ilícita, intencional o culposa, en los ámbitos civil, mercantil,
administrativo, penal o de otra índole que afecte los derechos humanos o los
derechos de la personalidad de la víctima;".
De este artículo puede inferirse que también
se encuentran comprendidas, dentro de las causales de reparación por daño
moral, las acciones u omisiones ilícitas, intencionales o culposas ocurridas en
el ámbito familiar.
En tal sentido, considerando que la
naturaleza de la presente acción es extrapatrimonial, ya que se ven afectados
aspectos síquicos de la persona, como pueden ser la tranquilidad, paz, el
honor, la fama, entre otros; asimismo, siendo que el presunto abuso del
derecho, atribuido a los demandados, ocurrió durante la tramitación del proceso
de declaratoria judicial de paternidad con referencia 09809-13-PR-1FM1 y los
recursos subsecuentes, así como en la fase de ejecución de la sentencia, esta
Corte estima que la autoridad judicial que mejor puede evaluar los hechos y
determinar si existe o no el daño alegado por la parte actora, son los Juzgados
de Familia, tomando en consideración la integración por analogía regulada en el
art. 9 CF.
En consecuencia, se concluye que será
competente para conocer y decidir sobre el caso, la Jueza suplente del Juzgado
Segundo de Familia de esta ciudad (1) y así se declarará; no sin antes
advertir, que la presente decisión no representa una convalidación respecto de
la proponibilidad de las pretensiones plasmadas en el libelo, puesto que la
calificación de tal circunstancia, corresponde únicamente a los administradores
de justicia."