PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POR VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DERECHO DE DEFENSA, CUANDO EL JUEZ A QUO, EN AUDIENCIA PRELIMINAR, TIENE POR ESTABLECIDOS LOS HECHOS DENUNCIADOS SIN QUE EL SUPUESTO AGRESOR LOS HAYA ACEPTADO

"No obstante, que el recurso de apelación, como antes se explicó, será declarado inadmisible, las suscritas Magistradas, estimamos pertinente analizar lo concerniente a las nulidades insubsanables por vulneración a derechos constitucionales, tomando en cuenta que sobre las nulidades es aplicable el Principio de Oficiosidad, tal como el ordenamiento procesal común supletorio lo establece en el inciso primero del art. 235 Pr.C.M., que dispone que “Cuando la ley expresamente califique de insubsanable una nulidad, ésta podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del proceso.” (lo subrayado es propio); asimismo, en aplicación al Principio de Especificidad del art. 232 Pr.C.M que dispone que, deberán declararse nulos los actos procesales “Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.”, siendo un deber de las suscritas Magistradas observar, si en la tramitación del proceso, se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable y, en caso afirmativo, pronunciarse sobre la misma, antes de conocer del fondo del asunto planteado en el recurso (si éste fuere admisible), ordenando en tal caso que, el proceso se retrotraiga al acto procesal próximo anterior en que se encontraba al momento de incurrirse en el vicio de nulidad. En ese sentido, el art. 516 Pr.C.M. dispone que “Si al revisar normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción, pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno.” (letras negritas son propias); todo lo cual faculta a esta Cámara para realizar un análisis de lo acontecido en el proceso, específicamente en la audiencia preliminar y determinar si hubo o no vulneraciones a los citados derechos constitucionales, por las que deba declararse la nulidad en esta instancia.

La Ley Contra la Violencia Intrafamiliar tiene como finalidad establecer los mecanismos adecuados para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar en las relaciones de los miembros de la familia o en cualquier otra relación interpersonal de dichos miembros, ya sea que compartan o no la misma vivienda; aplicar las medidas preventivas, cautelares y de protección necesarias para garantizar la vida, la integridad y la dignidad de las víctimas de la violencia intrafamiliar; regular las medidas de rehabilitación para los ofensores; y proteger de forma especial a las víctimas de violencia en las relaciones de pareja, de niños, niñas y adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad, protección especial que es necesaria para disminuir la desigualdad de poder existente entre las personas que constituyen una familia y tomar en cuenta la especial situación de cada una de ellas (art. 1 LCVI).

Las directrices o postulados dentro de los cuales ha de desarrollarse el proceso de Violencia Intrafamiliar, son los que establecen los Principios Rectores, así como los Principios Procesales regulados en los arts. 2 y 22 LCVI, siendo éstos: El respeto a la vida, a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona; la igualdad de derechos del hombre, de la mujer y de los hijos e hijas; el derecho a una vida digna libre de violencia, en el ámbito público como privado; la protección de la familia y de cada una de las personas que la constituyen y los demás principios contenidos en las convenciones y tratados internaciones y la legislación de familia vigente, en razón de ser ésta última la normativa supletoria a la que nos remite el art. 44 LCVI, siendo aplicables a casos como el presente, el Principio Dispositivo que faculta a las partes para iniciar el proceso, formular peticiones, ofrecer pruebas, presentar alegatos y disponer de sus derechos siempre y cuando sea procedente; el Principio de Oficiosidad que establece que iniciado el proceso será dirigido e impulsado por el Juez, quien evitará toda dilación o diligencia innecesaria y tomará las medidas pertinentes para impedir su paralización; Principio de Inmediación que requiere la intervención del Juez en todas las etapas procesales, lo cual se pone de manifiesto cuando el Juez tiene una relación directa con las partes, lo que se materializa en forma específica en las audiencias, en las que son escuchadas y se producen ante el Juzgador los medios de prueba; el Principio de Oralidad y Publicidad de las audiencias, Principio de Igualdad Procesal mediante el cual el Juez debe garantizar a las partes la aplicación y la interpretación de la ley en forma equilibrada y propiciando a ambas iguales herramientas y posibilidades en el proceso; Principio de Congruencia, que establece que el Juez deberá resolver exclusivamente los puntos propuestos por las partes y los que por disposición legal correspondan; Principio de Concentración y Economía Procesal que regula que las partes deberán plantear simultáneamente todos los hechos y alegaciones en que fundamenten sus pretensiones o defensas y las pruebas que pretendan hacer valer; regulados en el art. 3 Pr.F. de aplicación supletoria, constituyendo tales principios el marco en todo proceso de violencia intrafamiliar, el cual, siguiendo las tendencias modernas, ha sido diseñado bajo un procedimiento mixto, es decir mediante los sistemas escrito y oral por medio de audiencias, en las cuales se efectivizan en su mayoría los principios rectores y procesales a efecto de que el trámite sea expedito y eficaz para la prevención y erradicación de la violencia intrafamiliar.

