PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POR VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO
DE LEGALIDAD Y DERECHO DE DEFENSA, CUANDO EL JUEZ A QUO, EN AUDIENCIA
PRELIMINAR, TIENE POR ESTABLECIDOS LOS HECHOS DENUNCIADOS SIN QUE EL SUPUESTO
AGRESOR LOS HAYA ACEPTADO
"No obstante, que el recurso de
apelación, como antes se explicó, será declarado inadmisible, las suscritas
Magistradas, estimamos pertinente analizar lo concerniente a las nulidades
insubsanables por vulneración a derechos constitucionales, tomando en cuenta
que sobre las nulidades es aplicable el Principio de Oficiosidad, tal como el
ordenamiento procesal común supletorio lo establece en el inciso primero del
art. 235 Pr.C.M., que dispone que “Cuando la ley expresamente califique de
insubsanable una nulidad, ésta podrá ser declarada, de oficio o a petición de
parte, en cualquier estado del proceso.” (lo subrayado es propio); asimismo, en
aplicación al Principio de Especificidad del art. 232 Pr.C.M que dispone que,
deberán declararse nulos los actos procesales “Si se han infringido los
derechos constitucionales de audiencia o de defensa.”, siendo un deber de las
suscritas Magistradas observar, si en la tramitación del proceso, se ha
incurrido en alguna nulidad insubsanable y, en caso afirmativo, pronunciarse
sobre la misma, antes de conocer del fondo del asunto planteado en el recurso
(si éste fuere admisible), ordenando en tal caso que, el proceso se retrotraiga
al acto procesal próximo anterior en que se encontraba al momento de incurrirse
en el vicio de nulidad. En ese sentido, el art. 516 Pr.C.M. dispone que “Si al
revisar normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se
observara alguna infracción, pero hubiera elementos de juicio suficientes para
decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión
o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos,
anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno.” (letras
negritas son propias); todo lo cual faculta a esta Cámara para realizar un
análisis de lo acontecido en el proceso, específicamente en la audiencia
preliminar y determinar si hubo o no vulneraciones a los citados derechos
constitucionales, por las que deba declararse la nulidad en esta instancia.
La Ley Contra la Violencia
Intrafamiliar tiene como finalidad establecer los mecanismos adecuados para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar en las relaciones de
los miembros de la familia o en cualquier otra relación interpersonal de dichos
miembros, ya sea que compartan o no la misma vivienda; aplicar las medidas
preventivas, cautelares y de protección necesarias para garantizar la vida, la
integridad y la dignidad de las víctimas de la violencia intrafamiliar; regular
las medidas de rehabilitación para los ofensores; y proteger de forma especial
a las víctimas de violencia en las relaciones de pareja, de niños, niñas y
adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad, protección
especial que es necesaria para disminuir la desigualdad de poder existente
entre las personas que constituyen una familia y tomar en cuenta la especial
situación de cada una de ellas (art. 1 LCVI).
