RESPONSABILIDAD
PERSONAL DEL FUNCIONARIO PÚBLICO ANTE LA VIOLACIÓN DOLOSA O CULPOSA DE UN DERECHO
FUNDAMENTAL
RESPONSABILIDAD ES
DE CARÁCTER ESTRICTAMENTE PERSONAL, Y SOLO SUBSIDIARIAMENTE PARA EL ESTADO
"2. Sobre
el alcance de los daños causados a consecuencia de una violación de un derecho
fundamental, en materia de habeas corpus y los ámbitos de reparación según el
art. 245 Cn.
Conviene
indicar inicialmente que los alcances de la responsabilidad del funcionario y
empleado público como consecuencia de los daños materiales y morales que causen
al violentar derechos fundamentales de las personas, son de carácter
estrictamente personal, y solo subsidiariamente para el Estado, ello con sus
diferentes matices ha quedado establecido en el precedente de Amparo Ref.
51-2011, sentencia de las diez horas con diez minutos del 15 de febrero de dos
mil trece."
DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD PRINCIPAL EN LA PERSONA, PERMITE NO TRASLADAR DE FORMA AUTOMÁTICA AL ESTADO DICHA RESPONSABILIDAD, DEJÁNDOLO ATENUADO Y SUJETO A UNA MAYOR POSIBILIDAD DE VULNERACIÓN
"Ahora bien, reconocida la responsabilidad personal
del funcionario ante la violación dolosa o culposa de un derecho fundamental,
debe de señalarse ciertos aspectos diferenciales en esta materia, que permitan
garantizar la reparación de los daños causados, puesto que ese es el sentido
esencial del art. 245 Cn., precisamente para prevenir –mecanismo disuasorio–
que los funcionarios o empleados del Estado lesionen, con sus acciones u
omisiones, derechos fundamentales de los habitantes de la República, se
determina una responsabilidad principal que es la personal, porque de lo
contrario, si se trasladase automáticamente al Estado dicha responsabilidad, el
efecto disuasivo de la responsabilidad para ejercer la función pública quedaría
extremadamente atenuado, y sujeto a una mayor posibilidad de vulneración los
derechos fundamentales que reconoce la Constitución."
RESPONSABILIDAD DE UN FUNCIONARIO, ES HETEROGÉNEA, SEGÚN LA PROPIA PARTICULARIDAD DEL DERECHO FUNDAMENTAL VULNERADO, LO QUE IMPLICA QUE NO SE PUEDE GENERALIZAR Y QUE CADA CASO PARTICULAR ES DIFERENTE O SEMEJANTE SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS DE CASO
"Otra dimensión importante que debe indicarse, es que los derechos
fundamentales, por su misma variedad, tienen un diferente ámbito de protección,
así como pueden ser afectados en diferentes aspectos de sus particulares
concreciones, ello también debe ser indicativo que la vulneración de un derecho
fundamental, y la consecuente responsabilidad del funcionario, es heterogénea,
atendiendo a la propia particularidad del derecho fundamental afectado, al
nivel de daño en su dimensión, a la conducta del funcionario, a situaciones de
contexto etc.; ello implica que no se puede generalizar ante situaciones de
vulneración de los derechos fundamentales, y que cada caso particular podrá
tener una respuesta diferenciada o semejante según las propias circunstancias
de cada caso."
PROCESO DE HÁBEAS CORPUS PROTEGE
BAJO UNA MODALIDAD ESPECIAL LA LIBERTAD PERSONAL DEL SER HUMANO
"Particularmente el ámbito de la libertad personal
del ser humano, se encuentra protegida bajo una modalidad especial de tutela
que es el hábeas Corpus, el art. 11 Cn., lo dice: “La persona tiene derecho al
hábeas corpus cuando cualquier individuo o autoridad restrinja ilegal o
arbitrariamente su libertad. También procederá el hábeas corpus cuando
cualquier autoridad atente contra la dignidad o integridad física, psíquica o
moral de las personas detenidas”. Ahora bien, sobre las posibilidades de
vulneración del derecho a la libertad, la jurisprudencia constitucional
ha determinado diferentes modalidades protectoras
del hábeas corpus, entre ellas, el clásico,
el restringido, el preventivo, el de
pronto despacho, el correctivo, contra desapariciones
forzadas, contra particulares, el hábeas corpus contra ley.
VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA LIBERTAD EN MATERIA DE HÁBEAS CORPUS PUEDE ALCANZAR DIFERENTES DIMENSIONES
"Es importante destacar que la vulneración al derecho fundamental de la
libertad en materia de hábeas corpus puede alcanzar diferentes dimensiones, es
decir, no se trata de una configuración única o homogénea; ello es importante
expresarlo, por cuanto, la vulneración de ese derecho puede presentar diversos
matices conforme a lo dispuesto en el artículo 245 Cn., no se trata de una
idéntica respuesta ante la violación del derecho a la libertad, sino que la
vulneración reconocida puede ser establecida bajo diferentes aspectos, lo cual
también generará una diferente respuesta en materia del daño irrogado al
derecho aludido, teniéndose en cuenta que la lesión a la libertad, en
ocasiones, también puede representar vulneración a otros derechos íntimamente
ligados a la esfera de la libertad personal, por lo cual su ámbito de
aplicación es diferencial, según los casos de que se trate."
DIFERENTES ESCENARIOS DE
AFECTACIÓN A LA LIBERTAD PERSONAL
"Un punto importante a destacar es
que en materia de hábeas corpus, las limitaciones a la libertad personal pueden
presentar múltiples escenarios de afectación, y los niveles de
vulneración también pueden presentar una diversa gradualidad que amerite
respuestas diferentes ante el daño causado a tal derecho. Reconocido en una
sentencia de fondo este aspecto de la progresión de diferentes categorías de
lesión de la libertad personal, implica también una modulación en la decisión
de declaración de responsabilidad por el daño causado al derecho fundamental
objeto de la decisión, lo cual, debe insistirse, puede presentar diferentes
grados en cuanto a la forma en que se presentará la responsabilidad personal
del funcionario o empleado que ha sido causante de tal lesión."
VULNERACIÓN DE UN
DERECHO HUMANO IMPUTABLE AL ESTADO GENERA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL ANTE
ESA VIOLACIÓN, CON EL CONSECUENTE DEBER DE REPARACIÓN Y DE HACER CESAR LAS
CONSECUENCIAS DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO AFECTADO
"Esta Sala, por ejemplo en algunos casos –ref. HC. 298-2018 sentencia del
10 de julio de 2019 y HC. 427-2018 del 19 de agosto de 2019– ha reconocido la
vulneración constitucional del derecho fundamental a la libertad, y ha dejado a
salvo el derecho del afectado para irrogar la responsabilidad personal del
funcionario en un proceso declarativo conforme al artículo 245 Cn.; pero ello
no implica que deba ser así en todos los casos: como se ha expresado, la
vulneración del derecho a la libertad protegido mediante la figura del hábeas
corpus puede presentar diferentes niveles o gradualidades de afectación, que
requiera de una protección diferenciada ante distintos tipos de violación, y
ello es el sentido –desde este precedente– de esta decisión.
Debe indicarse, en
todo este contexto, que la vulneración del derecho a la libertad personal, como
derecho fundamental, es muy similar a la violación de ciertos derechos humanos
que generan responsabilidad internacional; es más, la integridad personal y la
libertad son categorías de derechos humanos especialmente protegidas tanto en el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; en esta última, también particularmente
tutelada por, precisamente, el reconocimiento del hábeas corpus como mecanismo
de garantía.
Dicho lo anterior, la vulneración de un derecho
humano imputable al Estado genera responsabilidad internacional ante esa
violación con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las
consecuencias de la violación al derecho humano afectado. Una violación de la
naturaleza aludida impone la reparación del daño causado por la infracción,
cuando sea posible se alude a la plena restitución del derecho (restitutio
in integrum), cuando ello no es posible corresponde garantizar
el derecho afectado mediante una forma resarcitoria que repara en la mayor
medida posible los daños materiales y morales causados a la persona afectada.
En la apreciación de la reparación aludida deben
tenerse en cuenta los daños materiales y morales que irrogó la violación al derecho
humano, cuestiones que tienen ámbitos diferenciales para su
apreciación, tanto para el daño materia, como para el daño moral, los cuales
deben ser especificados para dimensionarlos en un ámbito de carácter
resarcitorio.