Previo a entrar al análisis del caso en concreto, citamos literalmente el art. 27 LCVI, sobre la “AUDIENCIA PRELIMINAR” que ordena: “A la audiencia señalada concurrirán personalmente la víctima y denunciado pudiéndose ambos acompañar de abogado o abogada y se levantará acta. El juez o jueza presidirá personalmente dicha audiencia y dará oportunidad en igualdad de condiciones a la víctima para que reafirme, amplíe o modifique la denuncia y al denunciado para que haga sus propias valoraciones, se allane a los hechos o los contradiga. Después de oírlos propiciará un diálogo con los concurrentes sobre los efectos nocivos de la violencia intrafamiliar y sus repercusiones en la familia y propondrá mecanismos para evitar la repetición de los hechos constitutivos de la misma, sobre los cuales no procederá conciliación. También deberá hacer conciencia en el denunciado de las sanciones penales en que puede incurrir si la acción violenta se reitera y de las medidas que esta ley prevee para sancionar la violencia intrafamiliar.” (lo subrayado y en negrillas se encuentra fuera del texto legal).

El art. 28 LCVI respecto a la “RESOLUCIÓN” en la audiencia preliminar dispone lo siguiente: “En la misma audiencia el juez o jueza con base a lo expuesto por los comparecientes, siempre que los hechos no requieran prueba y en atención a compromisos que asuma el denunciado o la denunciada y acepte la víctima, resolverá: a) Tener por establecidos los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar denunciados; b) Atribuir la violencia a quien o quienes la hubieren generado; c) Imponer a la persona agresora el cumplimiento del compromiso adquirido por él o ella en la audiencia; d) Decretar las medidas de prevención, cautelares o de protección que fueren necesarias, si previamente no se hubieren acordado; e) Imponer a la persona agresora, la obligación de pagar a la víctima el daño emergente de la conducta o comportamiento violento, como los casos de servicios de salud, precio de medicamentos, valor de bienes y demás gastos derivados de la violencia ejercida; y f) Imponer al agresor o agresora tratamiento psicológico o psiquiátrico o de grupos de auto ayuda especializados en violencia intrafamiliar, a través de la asistencia a terapias sobre violencia intrafamiliar, utilizando los diversos programas que desarrollan instituciones de protección a la familia. Esta medida también podrá aplicarse desde el inicio del procedimiento y en todo caso se le dará seguimiento. En la misma resolución se prevendrá a la persona agresora de las sanciones penales en que incurrirá en caso de incumplimiento o reiteración de los hechos de violencia intrafamiliar” (letras negritas y subrayadas se encuentran fuera del texto legal).