Las directrices o postulados dentro de
los cuales ha de desarrollarse el proceso de Violencia Intrafamiliar, son los
que establecen los Principios Rectores, así como los Principios Procesales
regulados en los arts. 2 y 22 LCVI, siendo éstos: El respeto a la vida, a la
dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona; la igualdad
de derechos del hombre, de la mujer y de los hijos e hijas; el derecho a una
vida digna libre de violencia, en el ámbito público como privado; la protección
de la familia y de cada una de las personas que la constituyen y los demás
principios contenidos en las convenciones y tratados internaciones y la
legislación de familia vigente, en razón de ser ésta última la normativa
supletoria a la que nos remite el art. 44 LCVI, siendo aplicables a casos como
el presente, el Principio Dispositivo que faculta a las partes para iniciar el
proceso, formular peticiones, ofrecer pruebas, presentar alegatos y disponer de
sus derechos siempre y cuando sea procedente; el Principio de Oficiosidad que
establece que iniciado el proceso será dirigido e impulsado por el Juez, quien
evitará toda dilación o diligencia innecesaria y tomará las medidas pertinentes
para impedir su paralización; Principio de Inmediación que requiere la
intervención del Juez en todas las etapas procesales, lo cual se pone de
manifiesto cuando el Juez tiene una relación directa con las partes, lo que se
materializa en forma específica en las audiencias, en las que son escuchadas y
se producen ante el Juzgador los medios de prueba; el Principio de Oralidad y
Publicidad de las audiencias, Principio de Igualdad Procesal mediante el cual
el Juez debe garantizar a las partes la aplicación y la interpretación de la
ley en forma equilibrada y propiciando a ambas iguales herramientas y
posibilidades en el proceso; Principio de Congruencia, que establece que el
Juez deberá resolver exclusivamente los puntos propuestos por las partes y los
que por disposición legal correspondan; Principio de Concentración y Economía
Procesal que regula que las partes deberán plantear simultáneamente todos los
hechos y alegaciones en que fundamenten sus pretensiones o defensas y las
pruebas que pretendan hacer valer; regulados en el art. 3 Pr.F. de aplicación
supletoria, constituyendo tales principios el marco en todo proceso de
violencia intrafamiliar, el cual, siguiendo las tendencias modernas, ha sido
diseñado bajo un procedimiento mixto, es decir mediante los sistemas escrito y
oral por medio de audiencias, en las cuales se efectivizan en su mayoría los
principios rectores y procesales a efecto de que el trámite sea expedito y
eficaz para la prevención y erradicación de la violencia intrafamiliar.
Previo a entrar al análisis del caso en
concreto, citamos literalmente el art. 27 LCVI, sobre la “AUDIENCIA PRELIMINAR”
que ordena: “A la audiencia señalada concurrirán personalmente la víctima y
denunciado pudiéndose ambos acompañar de abogado o abogada y se levantará acta.
El juez o jueza presidirá personalmente dicha audiencia y dará oportunidad en
igualdad de condiciones a la víctima para que reafirme, amplíe o modifique la
denuncia y al denunciado para que haga sus propias valoraciones, se allane a
los hechos o los contradiga. Después de oírlos propiciará un diálogo con los
concurrentes sobre los efectos nocivos de la violencia intrafamiliar y sus
repercusiones en la familia y propondrá mecanismos para evitar la repetición de
los hechos constitutivos de la misma, sobre los cuales no procederá
conciliación. También deberá hacer conciencia en el denunciado de las sanciones
penales en que puede incurrir si la acción violenta se reitera y de las medidas
que esta ley prevee para sancionar la violencia intrafamiliar.” (lo subrayado y
en negrillas se encuentra fuera del texto legal).
El art. 28 LCVI respecto a la
“RESOLUCIÓN” en la audiencia preliminar dispone lo siguiente: “En la misma
audiencia el juez o jueza con base a lo expuesto por los comparecientes,
siempre que los hechos no requieran prueba y en atención a compromisos que
asuma el denunciado o la denunciada y acepte la víctima, resolverá: a) Tener
por establecidos los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar
denunciados; b) Atribuir la violencia a quien o quienes la hubieren generado;
c) Imponer a la persona agresora el cumplimiento del compromiso adquirido por
él o ella en la audiencia; d) Decretar las medidas de prevención, cautelares o
de protección que fueren necesarias, si previamente no se hubieren acordado; e)
Imponer a la persona agresora, la obligación de pagar a la víctima el daño
emergente de la conducta o comportamiento violento, como los casos de servicios
de salud, precio de medicamentos, valor de bienes y demás gastos derivados de
la violencia ejercida; y f) Imponer al agresor o agresora tratamiento
psicológico o psiquiátrico o de grupos de auto ayuda especializados en
violencia intrafamiliar, a través de la asistencia a terapias sobre violencia
intrafamiliar, utilizando los diversos programas que desarrollan instituciones
de protección a la familia. Esta medida también podrá aplicarse desde el inicio
del procedimiento y en todo caso se le dará seguimiento. En la misma resolución
se prevendrá a la persona agresora de las sanciones penales en que incurrirá en
caso de incumplimiento o reiteración de los hechos de violencia intrafamiliar”
(letras negritas y subrayadas se encuentran fuera del texto legal).