Las cuestiones expresadas respecto de la
vulneración de derechos humanos son aplicables al ámbito de la lesión de
derechos fundamentales, de ahí que, ante su vulneración, se impone como dice el
art. 245 Cn., el reconocimiento de los daños materiales y morales que trae como
consecuencia la violación de un derecho fundamental; en estos casos, como se ha
expresado, puede concurrir la restitución plena del derecho, o en caso de no
ser posible, corresponde reparar los perjuicios materiales y morales causados,
lo cual puede tener un ámbito diferenciado de aplicación según la naturaleza de
la violación al derecho constitucional de libertad, y a la dimensión gradual
que presente ante la conducta del funcionario o empleado que provocó dicha
afectación por acción u omisión en sus actuaciones.
CAMBIO JURISPRUDENCIAL REFERENTE A LA RESPONSABILIDAD PERSONAL DE UN FUNCIONARIO POR DAÑOS MATERIALES O MORALES
"Entonces, ante la imposibilidad de restituir los derechos vulnerados,
debe ponderarse que en casos como el que se conoce, no es suficiente con dejar
expedito al justiciable el acceso a la vía idónea con el fin de que, si el
beneficiado estima pertinente, pueda obtener una eventual indemnización por los
daños y perjuicios ocasionados con las lesiones constitucionales constatadas,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 245 de la Constitución –en la forma
tradicional que se ha venido haciendo en precedentes anteriores–, puesto que la
responsabilidad de los funcionarios, ante violación de derechos fundamentales,
puede tener un marco diferenciado de gradualidad, que permita, según el caso,
una tutela también diferenciada ante la vulneración del derecho fundamental.
Así,
debe indicarse que ante lesiones de derechos constitucionales de una
trascendencia especial –diferente a otros de menor entidad– con grave
negligencia o en su caso arbitrariedad, su reconocimiento por esta Sala indica
ya la aseveración de una violación de un derecho fundamental –la libertad entre
otros–, en la cual el perjuicio sobre ese derecho se declara y reconoce, así
como el daño material y moral causado, quedando únicamente delimitar el alcance
y cuantía de los mismos en la sede judicial respectiva (juicio de liquidación).
Lo
anterior obedece al grado extremo de violación del derecho y al actuar
negligente o arbitrario de los funcionarios implicados en la tutela de ese
derecho. Ante estas graves situaciones, tanto la lesión del derecho fundamental
como los daños causados se tienen por declarados por esta Sala, sin que sea
necesario reconocerlos nuevamente ante otro tribunal, el cual únicamente debe
determinar la cuantificación de la reparación por los daños causados como
consecuencia de la violación de los derechos fundamentales implicados en la
tutela del Hábeas Corpus.
Expresado
lo anterior, debe clarificarse que no toda lesión de la libertad o la
integridad, u otros de los derechos vinculados a los anteriores, generaran esta
declaración de responsabilidad de derechos, daños y perjuicios, sino solo
aquellos en los cuales la entidad del daño en relación al actuar de la
persona evidencie para esta Sala una conducta plenamente negligente o con
notoria arbitrariedad, que haga concluir una gravedad tal en la manera de
infligir la vulneración al derecho fundamental protegido, que ya no se
satisface con posibilidad del perjudicado de recurrir a la vía del art. 245
Cn., para decidir en sede judicial si el daño causado es imputable, sino que al
determinarse la gravedad de tal imputación en esta sede, por extrema
negligencia o arbitrariedad –cuestiones graduables– se necesita de una
protección reforzada de ese derecho en el ámbito resarcitorio directo para
prevenir inclusive su repetición, y ante la gravedad de las vulneraciones
infligidas a la víctima de tal violación, procurar una satisfacción más
efectiva y rápida del derecho vulnerado, conforme al art. 245 Cn el funcionario
responsable que ocasionó la violación de ese derecho.
3. Por otra parte, dada la gravedad de la lesión
constitucional reconocida en relación con la actuación judicial y habiéndose
determinado que los Jueces interinos del Juzgado Primero de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de La Libertad no ajustaron su conducta
a la normativa constitucional, al no ejercer adecuadamente su rol de director y
garante del proceso de ejecución de la pena y mantener al favorecido privado de
libertad más allá de los límites temporales dispuestos en la sentencia
condenatoria, inobservando el principio de legalidad y transgrediendo los
derechos a la seguridad jurídica y libertad física, tal como ha quedado
señalado en las consideraciones expuestas, es procedente certificar la presente
resolución a la Corte Suprema de Justicia en Pleno y a la Directora de
Investigación Judicial de esta Corte, de conformidad con el artículo 65 de la
Ley de Procedimientos Constitucionales, para los fines legales correspondientes
para deducir las responsabilidades que aplicasen."