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES

I. Denuncia de violencia intrafamiliar en sede judicial (fs. [...]). La señora ********, con fecha 05 de marzo de 2020, interpuso denuncia contra su ex cónyuge, señor ********, en base a los hechos siguientes: “que el día diez del corriente mes y año como a eso de las seis y veinte minutos de la mañana, cuando la denunciante se encontraba en su casa de habitación en compañía de su hija ********, recibió por parte del denunciado aproximadamente diez llamadas a su teléfono celular, que como ella no le contesta, este le envió cuatro mensajes diciéndole que quería hablar con ella, debido a que él sabe que la denunciante ha interpuesto una denuncia penal, por egresión sexual en su menor hija, en la Fiscalía General de la República, de la ciudad de Santa Tecla, en contra del señor ********, hermano del denunciado, que es por ello que ha intentado llamarle a su celular pero que ella no le responde, que las llamadas son constantes, que teme por su vida y la de su hija, ya que él sabe que vive sola con su hija, que el denunciado es una persona bipolar, con diagnóstico médico y tomada medicamentos y posee arma de fuego, que hace dos años, específicamente en el mes de abril cuando ya estaban divorciados este la agredió físicamente, porque él vive molesto, que es por esto que pide se dicten medidas de protección a su favor y de su grupo familiar y de ser necesario ampliará su denuncia el día de la audiencia”. (sic). Con respecto a la fecha de la denuncia, establecida de la narración de hechos, se advierte que, existe una incongruencia, ya que por una parte la fecha consignada a fs. [...], en el “Formulario de Registro de Denuncia” de Violencia Intrafamiliar, es 05 de marzo de 2020 y en la denuncia se consigna que, los hechos sucedieron el día “diez del corriente mes y año”, lo que hace materialmente imposible que los hechos denunciados hayan sucedido en fecha posterior a la denuncia.

II. Las medidas de protección. Mediante providencia de las 13 horas 10 minutos del día 11 de marzo del año en curso, el Juzgador, admitió la denuncia interpuesta por la señora ********, por manifestar ser víctima de violencia intrafamiliar en su expresión psicológica, por parte de su ex esposo, señor ********, tuvo por parte a la denunciante y ordenó citar a las partes, a fin de que comparecieran a la audiencia preliminar, señalada para las 10 horas del día 13 de marzo del año 2020, de conformidad a lo establecido en el art. 27 LCVI, por medio de la cual previno a la señora ********, que presentara, antes de la celebración de la audiencia preliminar, la (certificación de la) partida de nacimiento de la niña ******** ********, a fin de establecer el vínculo con las partes, y de conformidad al art. 7 LCVI dictó, bajo la exclusiva responsabilidad de la denunciante, medidas de protección a su favor, reguladas en los literales a) y m) de dicha disposición legal, con una duración o vigencia hasta la celebración de la audiencia preliminar y a partir de la fecha en fueran notificadas al denunciado.

III. La audiencia Preliminar. A las 10 horas del día 13 de marzo del año en curso, fue celebrada dicha audiencia, a la que comparecieron las partes, sin apoderados que los representaran; celebrándose, entre otras, las siguientes etapas:

A. Ampliación de los hechos de violencia intrafamiliar. La denunciante, señora ********, manifestó que, ratificaba en cada una de sus partes la denuncia presentada y agregó lo siguiente: “ que teme por su vida y la de su hija, que ella se fue de viaje el día siete del corriente mes y año, dejando bajo el cuidado de su padre a su hija, que ambos están divorciados y han tenido muy buena relación de padres, que cuando ella le mencionó que saldría de viaje, él le dijo que se quedara la niña con él, y así fue que su vuelo hacia la ciudad de Los Ángeles, salía a las cuatro de la tarde y debía estar en el aeropuerto a la una de la tarde, que no tenía queja alguna de su tío ya que este era un amor con ella, que nunca le había manifestado ninguna queja, que con la confianza y buena relación que tenían fue que la dejó con su padre, pero cuando ella iba en el avión la niña le escribió por chat, y obviamente los mensajes no le caían porque iba en vuelo, que ella al llegar a su destino a eso de las once y media de la noche, los leyó y le llamó al denunciado, quien le manifestó que todo estaba bien, que la niña le dijo que el tío le estaba haciendo masajes y luego le tocó el trasero y después adelante, que ella no sabía que hacer, que cuando habló con el denunciado este le dijo que tenía sentimiento encontrados, que debían ver por la niña le mencionó ella, y que le llamó a su mamá diciéndole que se fuera para su casa, que iba a llegar la niña, que se había peleado con el papá, que así fue y el denunciado llevó a la niña a su casa y la recibió su mamá, que luego salió junto con la niña al Volcán a comer, que fue cuando le marcó diciéndole que la llevara, pero que fueran solo los dos, que ese mismo día tomó un vuelo de regreso al país, que inmediatamente interpuso la denuncia en la Fiscalía General de la República de la sultana, que le dijeron que por lo grave el caso se la iban a tomar ahí, y luego la remitirían a Santa Tecla, por ser ahí donde correspondiendo que sigan la investigación, que ambos se divorciaron pero que luego continuaron manteniendo una relación de pareja, que estuvo trabajando en un negocio propiedad de su ex esposo, pero lo agredió y por ello se fue de la casa, que es medicado como una persona bipolar, que una vez que estaba en crisis le dijo, que no era la primera vez que el esposo mataba a la esposa, luego a la hija y después se quitaba la vida él, que aún hay documentos personales de ella en la casa de él, pero no quiere entrar a su casa, que ha andado con su hija en psicólogos, medicina legal que el tipo que agredió a su hija ya está fuera del país, que quiere que el denunciado deje de llamarla a ella y a su hija, que cuando habló con ella le dijo que no fuera dramática que eso no ha sido grave, que cuando le dijo que iba a denunciar a su hermano, él le mencionó “ya le arruinaste la vida a mí hermano”, que como no le contestaba el celular le envió mensajes diciéndole que no sabía que estaban tramando pero que tenían que hablar” .