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES
I. Denuncia de violencia intrafamiliar
en sede judicial (fs. [...]). La señora ********, con fecha 05 de marzo de
2020, interpuso denuncia contra su ex cónyuge, señor ********, en base a los
hechos siguientes: “que el día diez del corriente mes y año como a eso de las
seis y veinte minutos de la mañana, cuando la denunciante se encontraba en su
casa de habitación en compañía de su hija ********, recibió por parte del
denunciado aproximadamente diez llamadas a su teléfono celular, que como ella
no le contesta, este le envió cuatro mensajes diciéndole que quería hablar con
ella, debido a que él sabe que la denunciante ha interpuesto una denuncia
penal, por egresión sexual en su menor hija, en la Fiscalía General de la
República, de la ciudad de Santa Tecla, en contra del señor ********, hermano
del denunciado, que es por ello que ha intentado llamarle a su celular pero que
ella no le responde, que las llamadas son constantes, que teme por su vida y la
de su hija, ya que él sabe que vive sola con su hija, que el denunciado es una
persona bipolar, con diagnóstico médico y tomada medicamentos y posee arma de
fuego, que hace dos años, específicamente en el mes de abril cuando ya estaban
divorciados este la agredió físicamente, porque él vive molesto, que es por
esto que pide se dicten medidas de protección a su favor y de su grupo familiar
y de ser necesario ampliará su denuncia el día de la audiencia”. (sic). Con
respecto a la fecha de la denuncia, establecida de la narración de hechos, se
advierte que, existe una incongruencia, ya que por una parte la fecha
consignada a fs. [...], en el “Formulario de Registro de Denuncia” de Violencia
Intrafamiliar, es 05 de marzo de 2020 y en la denuncia se consigna que, los
hechos sucedieron el día “diez del corriente mes y año”, lo que hace
materialmente imposible que los hechos denunciados hayan sucedido en fecha
posterior a la denuncia.
II. Las medidas de protección. Mediante
providencia de las 13 horas 10 minutos del día 11 de marzo del año en curso, el
Juzgador, admitió la denuncia interpuesta por la señora ********, por
manifestar ser víctima de violencia intrafamiliar en su expresión psicológica,
por parte de su ex esposo, señor ********, tuvo por parte a la denunciante y
ordenó citar a las partes, a fin de que comparecieran a la audiencia
preliminar, señalada para las 10 horas del día 13 de marzo del año 2020, de
conformidad a lo establecido en el art. 27 LCVI, por medio de la cual previno a
la señora ********, que presentara, antes de la celebración de la audiencia
preliminar, la (certificación de la) partida de nacimiento de la niña ********
********, a fin de establecer el vínculo con las partes, y de conformidad al
art. 7 LCVI dictó, bajo la exclusiva responsabilidad de la denunciante, medidas
de protección a su favor, reguladas en los literales a) y m) de dicha
disposición legal, con una duración o vigencia hasta la celebración de la
audiencia preliminar y a partir de la fecha en fueran notificadas al
denunciado.
