RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL FUNCIONARIO PÚBLICO ANTE LA VIOLACIÓN DOLOSA O CULPOSA DE UN DERECHO FUNDAMENTAL

RESPONSABILIDAD ES DE CARÁCTER ESTRICTAMENTE PERSONAL, Y SOLO SUBSIDIARIAMENTE PARA EL ESTADO

"2. Sobre el alcance de los daños causados a consecuencia de una violación de un derecho fundamental, en materia de habeas corpus y los ámbitos de reparación según el art. 245 Cn.

Conviene indicar inicialmente que los alcances de la responsabilidad del funcionario y empleado público como consecuencia de los daños materiales y morales que causen al violentar derechos fundamentales de las personas, son de carácter estrictamente personal, y solo subsidiariamente para el Estado, ello con sus diferentes matices ha quedado establecido en el precedente de Amparo Ref. 51-2011, sentencia de las diez horas con diez minutos del 15 de febrero de dos mil trece."

 

DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD PRINCIPAL EN LA PERSONA, PERMITE NO TRASLADAR DE FORMA AUTOMÁTICA AL ESTADO DICHA RESPONSABILIDAD, DEJÁNDOLO ATENUADO Y SUJETO A UNA MAYOR POSIBILIDAD DE VULNERACIÓN

"Ahora bien, reconocida la responsabilidad personal del funcionario ante la violación dolosa o culposa de un derecho fundamental, debe de señalarse ciertos aspectos diferenciales en esta materia, que permitan garantizar la reparación de los daños causados, puesto que ese es el sentido esencial del art. 245 Cn., precisamente para prevenir –mecanismo disuasorio– que los funcionarios o empleados del Estado lesionen, con sus acciones u omisiones, derechos fundamentales de los habitantes de la República, se determina una responsabilidad principal que es la personal, porque de lo contrario, si se trasladase automáticamente al Estado dicha responsabilidad, el efecto disuasivo de la responsabilidad para ejercer la función pública quedaría extremadamente atenuado, y sujeto a una mayor posibilidad de vulneración los derechos fundamentales que reconoce la Constitución."

 

RESPONSABILIDAD DE UN FUNCIONARIO, ES HETEROGÉNEA, SEGÚN LA PROPIA PARTICULARIDAD DEL DERECHO FUNDAMENTAL VULNERADO, LO QUE IMPLICA QUE NO SE PUEDE GENERALIZAR Y QUE CADA CASO PARTICULAR ES DIFERENTE O SEMEJANTE SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS DE CASO

"Otra dimensión importante que debe indicarse, es que los derechos fundamentales, por su misma variedad, tienen un diferente ámbito de protección, así como pueden ser afectados en diferentes aspectos de sus particulares concreciones, ello también debe ser indicativo que la vulneración de un derecho fundamental, y la consecuente responsabilidad del funcionario, es heterogénea, atendiendo a la propia particularidad del derecho fundamental afectado, al nivel de daño en su dimensión, a la conducta del funcionario, a situaciones de contexto etc.; ello implica que no se puede generalizar ante situaciones de vulneración de los derechos fundamentales, y que cada caso particular podrá tener una respuesta diferenciada o semejante según las propias circunstancias de cada caso."

 

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS PROTEGE BAJO UNA MODALIDAD ESPECIAL LA LIBERTAD PERSONAL DEL SER HUMANO

"Particularmente el ámbito de la libertad personal del ser humano, se encuentra protegida bajo una modalidad especial de tutela que es el hábeas Corpus, el art. 11 Cn., lo dice: “La persona tiene derecho al hábeas corpus cuando cualquier individuo o autoridad restrinja ilegal o arbitrariamente su libertad. También procederá el hábeas corpus cuando cualquier autoridad atente contra la dignidad o integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas”. Ahora bien, sobre las posibilidades de vulneración del derecho a la libertad, la jurisprudencia constitucional ha  determinado  diferentes  modalidades protectoras del hábeas  corpus,  entre ellas,  el clásico, el   restringido,  el preventivo,  el  de pronto  despacho, el correctivo,  contra desapariciones forzadas, contra particulares, el hábeas corpus contra ley.


VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA LIBERTAD EN MATERIA DE HÁBEAS CORPUS PUEDE ALCANZAR DIFERENTES DIMENSIONES

"Es importante destacar que la vulneración al derecho fundamental de la libertad en materia de hábeas corpus puede alcanzar diferentes dimensiones, es decir, no se trata de una configuración única o homogénea; ello es importante expresarlo, por cuanto, la vulneración de ese derecho puede presentar diversos matices conforme a lo dispuesto en el artículo 245 Cn., no se trata de una idéntica respuesta ante la violación del derecho a la libertad, sino que la vulneración reconocida puede ser establecida bajo diferentes aspectos, lo cual también generará una diferente respuesta en materia del daño irrogado al derecho aludido, teniéndose en cuenta que la lesión a la libertad, en ocasiones, también puede representar vulneración a otros derechos íntimamente ligados a la esfera de la libertad personal, por lo cual su ámbito de aplicación es diferencial, según los casos de que se trate."

 

DIFERENTES ESCENARIOS DE AFECTACIÓN A LA LIBERTAD PERSONAL

"Un punto importante a destacar es que en materia de hábeas corpus, las limitaciones a la libertad personal pueden presentar múltiples escenarios de afectación, y los niveles de vulneración también pueden presentar una diversa gradualidad que amerite respuestas diferentes ante el daño causado a tal derecho. Reconocido en una sentencia de fondo este aspecto de la progresión de diferentes categorías de lesión de la libertad personal, implica también una modulación en la decisión de declaración de responsabilidad por el daño causado al derecho fundamental objeto de la decisión, lo cual, debe insistirse, puede presentar diferentes grados en cuanto a la forma en que se presentará la responsabilidad personal del funcionario o empleado que ha sido causante de tal lesión."

 

VULNERACIÓN DE UN DERECHO HUMANO IMPUTABLE AL ESTADO GENERA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL ANTE ESA VIOLACIÓN, CON EL CONSECUENTE DEBER DE REPARACIÓN Y DE HACER CESAR LAS CONSECUENCIAS DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO AFECTADO

"Esta Sala, por ejemplo en algunos casos –ref. HC. 298-2018 sentencia del 10 de julio de 2019 y HC. 427-2018 del 19 de agosto de 2019– ha reconocido la vulneración constitucional del derecho fundamental a la libertad, y ha dejado a salvo el derecho del afectado para irrogar la responsabilidad personal del funcionario en un proceso declarativo conforme al artículo 245 Cn.; pero ello no implica que deba ser así en todos los casos: como se ha expresado, la vulneración del derecho a la libertad protegido mediante la figura del hábeas corpus puede presentar diferentes niveles o gradualidades de afectación, que requiera de una protección diferenciada ante distintos tipos de violación, y ello es el sentido –desde este precedente– de esta decisión.

Debe indicarse, en todo este contexto, que la vulneración del derecho a la libertad personal, como derecho fundamental, es muy similar a la violación de ciertos derechos humanos que generan responsabilidad internacional; es más, la integridad personal y la libertad son categorías de derechos humanos especialmente protegidas tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en esta última, también particularmente tutelada por, precisamente, el reconocimiento del hábeas corpus como mecanismo de garantía.

Dicho lo anterior, la vulneración de un derecho humano imputable al Estado genera responsabilidad internacional ante esa violación con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación al derecho humano afectado. Una violación de la naturaleza aludida impone la reparación del daño causado por la infracción, cuando sea posible se alude a la plena restitución del derecho (restitutio in integrum), cuando ello no es posible corresponde garantizar el derecho afectado mediante una forma resarcitoria que repara en la mayor medida posible los daños materiales y morales causados a la persona afectada.

En la apreciación de la reparación aludida deben tenerse en cuenta los daños materiales y morales que irrogó la violación al derecho humano, cuestiones que tienen ámbitos diferenciales para su apreciación, tanto para el daño materia, como para el daño moral, los cuales deben ser especificados para dimensionarlos en un ámbito de carácter resarcitorio.