B. Manifestación del denunciado sobre los hechos. El señor Juez de Paz interino de Nuevo Cuscatlán, concedió la palabra al denunciado, señor ********, quien expuso lo siguiente: que: “Que no es cierto que le llamó diez veces, que el caso de su hija es muy delicado, que tiene que hablar con su ex esposa, que su hija ya no le contesta sus llamadas, que prácticamente la tiene secuestrada, que los mensajes que le envió son los mismos que ella ha mencionado, que los puede mostrar, que entiende que es un juez de familia quien puede restringir la comunicación con su hija.

C. La denunciante señora ******** agregó: “Que respeta la decisión de su hija si no quiere comunicarse con él, que la niña no está secuestrada, que cuando el papá llegó a su casa ella le dijo, que no quería hablar con él, pero luego decidió bajar y habló con su padre, que luego regresó diciéndole no quiero hablar con mi papá, ya tuvo su oportunidad y no la defendió”.

D. El Juzgador intervino aclarándole a las partes que: “el secuestro es con fines de obtener alguna remuneración de tipo económica, que la niña no está secuestrada, que no se le puede limitar su derecho al padre, que de acuerdo a los artículos del doce al veinte de la LEPINA, los derechos los niños, niñas y adolescentes deben protegerse, que el padre no denunció al hermano a sabiendas que su hija le había expresado lo sucedido, que debe entenderse al interés superior de la niña”.

E. El denunciado pidió la palabra y expresó: “Que él salió hora y media de su casa, el día que sucedieron los hechos, que él encontró cuando llegó a su casa a la niña con su hermano, viendo televisión y que estaba reclinada sobre él, que cuando salió a bañarse ella le envió chat, a su celular diciéndole sobre lo sucedido, que eso fue de gran impacto y su dolor fue de gran magnitud que en ese instante no sabía que hacer, que salieron a cenar los tres y el solo los observaba que es cierto que le tuvo una llamada con ella y le dijo todo está bien, puede no ser que pudo no ser tan grave y no tuvieron la oportunidad de hablarlo”.