III. La audiencia Preliminar. A las 10
horas del día 13 de marzo del año en curso, fue celebrada dicha audiencia, a la
que comparecieron las partes, sin apoderados que los representaran;
celebrándose, entre otras, las siguientes etapas:
A. Ampliación de los hechos de
violencia intrafamiliar. La denunciante, señora ********, manifestó que,
ratificaba en cada una de sus partes la denuncia presentada y agregó lo
siguiente: “ que teme por su vida y la de su hija, que ella se fue de viaje el
día siete del corriente mes y año, dejando bajo el cuidado de su padre a su
hija, que ambos están divorciados y han tenido muy buena relación de padres,
que cuando ella le mencionó que saldría de viaje, él le dijo que se quedara la
niña con él, y así fue que su vuelo hacia la ciudad de Los Ángeles, salía a las
cuatro de la tarde y debía estar en el aeropuerto a la una de la tarde, que no
tenía queja alguna de su tío ya que este era un amor con ella, que nunca le
había manifestado ninguna queja, que con la confianza y buena relación que
tenían fue que la dejó con su padre, pero cuando ella iba en el avión la niña
le escribió por chat, y obviamente los mensajes no le caían porque iba en
vuelo, que ella al llegar a su destino a eso de las once y media de la noche,
los leyó y le llamó al denunciado, quien le manifestó que todo estaba bien, que
la niña le dijo que el tío le estaba haciendo masajes y luego le tocó el
trasero y después adelante, que ella no sabía que hacer, que cuando habló con
el denunciado este le dijo que tenía sentimiento encontrados, que debían ver
por la niña le mencionó ella, y que le llamó a su mamá diciéndole que se fuera
para su casa, que iba a llegar la niña, que se había peleado con el papá, que
así fue y el denunciado llevó a la niña a su casa y la recibió su mamá, que
luego salió junto con la niña al Volcán a comer, que fue cuando le marcó
diciéndole que la llevara, pero que fueran solo los dos, que ese mismo día tomó
un vuelo de regreso al país, que inmediatamente interpuso la denuncia en la
Fiscalía General de la República de la sultana, que le dijeron que por lo grave
el caso se la iban a tomar ahí, y luego la remitirían a Santa Tecla, por ser
ahí donde correspondiendo que sigan la investigación, que ambos se divorciaron
pero que luego continuaron manteniendo una relación de pareja, que estuvo
trabajando en un negocio propiedad de su ex esposo, pero lo agredió y por ello
se fue de la casa, que es medicado como una persona bipolar, que una vez que
estaba en crisis le dijo, que no era la primera vez que el esposo mataba a la
esposa, luego a la hija y después se quitaba la vida él, que aún hay documentos
personales de ella en la casa de él, pero no quiere entrar a su casa, que ha
andado con su hija en psicólogos, medicina legal que el tipo que agredió a su
hija ya está fuera del país, que quiere que el denunciado deje de llamarla a
ella y a su hija, que cuando habló con ella le dijo que no fuera dramática que
eso no ha sido grave, que cuando le dijo que iba a denunciar a su hermano, él
le mencionó “ya le arruinaste la vida a mí hermano”, que como no le contestaba
el celular le envió mensajes diciéndole que no sabía que estaban tramando pero
que tenían que hablar” .
B. Manifestación del denunciado sobre
los hechos. El señor Juez de Paz interino de Nuevo Cuscatlán, concedió la
palabra al denunciado, señor ********, quien expuso lo siguiente: que: “Que no
es cierto que le llamó diez veces, que el caso de su hija es muy delicado, que
tiene que hablar con su ex esposa, que su hija ya no le contesta sus llamadas,
que prácticamente la tiene secuestrada, que los mensajes que le envió son los
mismos que ella ha mencionado, que los puede mostrar, que entiende que es un
juez de familia quien puede restringir la comunicación con su hija.
C. La denunciante señora ********
agregó: “Que respeta la decisión de su hija si no quiere comunicarse con él,
que la niña no está secuestrada, que cuando el papá llegó a su casa ella le
dijo, que no quería hablar con él, pero luego decidió bajar y habló con su
padre, que luego regresó diciéndole no quiero hablar con mi papá, ya tuvo su
oportunidad y no la defendió”.
D. El Juzgador intervino aclarándole a
las partes que: “el secuestro es con fines de obtener alguna remuneración de
tipo económica, que la niña no está secuestrada, que no se le puede limitar su
derecho al padre, que de acuerdo a los artículos del doce al veinte de la
LEPINA, los derechos los niños, niñas y adolescentes deben protegerse, que el
padre no denunció al hermano a sabiendas que su hija le había expresado lo
sucedido, que debe entenderse al interés superior de la niña”.