Las cuestiones expresadas respecto de la vulneración de derechos humanos son aplicables al ámbito de la lesión de derechos fundamentales, de ahí que, ante su vulneración, se impone como dice el art. 245 Cn., el reconocimiento de los daños materiales y morales que trae como consecuencia la violación de un derecho fundamental; en estos casos, como se ha expresado, puede concurrir la restitución plena del derecho, o en caso de no ser posible, corresponde reparar los perjuicios materiales y morales causados, lo cual puede tener un ámbito diferenciado de aplicación según la naturaleza de la violación al derecho constitucional de libertad, y a la dimensión gradual que presente ante la conducta del funcionario o empleado que provocó dicha afectación por acción u omisión en sus actuaciones.


CAMBIO JURISPRUDENCIAL REFERENTE A LA RESPONSABILIDAD PERSONAL DE UN FUNCIONARIO POR DAÑOS MATERIALES O MORALES

"Entonces, ante la imposibilidad de restituir los derechos vulnerados, debe ponderarse que en casos como el que se conoce, no es suficiente con dejar expedito al justiciable el acceso a la vía idónea con el fin de que, si el beneficiado estima pertinente, pueda obtener una eventual indemnización por los daños y perjuicios ocasionados con las lesiones constitucionales constatadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 245 de la Constitución –en la forma tradicional que se ha venido haciendo en precedentes anteriores–, puesto que la responsabilidad de los funcionarios, ante violación de derechos fundamentales, puede tener un marco diferenciado de gradualidad, que permita, según el caso, una tutela también diferenciada ante la vulneración del derecho fundamental.

Así, debe indicarse que ante lesiones de derechos constitucionales de una trascendencia especial –diferente a otros de menor entidad– con grave negligencia o en su caso arbitrariedad, su reconocimiento por esta Sala indica ya la aseveración de una violación de un derecho fundamental –la libertad entre otros–, en la cual el perjuicio sobre ese derecho se declara y reconoce, así como el daño material y moral causado, quedando únicamente delimitar el alcance y cuantía de los mismos en la sede judicial respectiva (juicio de liquidación).

Lo anterior obedece al grado extremo de violación del derecho y al actuar negligente o arbitrario de los funcionarios implicados en la tutela de ese derecho. Ante estas graves situaciones, tanto la lesión del derecho fundamental como los daños causados se tienen por declarados por esta Sala, sin que sea necesario reconocerlos nuevamente ante otro tribunal, el cual únicamente debe determinar la cuantificación de la reparación por los daños causados como consecuencia de la violación de los derechos fundamentales implicados en la tutela del Hábeas Corpus.

Expresado lo anterior, debe clarificarse que no toda lesión de la libertad o la integridad, u otros de los derechos vinculados a los anteriores, generaran esta declaración de responsabilidad de derechos, daños y perjuicios, sino solo aquellos en los cuales la entidad del daño en relación al actuar de la persona evidencie para esta Sala una conducta plenamente negligente o con notoria arbitrariedad, que haga concluir una gravedad tal en la manera de infligir la vulneración al derecho fundamental protegido, que ya no se satisface con posibilidad del perjudicado de recurrir a la vía del art. 245 Cn., para decidir en sede judicial si el daño causado es imputable, sino que al determinarse la gravedad de tal imputación en esta sede, por extrema negligencia o arbitrariedad –cuestiones graduables– se necesita de una protección reforzada de ese derecho en el ámbito resarcitorio directo para prevenir inclusive su repetición, y ante la gravedad de las vulneraciones infligidas a la víctima de tal violación, procurar una satisfacción más efectiva y rápida del derecho vulnerado, conforme al art. 245 Cn el funcionario responsable que ocasionó la violación de ese derecho.

3. Por otra parte, dada la gravedad de la lesión constitucional reconocida en relación con la actuación judicial y habiéndose determinado que los Jueces interinos del Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de La Libertad no ajustaron su conducta a la normativa constitucional, al no ejercer adecuadamente su rol de director y garante del proceso de ejecución de la pena y mantener al favorecido privado de libertad más allá de los límites temporales dispuestos en la sentencia condenatoria, inobservando el principio de legalidad y transgrediendo los derechos a la seguridad jurídica y libertad física, tal como ha quedado señalado en las consideraciones expuestas, es procedente certificar la presente resolución a la Corte Suprema de Justicia en Pleno y a la Directora de Investigación Judicial de esta Corte, de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, para los fines legales correspondientes para deducir las responsabilidades que aplicasen."