F. Consideraciones del Juzgador sobre la violencia intrafamiliar. En el acta de la audiencia preliminar consta que el señor Juez de Paz de Nuevo Cuscatlán interino, licenciado […], después de oír a las partes, propició un diálogo entre ellas, haciéndoles saber los efectos nocivos que causan a la familia los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, proponiéndoles a las partes la necesidad de buscar mecanismos de solución para evitar que continúen con este tipo de hechos y agregó que: “tomando en cuenta que el denunciado ha mencionado que efectivamente al tener conocimiento de parte de su hija respecto al abuso sexual, de que fue objeto por parte del hermano de denunciado, este no interpuso la denuncia entiende que se encontró ante una situación muy difícil, debido a que era su hija y su hermano los involucrados en ese hechos, que considera que ha existido de acuerdo a lo regulado en el artículo tres de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, violencia psicológica, tal como lo describe literalmente el artículo en referencia,… siendo este un caso específico como lo es la omisión de no denunciar de parte del señor ********, el hecho del que supuestamente fue objeto su hija, por lo que la conducta que se considera como cierta y que ha admitido en esta audiencia el denunciado es la omisión, entendiendo que se encontró en una situación muy difícil de decidir, porque por un lado se trata de su hija y por el otro de su hermano, que además debe tomarse en cuenta el compromiso adquirido en esta audiencia por el denunciado, para evitar continúen este tipo de problemas, por lo que se considera procedente tener por acreditados los hechos denunciados por la señora ********, en su expresión psicológica, ya que en esta audiencia, se ha establecido que la conducta del denunciado es generador de este tipo de violencia, afectando no solo a la denunciante sino también a su hija, considerándose que existen hechos que conforme a lo establecido en el artículo cuatro de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, son constitutivos de ese tipo de violencia, es decir, que los hechos son atribuibles al denunciado, es por ello que se le hace ver al denunciado sobre la responsabilidad penal, en que puede incurrir de continuar con este tipo de conducta y que es procedente atribuirle la Violencia al denunciado y que continúen vigentes las medidas de protección dictadas a favor de la víctima, por una plazo de tres meses más a partir de esta fecha, es por ello que de conformidad a los artículos veintisiete y veintiocho de la Ley contra la Violencia Intrafamiliar, La suscrita Jueza RESUELVE: a) Tienese por establecidos los hechos constitutivos de Violencia Intrafamiliar denunciado, por la víctima; b) Atribuyese la Violencia Intrafamiliar en su expresión psicológica al denunciado; c) Se le impone a la persona agresora el cumplimiento de los compromisos adquiridos, y d) continúen vigentes las medidas de protección que fueron dictadas de conformidad al artículo siete literal a y m, de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, las cuales literalmente dicen: a) Se le ordena al señor ********, abstenerse de hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o realizar otras formas de maltrato en contra de la señora ********, o de cualquier otra persona del grupo familiar que comparta o no la misma vivienda en que habita la denunciante; y m) Emítase una orden judicial de protección y auxilio Policial, dirigido al puesto de la Policía Nacional Civil de esta jurisdicción y désele copia de la misma a la denunciante, para que pueda acudir a la autoridad más cercana en caso de sufrir alguna agresión por parte del agresor. Se le hace saber al agresor sobre la responsabilidad penal, en que puede incurrir de continuar con este tipo de conductas. Las presentes medidas de protección tendrán una duración de tres meses a partir de esta fecha en que les son notificadas a las partes”. (letras negritas y lo subrayado es propio).

INFRACCION A GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En la denuncia, la señora ********, relata que denunció, ante la Fiscalía General de la República, un hecho que se refiere a una supuesta agresión sexual hacia su hija ********, por parte del señor ********, quien, manifiesta es hermano del denunciado; que debido a ello, el señor ********, había intentado llamarle a su celular, pero que ella no le respondió, expresando que las llamadas eran constantes; tales hechos fueron ampliados en la audiencia preliminar, según se ha relacionado en la síntesis del caso; de lo cual se advierte que el supuesto ilícito penal al que hace referencia la denunciante, ya es del conocimiento de la autoridad competente, en cuyas investigaciones y procedimientos, se deducirán las responsabilidades penales correspondientes. Aclarado lo anterior, el objeto de prueba en el proceso de violencia intrafamiliar, lo constituyen aquellos hechos de la denuncia, que la señora ********, considera le han causado un perjuicio psicológico a ella, por parte del denunciado, señor ********; de conformidad al literal “a” del art. 3 LCVI que dispone: “Son formas de violencia intrafamiliar: a) Violencia psicológica: Acción u omisión directa o indirecta cuyo propósito sea controlar o degradar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenazada directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta u omisión que produzca un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación, el desarrollo integral y las posibilidades personales;”

Como se ha relacionado en esta sentencia, el señor Juez de Paz interino de Nuevo Cuscatlán, tuvo por establecidos los hechos de violencia intrafamiliar de tipo psicológica y los atribuyó al denunciado, señor ********, por considerar que, dicho señor, había admitido en la audiencia preliminar, la omisión de no denunciar a su hermano por un supuesto hecho de agresión sexual respecto de su hija; asimismo, por considerar, que dicho señor había adquirido compromisos en la audiencia respecto a evitar ese tipo de problemas.