E. El denunciado pidió la palabra y
expresó: “Que él salió hora y media de su casa, el día que sucedieron los
hechos, que él encontró cuando llegó a su casa a la niña con su hermano, viendo
televisión y que estaba reclinada sobre él, que cuando salió a bañarse ella le
envió chat, a su celular diciéndole sobre lo sucedido, que eso fue de gran
impacto y su dolor fue de gran magnitud que en ese instante no sabía que hacer,
que salieron a cenar los tres y el solo los observaba que es cierto que le tuvo
una llamada con ella y le dijo todo está bien, puede no ser que pudo no ser tan
grave y no tuvieron la oportunidad de hablarlo”.
F. Consideraciones del Juzgador sobre
la violencia intrafamiliar. En el acta de la audiencia preliminar consta que el
señor Juez de Paz de Nuevo Cuscatlán interino, licenciado […], después de oír a
las partes, propició un diálogo entre ellas, haciéndoles saber los efectos
nocivos que causan a la familia los hechos constitutivos de violencia
intrafamiliar, proponiéndoles a las partes la necesidad de buscar mecanismos de
solución para evitar que continúen con este tipo de hechos y agregó que:
“tomando en cuenta que el denunciado ha mencionado que efectivamente al tener
conocimiento de parte de su hija respecto al abuso sexual, de que fue objeto
por parte del hermano de denunciado, este no interpuso la denuncia entiende que
se encontró ante una situación muy difícil, debido a que era su hija y su
hermano los involucrados en ese hechos, que considera que ha existido de
acuerdo a lo regulado en el artículo tres de la Ley Contra la Violencia
Intrafamiliar, violencia psicológica, tal como lo describe literalmente el
artículo en referencia,… siendo este un caso específico como lo es la omisión
de no denunciar de parte del señor ********, el hecho del que supuestamente fue
objeto su hija, por lo que la conducta que se considera como cierta y que ha
admitido en esta audiencia el denunciado es la omisión, entendiendo que se
encontró en una situación muy difícil de decidir, porque por un lado se trata
de su hija y por el otro de su hermano, que además debe tomarse en cuenta el
compromiso adquirido en esta audiencia por el denunciado, para evitar continúen
este tipo de problemas, por lo que se considera procedente tener por
acreditados los hechos denunciados por la señora ********, en su expresión
psicológica, ya que en esta audiencia, se ha establecido que la conducta del
denunciado es generador de este tipo de violencia, afectando no solo a la
denunciante sino también a su hija, considerándose que existen hechos que
conforme a lo establecido en el artículo cuatro de la Ley Contra la Violencia
Intrafamiliar, son constitutivos de ese tipo de violencia, es decir, que los
hechos son atribuibles al denunciado, es por ello que se le hace ver al denunciado
sobre la responsabilidad penal, en que puede incurrir de continuar con este
tipo de conducta y que es procedente atribuirle la Violencia al denunciado y
que continúen vigentes las medidas de protección dictadas a favor de la
víctima, por una plazo de tres meses más a partir de esta fecha, es por ello
que de conformidad a los artículos veintisiete y veintiocho de la Ley contra la
Violencia Intrafamiliar, La suscrita Jueza RESUELVE: a) Tienese por
establecidos los hechos constitutivos de Violencia Intrafamiliar denunciado,
por la víctima; b) Atribuyese la Violencia Intrafamiliar en su expresión
psicológica al denunciado; c) Se le impone a la persona agresora el
cumplimiento de los compromisos adquiridos, y d) continúen vigentes las medidas
de protección que fueron dictadas de conformidad al artículo siete literal a y
m, de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, las cuales literalmente dicen:
a) Se le ordena al señor ********, abstenerse de hostigar, perseguir,
intimidar, amenazar o realizar otras formas de maltrato en contra de la señora
********, o de cualquier otra persona del grupo familiar que comparta o no la
misma vivienda en que habita la denunciante; y m) Emítase una orden judicial de
protección y auxilio Policial, dirigido al puesto de la Policía Nacional Civil
de esta jurisdicción y désele copia de la misma a la denunciante, para que
pueda acudir a la autoridad más cercana en caso de sufrir alguna agresión por
parte del agresor. Se le hace saber al agresor sobre la responsabilidad penal,
en que puede incurrir de continuar con este tipo de conductas. Las presentes
medidas de protección tendrán una duración de tres meses a partir de esta fecha
en que les son notificadas a las partes”. (letras negritas y lo subrayado es
propio).
