ALIMENTOS

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PARA FIJACIÓN DE CUOTA

“el objeto de esta alzada se constriñe en determinar si es procedente modificar la resolución impugnada en los puntos relativos a la cuota alimenticia y cuota de vivienda a cargo del demandado; así también si procede revocar los puntos relativos a la indemnización por daños morales, como lo pide el demandado; y el relativo a la indemnización por daños materiales, que el juez a quo declaró sin lugar.

ALIMENTOS. De acuerdo con la ley, los alimentos son prestaciones económicas, que tienen como finalidad satisfacer las necesidades básicas de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud, educación y recreación. Arts. 247 C.F y 20 LEPINA. De igual forma debe tenerse claro, que ambos progenitores están obligados a satisfacer dichas necesidades materiales de sus hijos; sin embargo, cuando éstos se encuentran separados y no son capaces de acordar la forma de efectivizar ese derecho y requieren la intervención judicial como en el sub lite, corresponderá al Juez(a) fijar la cuantía con la que se contribuirá, atendiendo a las respectivas posibilidades económicas de los padres y a las necesidades de los hijos, también se considerará el nivel de vida de padres e hijos. En otros términos, deberá tener presente el Principio de proporcionalidad, establecido en el Art. 254 C.F.

En el presente caso, en la demanda se solicitó en concepto de alimentos para sufragar las necesidades del niño ********, la cantidad mil quinientos dólares mensuales; necesidades que como sabemos por tratarse de un niño son presumibles, no obstante ello, al menos deben proporcionarse de forma específica, elementos mínimos para la cuantificación de cada uno de los rubros, lo cual no se evidencia que lo realizó la demandante, constando únicamente lo detallado en el informe social realizado por el equipo multidisciplinario del tribunal A quo, en donde se reporta que los gastos de manutención ascienden $746.00, más $470.00 que señala aportar directamente el demandado, (que incluye el pago de colegiatura, transporte y recreación); haciendo un total de mil doscientos dieciséis dólares($1,216.ºº). Es decir, solo se cuenta con dicho informe, el cual como ya se ha sostenido en innumerables ocasiones por esta Cámara, no constituye prueba por sí mismo; pero resulta de especial ilustración en casos como el sub júdice; además de que los datos contenidos en el mismo no fueron controvertidos por ninguna de las partes, en el momento procesal correspondiente. En el mismo orden, en la contestación de la demanda, el demandado ofreció aportar la cantidad de $ 425.00 dólares mensuales, incluyendo en dicha cantidad, pago de colegiatura, $50.00 dólares, propiamente para alimentación y $50.00 para vivienda.

En lo que respecta a la capacidad económica del señor ********, se encuentra a fs. […] la constancia salarial extendida por la empresa donde éste labora, (******** S.A. de C.V.), en la que aparece que se desempeña como Jefe de Importación, devengando un salario mensual de $2,300.00 dólares, y que le entregan, después de los descuentos de ley, la cantidad de $1,453.21; sin especificarse si recibe alguna bonificación o prestación adicional. Respecto de esto último, se alega por parte de la apoderada de la demandante que el expresado demandado obtiene mayores ingresos económicos que los que se detallan en dicha constancia, lo que debió haberse establecido fehacientemente, y para ello se debió haber ofertado mayores elementos al respecto o que se insistiera en ese punto en cuanto a que la empresa referida, proporcionara la aclaración respectiva. No obstante, en el informe social relacionado, se menciona que dicho señor también obtiene ingresos por la cantidad de $416.25, en la empresa ********** Co. El Salvador, haciendo un total de ingresos de $2,716.25; sin embargo, en el mismo se detalla que presenta un déficit por la cantidad de $238.60, resultado de sus gastos ($2,484.85 -gastos personales y pagos de tarjetas), más aporte a su hijo ($470.00).

Tenemos entonces, que la cantidad establecida en la sentencia como cuota alimenticia, más la fijada para el rubro vivienda, suman la cantidad de $550.00, que representa un poco más del cuarenta y cinco por ciento de los gastos del niño estimados en el estudio, lo que implica que la madre del expresado niño aportaría un poco más para los gastos de manutención de su hijo. En este punto cabe mencionar, que en el multicitado informe social, se refiere que la señora ********, obtiene ingresos en un negocio (cafetería “********”) detallándose los gastos que genera el negocio y los que corresponden a su hijo, pero no se detalla lo que exactamente le genera como ingreso mensual; sin embargo consta en la audiencia, que a pregunta del a quo, la demandante expresó que “a veces no le quedaba nada”, pero también se sostuvo -en el informe- que el aporte para su hijo representa un 61% de tales gastos, contando además con ayuda de su familia en cuanto a la vivienda. En atención a todo lo anterior, estimamos que resultaría de justicia que el progenitor, colaborara con un poco más para la manutención de su hijo, para lo cual estimamos que podría aumentarse, no en la cantidad reclamada -y bajo los parámetros acreditados- pues no existe evidencia de los otros ingresos que refiere la apelante, por lo que únicamente se aumentará la cuota alimentaria en cincuenta dólares, quedando entonces en quinientos dólares, más cien dólares de vivienda como lo había establecido el a quo, cubriendo la madre el resto que correspondería en tal concepto, y que no necesariamente significa aporte de efectivo. Además, debe tenerse claro que posteriormente podría modificarse la misma si las condiciones varían sustancialmente.”