Del análisis de las actuaciones, las Magistradas que integramos esta Cámara advertimos, una irregularidad acontecida en la audiencia preliminar celebrada a partir de las 10 horas del día 13 de marzo de 2020 (fs. [...]), que vulnera la garantía al debido proceso, al principio de legalidad y al derecho de defensa del denunciado; por cuanto, en primer lugar, el hecho respecto a la omisión de denunciar, que el señor Juez tiene por cierto y por aceptado por parte del señor ********, no forma parte de la fundamentación fáctica de la denuncia de violencia intrafamiliar, ni de la ampliación de ésta; en segundo lugar, el denunciado, en dicha audiencia, -según los términos del acta que la documenta- no admitió la situación particular -la omisión de denunciar- por la que el Juzgador le atribuye la violencia intrafamiliar de tipo psicológica y en tercer lugar, la conducta del padre por la presunta omisión de dar aviso sobre el supuesto ilícito en perjuicio de su hija, debe ser calificada por la autoridad competente dentro del marco legal pertinente, y en el caso de demostrarse la comisión de un hecho punible por parte de éste, tal situación podría tener incidencia en el ejercicio de la autoridad parental en un proceso determinado, de conformidad al art. 240 C.F., por lo que al respecto esta Cámara ordenará, de acuerdo al art. 312 del Código Penal, dar el aviso correspondiente a la autoridad competente, como más adelante se relacionará.

En consecuencia, esta Cámara estima que la interpretación y las consideraciones formuladas por el Juzgador para tener por establecidos los hechos de violencia intrafamiliar y atribuirlos al denunciado, en la audiencia preliminar, carecen de un fundamento fáctico; aunado a que transgreden el debido proceso, el principio de legalidad y el derecho de defensa del denunciado.

Para una mayor explicación, expresamos, que de lo consignado en el acta de la audiencia preliminar, se advierte que, el denunciado, en el ejercicio de su derecho de defensa, manifestó sus propias valoraciones, es decir, la versión personal de los hechos o su manifestación sobre lo que, según su dicho, ocurrió; es más, expresó oposición a la fundamentación de la denuncia, considerando que no era cierto que le hubiere llamado diez veces a la denunciada y que los mensajes que le envió eran los mismos que ella había mencionado; en razón de lo cual, estimamos, que no existe una “admisión” de hechos respecto a la omisión; como lo estima el señor Juez de Paz interino de Nuevo Cuscatlán, ni de ningún otro hecho contenido en la denuncia, como tampoco compromiso alguno asumido por el denunciado y aceptado por la víctima, en la audiencia preliminar, para que dicho Juzgador tuviera por establecida la violencia intrafamiliar de tipo psicológico; se la atribuyera al denunciado; y aplicara las consecuencias legales de los arts. 27 y 28 LCVI.; por lo que resulta extraño que se consignara en el acta que “además debe tomarse en cuenta el compromiso adquirido en esta audiencia por el denunciado, para evitar continúen ese tipo de problemas…”, ya que, como se expresó, en dicha acta no consta ningún compromiso adquirido por el denunciado, en razón de lo cual no es congruente que en la parte resolutiva el Juzgador estableciera en el literal c) lo siguiente: “Se le impone a la persona agresora el cumplimiento de los compromisos adquiridos”.

En razón de ello, esta Cámara, no comparte las consideraciones del señor Juez de Paz interino de Nuevo Cuscatlán, ya que, como se ha dicho, esa omisión de aviso, no constituye parte de la denuncia por violencia intrafamiliar; y el señor ********, no ha admitido ni ese hecho (que no ha sido denunciado), ni las llamadas telefónicas constantes que le atribuye la denunciante; en razón de lo cual en esa etapa procesal, no se ha establecido que la conducta del denunciado sea generadora de la violencia psicológica, como lo afirma el referido funcionario judicial.