INFRACCION A GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En la denuncia, la señora ********,
relata que denunció, ante la Fiscalía General de la República, un hecho que se
refiere a una supuesta agresión sexual hacia su hija ********, por parte del
señor ********, quien, manifiesta es hermano del denunciado; que debido a ello,
el señor ********, había intentado llamarle a su celular, pero que ella no le
respondió, expresando que las llamadas eran constantes; tales hechos fueron
ampliados en la audiencia preliminar, según se ha relacionado en la síntesis
del caso; de lo cual se advierte que el supuesto ilícito penal al que hace
referencia la denunciante, ya es del conocimiento de la autoridad competente,
en cuyas investigaciones y procedimientos, se deducirán las responsabilidades
penales correspondientes. Aclarado lo anterior, el objeto de prueba en el
proceso de violencia intrafamiliar, lo constituyen aquellos hechos de la
denuncia, que la señora ********, considera le han causado un perjuicio
psicológico a ella, por parte del denunciado, señor ********; de conformidad al
literal “a” del art. 3 LCVI que dispone: “Son formas de violencia
intrafamiliar: a) Violencia psicológica: Acción u omisión directa o indirecta
cuyo propósito sea controlar o degradar las acciones, comportamientos,
creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación,
manipulación, amenazada directa o indirecta, humillación, aislamiento o
cualquier otra conducta u omisión que produzca un perjuicio en la salud
psicológica, la autodeterminación, el desarrollo integral y las posibilidades
personales;”
Como se ha relacionado en esta
sentencia, el señor Juez de Paz interino de Nuevo Cuscatlán, tuvo por
establecidos los hechos de violencia intrafamiliar de tipo psicológica y los
atribuyó al denunciado, señor ********, por considerar que, dicho señor, había
admitido en la audiencia preliminar, la omisión de no denunciar a su hermano
por un supuesto hecho de agresión sexual respecto de su hija; asimismo, por
considerar, que dicho señor había adquirido compromisos en la audiencia
respecto a evitar ese tipo de problemas.
Del análisis de las actuaciones, las
Magistradas que integramos esta Cámara advertimos, una irregularidad acontecida
en la audiencia preliminar celebrada a partir de las 10 horas del día 13 de
marzo de 2020 (fs. [...]), que vulnera la garantía al debido proceso, al
principio de legalidad y al derecho de defensa del denunciado; por cuanto, en
primer lugar, el hecho respecto a la omisión de denunciar, que el señor Juez
tiene por cierto y por aceptado por parte del señor ********, no forma parte de
la fundamentación fáctica de la denuncia de violencia intrafamiliar, ni de la
ampliación de ésta; en segundo lugar, el denunciado, en dicha audiencia, -según
los términos del acta que la documenta- no admitió la situación particular -la
omisión de denunciar- por la que el Juzgador le atribuye la violencia
intrafamiliar de tipo psicológica y en tercer lugar, la conducta del padre por
la presunta omisión de dar aviso sobre el supuesto ilícito en perjuicio de su
hija, debe ser calificada por la autoridad competente dentro del marco legal
pertinente, y en el caso de demostrarse la comisión de un hecho punible por
parte de éste, tal situación podría tener incidencia en el ejercicio de la
autoridad parental en un proceso determinado, de conformidad al art. 240 C.F.,
por lo que al respecto esta Cámara ordenará, de acuerdo al art. 312 del Código
Penal, dar el aviso correspondiente a la autoridad competente, como más
adelante se relacionará.
