EXTORSIÓN

 

CONFIGURACIÓN DE LA CONDUCTA TÍPICA

 

“Sobre este reproche, la Sala considera que es necesario recordar al recurrente que los tres precedentes citados son anteriores a la derogatoria del Art. 214 del Código Penal y la aprobación de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión; de suerte que la doctrina legal se ha visto modificada por el cambio del precepto legal a partir de la vigencia de la citada Ley Especial contra el Delito de Extorsión, contenida en el Decreto Legislativo No. 953 del 18-03-2015, publicado en el Diario Oficial No. 56, Tomo No. 406 de 23-03-2015).

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Con la nueva redacción del tipo penal en el Art. 2 LECDE, la consumación del delito en comento ya no requiere que se demuestre un perjuicio económico, sino que basta una amenaza con exigencia de desplazamiento patrimonial y que sea capaz de doblegar la voluntad de la víctima, dejando de ser la extorsión un delito de resultado, pasando a ser de mera actividad. En lo concerniente a los alcances del referido delito, esta Sala ha sostenido en decisiones previas: “A tenor de lo establecido por el legislador, para la configuración de la conducta típica de la extorsión, se requiere de una acción realizada por el sujeto activo (extorsionista), que puede consistir en obligar o inducir al extorsionado; y de una acción u omisión de la víctima, la cual puede ser realizar, tolerar u omitir un acto en perjuicio de su patrimonio; se trata entonces de un sometimiento injusto del sujeto pasivo, con la finalidad de despojarlo de una parte de su patrimonio” (Sentencia de casación Ref. 353C2015, de fecha 25/01/2016). En cuanto a los bienes objeto de protección de esta figura penal se ha establecido: “...se trata de un delito pluriofensivo, en tanto resultan afectados bienes jurídicos relativos a la libre determinación de la víctima y a su patrimonio” (Ibídem). Además, se ha indicado que la circunstancia del acompañamiento policial en sí mismo no implica que la amenaza no genere intimidación a la víctima (Así se ha dicho en sentencia de Casación, Ref. 365C2016).

En el presente caso, el conjunto de datos arrojados por las pruebas incorporadas al proceso fueron relacionados entre sí, formando un hilo conductor que llevó al tribunal de segunda instancia a inferir que existió participación directa de los imputados en el delito de Extorsión, ya que al adecuar sus participaciones en la relación fáctica en comento encuadra precisamente en el Art. 2 LECDE, que fue aplicado, pues, con la conminación de causarle un mal a la víctima se pretendía constreñirlo a realizar una entrega dineraria con periodicidad mensual, lo que devendría en un perjuicio al patrimonio de la persona ofendida.”