ALIMENTOS
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PARA FIJACIÓN DE CUOTA
“el objeto de esta alzada se
constriñe en determinar si es procedente modificar la resolución impugnada en los puntos relativos a la
cuota alimenticia y cuota de vivienda a cargo del demandado; así también si
procede revocar los puntos relativos a la indemnización por daños morales, como
lo pide el demandado; y el relativo a la indemnización por daños materiales,
que el juez a quo declaró sin lugar.
ALIMENTOS. De acuerdo con la ley, los alimentos son prestaciones
económicas, que tienen como finalidad satisfacer las necesidades básicas de
sustento, habitación, vestido, conservación de la salud, educación y
recreación. Arts. 247 C.F y 20 LEPINA. De igual forma debe tenerse claro,
que ambos progenitores están obligados a satisfacer dichas
necesidades materiales de sus hijos; sin embargo, cuando éstos se encuentran
separados y no son capaces de acordar la forma de efectivizar ese derecho y
requieren la intervención judicial como en el sub lite,
corresponderá al Juez(a) fijar la cuantía con la que se contribuirá, atendiendo
a las respectivas posibilidades económicas de los padres y a las necesidades de
los hijos, también se considerará el nivel de vida de padres e hijos. En otros
términos, deberá tener presente el Principio de proporcionalidad, establecido
en el Art. 254 C.F.
En el presente caso, en la demanda se solicitó en
concepto de alimentos para sufragar las necesidades del niño ********, la
cantidad mil quinientos dólares mensuales; necesidades que como
sabemos por tratarse de un niño son presumibles, no obstante ello, al menos
deben proporcionarse de forma específica, elementos mínimos para la
cuantificación de cada uno de los rubros, lo cual no se evidencia que lo
realizó la demandante, constando únicamente lo detallado en el informe social
realizado por el equipo multidisciplinario del tribunal A quo, en
donde se reporta que los gastos de manutención ascienden $746.00, más $470.00
que señala aportar directamente el demandado, (que incluye el pago de
colegiatura, transporte y recreación); haciendo un total de mil doscientos
dieciséis dólares($1,216.ºº). Es decir, solo se cuenta con dicho informe, el
cual como ya se ha sostenido en innumerables ocasiones por esta Cámara, no
constituye prueba por sí mismo; pero resulta de especial ilustración en casos
como el sub júdice; además de que los datos contenidos en el mismo no fueron
controvertidos por ninguna de las partes, en el momento procesal
correspondiente. En el mismo orden, en la contestación de la demanda,
el demandado ofreció aportar la cantidad de $ 425.00 dólares mensuales,
incluyendo en dicha cantidad, pago de colegiatura, $50.00 dólares, propiamente
para alimentación y $50.00 para vivienda.
En lo que respecta a la capacidad económica del señor ********, se
encuentra a fs. […] la constancia salarial extendida por la empresa donde éste
labora, (******** S.A. de C.V.), en la que aparece que se desempeña como Jefe
de Importación, devengando un salario mensual de $2,300.00 dólares, y que le
entregan, después de los descuentos de ley, la cantidad de $1,453.21; sin
especificarse si recibe alguna bonificación o prestación adicional. Respecto de
esto último, se alega por parte de la apoderada de la demandante que el
expresado demandado obtiene mayores ingresos económicos que los que se detallan
en dicha constancia, lo que debió haberse establecido fehacientemente, y para
ello se debió haber ofertado mayores elementos al respecto o que se insistiera
en ese punto en cuanto a que la empresa referida, proporcionara la aclaración
respectiva. No obstante, en el informe social relacionado, se menciona que
dicho señor también obtiene ingresos por la cantidad de $416.25, en la empresa
********** Co. El Salvador, haciendo un total de ingresos de $2,716.25; sin
embargo, en el mismo se detalla que presenta un déficit por la cantidad de
$238.60, resultado de sus gastos ($2,484.85 -gastos personales y pagos de tarjetas),
más aporte a su hijo ($470.00).
Tenemos entonces, que la cantidad establecida en la sentencia como cuota
alimenticia, más la fijada para el rubro vivienda, suman la cantidad de
$550.00, que representa un poco más del cuarenta y cinco por ciento de los
gastos del niño estimados en el estudio, lo que implica que la madre del
expresado niño aportaría un poco más para los gastos de manutención de su hijo.
En este punto cabe mencionar, que en el multicitado informe social, se refiere
que la señora ********, obtiene ingresos en un negocio (cafetería “********”)
detallándose los gastos que genera el negocio y los que corresponden a su hijo,
pero no se detalla lo que exactamente le genera como ingreso mensual; sin
embargo consta en la audiencia, que a pregunta del a quo, la demandante expresó
que “a veces no le quedaba nada”, pero también se sostuvo -en el informe- que
el aporte para su hijo representa un 61% de tales gastos, contando además con
ayuda de su familia en cuanto a la vivienda. En atención a todo lo anterior,
estimamos que resultaría de justicia que el progenitor, colaborara con un poco
más para la manutención de su hijo, para lo cual estimamos que podría
aumentarse, no en la cantidad reclamada -y bajo los parámetros acreditados-
pues no existe evidencia de los otros ingresos que refiere la apelante, por lo
que únicamente se aumentará la cuota alimentaria en cincuenta dólares, quedando
entonces en quinientos dólares, más cien dólares de vivienda como lo había
establecido el a quo, cubriendo la madre el resto que correspondería en tal
concepto, y que no necesariamente significa aporte de efectivo. Además, debe
tenerse claro que posteriormente podría modificarse la misma si las condiciones
varían sustancialmente.”