En consecuencia, esta Cámara estima que
la interpretación y las consideraciones formuladas por el Juzgador para tener
por establecidos los hechos de violencia intrafamiliar y atribuirlos al
denunciado, en la audiencia preliminar, carecen de un fundamento fáctico;
aunado a que transgreden el debido proceso, el principio de legalidad y el
derecho de defensa del denunciado.
Para una mayor explicación, expresamos,
que de lo consignado en el acta de la audiencia preliminar, se advierte que, el
denunciado, en el ejercicio de su derecho de defensa, manifestó sus propias
valoraciones, es decir, la versión personal de los hechos o su manifestación
sobre lo que, según su dicho, ocurrió; es más, expresó oposición a la
fundamentación de la denuncia, considerando que no era cierto que le hubiere
llamado diez veces a la denunciada y que los mensajes que le envió eran los
mismos que ella había mencionado; en razón de lo cual, estimamos, que no existe
una “admisión” de hechos respecto a la omisión; como lo estima el señor Juez de
Paz interino de Nuevo Cuscatlán, ni de ningún otro hecho contenido en la
denuncia, como tampoco compromiso alguno asumido por el denunciado y aceptado
por la víctima, en la audiencia preliminar, para que dicho Juzgador tuviera por
establecida la violencia intrafamiliar de tipo psicológico; se la atribuyera al
denunciado; y aplicara las consecuencias legales de los arts. 27 y 28 LCVI.;
por lo que resulta extraño que se consignara en el acta que “además debe
tomarse en cuenta el compromiso adquirido en esta audiencia por el denunciado, para
evitar continúen ese tipo de problemas…”, ya que, como se expresó, en dicha
acta no consta ningún compromiso adquirido por el denunciado, en razón de lo
cual no es congruente que en la parte resolutiva el Juzgador estableciera en el
literal c) lo siguiente: “Se le impone a la persona agresora el cumplimiento de
los compromisos adquiridos”.
En razón de ello, esta Cámara, no
comparte las consideraciones del señor Juez de Paz interino de Nuevo Cuscatlán,
ya que, como se ha dicho, esa omisión de aviso, no constituye parte de la
denuncia por violencia intrafamiliar; y el señor ********, no ha admitido ni
ese hecho (que no ha sido denunciado), ni las llamadas telefónicas constantes
que le atribuye la denunciante; en razón de lo cual en esa etapa procesal, no se
ha establecido que la conducta del denunciado sea generadora de la violencia
psicológica, como lo afirma el referido funcionario judicial.
Así las cosas, estimamos que el
Juzgador, al establecer la violencia psicológica y atribuirla al denunciado, en
los términos expresados, en la etapa de la audiencia preliminar, ha vulnerado
derechos constitucionales de la parte denunciada, pues sus consideraciones no
tienen un fundamento fáctico, ni jurídico, y no son consecuentes con los hechos
denunciados, ni con la manifestación del señor ******** en la audiencia
preliminar; todo lo cual ha derivado en la vulneración de las garantías
relacionadas. Que, ante la actitud del denunciado en dicha audiencia, lo
procedente era que, el señor Juez, continuara con las siguientes fases o etapas
procesales, establecidas en la Ley Procesal de Familia, respecto a la audiencia
preliminar, por ser la legislación supletoria en los procesos de violencia
intrafamiliar, que debe observarse en casos como el presente, respetando su
naturaleza. En virtud de ello, en la audiencia preliminar, posteriormente a que
la víctima reafirmó y amplió la denuncia y que el denunciado manifestó sus
propias valoraciones y los contradijo, el señor Juez debió continuar con la
audiencia, pronunciarse sobre medidas saneadoras ante posibles vicios, errores
u omisiones de derecho, fijar los hechos objeto del debate, respecto a la
violencia de tipo psicológica denunciada, ordenar los medios probatorios de
cargo y de descargo que las partes ofrecieren y determinaren, de acuerdo a la
legalidad, la utilidad y la pertinencia; a efecto de que sean producidos en la
audiencia pública y valorados en la sentencia definitiva.