Así las cosas, estimamos que el Juzgador, al establecer la violencia psicológica y atribuirla al denunciado, en los términos expresados, en la etapa de la audiencia preliminar, ha vulnerado derechos constitucionales de la parte denunciada, pues sus consideraciones no tienen un fundamento fáctico, ni jurídico, y no son consecuentes con los hechos denunciados, ni con la manifestación del señor ******** en la audiencia preliminar; todo lo cual ha derivado en la vulneración de las garantías relacionadas. Que, ante la actitud del denunciado en dicha audiencia, lo procedente era que, el señor Juez, continuara con las siguientes fases o etapas procesales, establecidas en la Ley Procesal de Familia, respecto a la audiencia preliminar, por ser la legislación supletoria en los procesos de violencia intrafamiliar, que debe observarse en casos como el presente, respetando su naturaleza. En virtud de ello, en la audiencia preliminar, posteriormente a que la víctima reafirmó y amplió la denuncia y que el denunciado manifestó sus propias valoraciones y los contradijo, el señor Juez debió continuar con la audiencia, pronunciarse sobre medidas saneadoras ante posibles vicios, errores u omisiones de derecho, fijar los hechos objeto del debate, respecto a la violencia de tipo psicológica denunciada, ordenar los medios probatorios de cargo y de descargo que las partes ofrecieren y determinaren, de acuerdo a la legalidad, la utilidad y la pertinencia; a efecto de que sean producidos en la audiencia pública y valorados en la sentencia definitiva.

Como es sabido, nuestro ordenamiento jurídico tiene a su base principios procesales que deben ser aplicados con la finalidad de cumplir con el debido proceso, uno de los pilares fundamentales en la administración de justicia. En tal sentido, los Juzgadores debemos de cumplir y respetar de manera real todas las garantías constitucionales, para el particular del denunciado respecto a la violencia intrafamiliar de tipo psicológica, a quien la ley especial de la materia posibilita su derecho de defensa en la audiencia preliminar, de conformidad al art. 27 inc. 2° para hacer sus propias valoraciones, se allane a los hechos o los contradiga; siendo uno de los deberes del Juez, analizar sus manifestaciones y aplicar la normativa -especial y supletoria- que rige el proceso; observando las garantías constitucionales antes referidas, propias de un Estado de Derecho; entendiendo que el proceso constituye una relación jurídica regida por normas positivas para la solución de un conflicto.

Conclusión. Visto lo anterior, esta Cámara estima que, en el caso ut supra, se han violentado las garantías al debido proceso, la legalidad y el derecho de defensa del denunciado, pues la interpretación del Juzgador sobre el hecho de la omisión de dar aviso o denunciar un supuesto ilícito penal por parte del denunciado, no constituye un fundamento fáctico de la denuncia, ni éste ni otros hechos fueron aceptados por el denunciado; garantías y derechos que al ser inobservados, han producido una nulidad insubsanable, la cual será declarada de oficio por esta Cámara, en base al Principio de Especificidad y Trascendencia (arts. 232 lit. “c” y 233 Pr.C.M.). Recordemos que el Art. 11 de la Constitución de la República, que garantiza el Principio de Inocencia, dispone que “Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes...”.

Cabe destacar que, al declarar la nulidad parcial de la audiencia preliminar, quedaran con valor y efecto los actos de ésta respecto a la ampliación de la denuncia y a la manifestación del denunciado sobre los hechos que se le atribuyen; lo anterior, de conformidad al art. 234 Pr.C.M. que rige el “Principio de Conservación” que a la letra dispone que “La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que hubieren independientemente de aquél cuyo contenido no pudiere haber sido distinto, en caso de no haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad. La nulidad de una parte de un acto no afectará a las demás del mismo acto que san independientes de aquélla.”

Con base a la motivación expuesta y de conformidad a los arts. 232 lit. “c”, 235 inc. 1°, 238, 510 y 516 Pr.C.M. y 161 Pr.F., las Magistradas que integramos esta Cámara estimamos procedente: a) declarar la nulidad parcial de la audiencia preliminar, respecto a los considerandos sobre el establecimiento de la violencia intrafamiliar de tipo psicológica, la atribución al denunciado y los efectos jurídicos plasmados en la misma; b) ordenará que el proceso se retrotraiga al estado en que se encontraba al momento de incurrirse en los vicios advertidos en dicha audiencia, como se ha dejado plasmado en esta sentencia; c) ordenará la reposición de las actuaciones efectuando, en aplicación supletoria de los arts. 107, 108, 109 Pr.F. la fase saneadora, la fijación de los hechos que serán el objeto de prueba en la audiencia pública; así como el ofrecimiento, determinación y admisión de los medios de prueba respecto a la violencia psicológica denunciada, tomando en cuenta la naturaleza del proceso; d) separará del conocimiento del proceso al señor Juez de Paz interino de Nuevo Cuscatlán; y e) designará a otro Juzgador para la reposición de las actuaciones viciadas, y demás trámites subsiguientes".