Como es sabido, nuestro ordenamiento
jurídico tiene a su base principios procesales que deben ser aplicados con la
finalidad de cumplir con el debido proceso, uno de los pilares fundamentales en
la administración de justicia. En tal sentido, los Juzgadores debemos de
cumplir y respetar de manera real todas las garantías constitucionales, para el
particular del denunciado respecto a la violencia intrafamiliar de tipo
psicológica, a quien la ley especial de la materia posibilita su derecho de
defensa en la audiencia preliminar, de conformidad al art. 27 inc. 2° para
hacer sus propias valoraciones, se allane a los hechos o los contradiga; siendo
uno de los deberes del Juez, analizar sus manifestaciones y aplicar la
normativa -especial y supletoria- que rige el proceso; observando las garantías
constitucionales antes referidas, propias de un Estado de Derecho; entendiendo
que el proceso constituye una relación jurídica regida por normas positivas
para la solución de un conflicto.
Conclusión. Visto lo anterior, esta
Cámara estima que, en el caso ut supra, se han violentado las garantías al
debido proceso, la legalidad y el derecho de defensa del denunciado, pues la
interpretación del Juzgador sobre el hecho de la omisión de dar aviso o
denunciar un supuesto ilícito penal por parte del denunciado, no constituye un
fundamento fáctico de la denuncia, ni éste ni otros hechos fueron aceptados por
el denunciado; garantías y derechos que al ser inobservados, han producido una
nulidad insubsanable, la cual será declarada de oficio por esta Cámara, en base
al Principio de Especificidad y Trascendencia (arts. 232 lit. “c” y 233
Pr.C.M.). Recordemos que el Art. 11 de la Constitución de la República, que
garantiza el Principio de Inocencia, dispone que “Ninguna persona puede ser
privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de
cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con
arreglo a las leyes...”.
Cabe destacar que, al declarar la
nulidad parcial de la audiencia preliminar, quedaran con valor y efecto los
actos de ésta respecto a la ampliación de la denuncia y a la manifestación del
denunciado sobre los hechos que se le atribuyen; lo anterior, de conformidad al
art. 234 Pr.C.M. que rige el “Principio de Conservación” que a la letra dispone
que “La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que hubieren independientemente
de aquél cuyo contenido no pudiere haber sido distinto, en caso de no haberse
cometido la infracción que dio lugar a la nulidad. La nulidad de una parte de
un acto no afectará a las demás del mismo acto que san independientes de
aquélla.”
Con base a la motivación expuesta y de
conformidad a los arts. 232 lit. “c”, 235 inc. 1°, 238, 510 y 516 Pr.C.M. y 161
Pr.F., las Magistradas que integramos esta Cámara estimamos procedente: a)
declarar la nulidad parcial de la audiencia preliminar, respecto a los considerandos sobre el establecimiento de la
violencia intrafamiliar de tipo psicológica, la atribución al denunciado y los
efectos jurídicos plasmados en la misma; b) ordenará
que el proceso se retrotraiga al estado en que se encontraba al momento de
incurrirse en los vicios advertidos en dicha audiencia, como se ha dejado
plasmado en esta sentencia; c) ordenará la reposición de las actuaciones
efectuando, en aplicación supletoria de los arts. 107, 108, 109 Pr.F. la fase
saneadora, la fijación de los hechos que serán el objeto de prueba en la
audiencia pública; así como el ofrecimiento, determinación y admisión de los
medios de prueba respecto a la violencia psicológica denunciada, tomando en
cuenta la naturaleza del proceso; d) separará del conocimiento del proceso al
señor Juez de Paz interino de Nuevo Cuscatlán; y e) designará a otro Juzgador
para la reposición de las actuaciones viciadas, y demás trámites
subsiguientes".