DILIGENCIAS DE
RENDICIÓN DE CUENTAS
PROCEDE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA SOLICITUD ANTE LA FALTA DEL
PRESUPUESTO PROCESAL CONSISTENTE
EN LA
CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO Y LA
AUSENCIA DEL TÍTULO QUE JUSTIFIQUE LA OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTA AL
PETICIONARIO
“Preliminarmente al análisis de las razones expuestas
por el señor Juez a quo para justificar la resolución apelada, así como la
argumentación de la parte apelante para impugnar la misma, esta Cámara
considera necesario mencionar que la improponibilidad de la pretensión, se
puede entender como un despacho saneador de la misma, constituyendo una
manifestación contralora por parte del Órgano Jurisdiccional; en ese sentido
puede darse o manifestarse esa facultad al rechazarse por tal motivo una
demanda (pretensión) in limine litis; pero también puede darse la
improponibilidad de la misma in persequendi litis, pues si bien se exige un
examen riguroso, prima facie de la demanda, existe la posibilidad que los
errores o vicios no pueden ser advertidos inicialmente, pasando desapercibidos
por constituir errores o vicios encubiertos, pero sí son (advertidos) in
persequendi litis, bien por el juzgador o porque el demandado se los hace
notar.-
En ese mismo
orden, la jurisprudencia la ha justificado en el ejercicio de atribuciones
judiciales enraizadas en los principios de autoridad, eficacia, economía y celeridad
procesal, constituyéndose el rechazo sin trámite completo en una figura que
pretende purificar el posterior conocimiento de una solicitud o demanda, o en
su caso, ya en conocimiento, rechazarla por defecto de fondo. En definitiva,
esta institución faculta al Juez, para evitar litigios judiciales erróneos, que
más tarde retardarán y entorpecerán la pronta expedición de justicia, entendida
la improponibilidad como una manifestación de control de la actividad
jurisdiccional, que imposibilita juzgar por defecto absoluto en la pretensión
planteada. -
De conformidad con el Inc. 1º del Art. 277 CPCM, encontramos algunas causas de improponibilidad: a) Que la
pretensión tenga objeto ilícito, imposible o absurdo; b) Que carezca de
competencia objetiva o de grado, o que en relación al objeto procesal exista
litispendencia, cosa juzgada, compromiso pendiente; y c) Que evidencie falta de
presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes. –
SOLUCIÓN AL CASO PLANTEADO.
La controversia jurídica que se
suscita en el caso planteado, se circunscribe al rechazo de la solicitud de
rendición de cuentas mediante el auto de improponibilidad pronunciado por el
señor Juez a quo, a raíz de que no se establece con certeza de que a las
personas que se les piden rendir cuentas estén en la obligación de rendir las
mismas, obligación que tendría que surgir de la ley o de algún contrato, y
además, el que la solicita esté legalmente facultado para ello, pues de lo
contrario carecería de legitimación; el solicitante pretende obtener rendición
de cuentas, sobre una aparente administración de un bien que afirma es titular juntamente con otras personas, y
que el mismo fue adquirido a través de herencia, es decir, que todos los
herederos de una persona, una vez declarados, pasan a ser titulares de la masa
sucesoral, ninguno de manera aislada en la administración de los bienes.-
La parte recurrente por su
parte, pretende de esta Cámara se revoque la improponibilidad de la demanda (sic)
presentada, dictada por el señor Juez a quo y se admita la misma, o en su
defecto en el caso de haber oscuridad se prevenga. -
Así las cosas, debemos señalar
que, a las Diligencias Preliminares, se les atribuye una justificación
preparatoria claramente definida, en el Art. 255 Inc. 1º, CPCM,
dice: "Que con el fin de preparar el proceso, el futuro demandante o quien
con fundamento prevea que será demandado podrá pedir la práctica de dichas
diligencias necesarias, para la presentación de la demanda, para la preparación
de la defensa o para el eficaz desarrollo del procedimiento. -"
El Art. 256 CPCM, señala el
objeto de las referidas diligencias preliminares, y el Ord. 16, de dicha
disposición, literalmente dice: "La petición para que la persona que haya
administrado bienes de otro rinda cuenta de su gestión, en cuyo caso se le
intimará para que la presente dentro de un plazo prudencial que el tribunal
señalará, el cual no podrá exceder de 30 días." Base legal en la que la
parte solicitante descansa su petición. -
Bajo tales parámetros, y como
muy bien lo argumenta el señor Juez a quo en su resolución, con el trámite de
las diligencias preliminares se pretende solicitar rendición de
cuentas, sobre la supuesta administración de un bien inmueble que fue adquirido
por traspaso de herencia, y del cual tanto el solicitante como las solicitadas,
y otros herederos más, son dueños en proindivisión del mismo; esta Cámara
considera que la eventual administración que se les atribuye a las señoras [...]
y [...], se deduce de la documentación presentada con la solicitud inicial, de
la que consta que también hay más herederos y todos representan al causante señor
[...] y por ende, ostentan la administración de toda la masa hereditaria, y no
como menciona el solicitante, al argumentar que las referidas solicitadas han
ejercido de manera alterna dicha administración con respecto al inmueble
ubicado en el Barrio Santa Cruz en esta ciudad, pues según él, han otorgado
contratos de arrendamiento, han cobrado cánones, etc., y por ello pide la
rendición de cuentas. Es de mencionar que el inmueble en referencia por ahora,
se encuentra en proindivisión, así: [...], con un porcentaje del 20%; [...],
con un porcentaje del 20%; [...], con un porcentaje del 20%; [...], con un
porcentaje del 26.67 %; [...], con un porcentaje del 6.67%; y [...], con un
porcentaje del 6.67%; razón por la que, para tramitar las diligencias preliminares
de rendición de cuentas sobre la administración que se les atribuye a las
solicitas, en dicho inmueble es necesario la conformación del litisconsorcio
activo necesario.-
El solicitante
señor [...], de manera individual basa su petición de Rendición de Cuentas en
lo dispuesto en el Art. 2059 C.C., no obstante que dicha disposición legal hace
referencia a los daños que el comunero hace a la comunidad cuando sustrae algo
de ella, haciéndolo responsable por los daños, pero no se refiere a administración
alguna. -
Resulta que en
el presente caso la rendición de cuentas se pide sobre la administración
total del inmueble ubicado en el
Barrio Santa Cruz de esta ciudad, inscrito en el Centro Nacional de Registros
de la Primera Sección de Occidente, bajo la matrícula **********69-00000, a las
señoras [...] y [...], y no únicamente por el porcentaje que le corresponde al
señor [...]; razón por la que, por ser todos representantes de la sucesión del
señor [...], la conformación del litisconsorcio activo es necesario, entendida
como exigencia legal, pues todos los demás representantes de la sucesión pueden
verse afectados por el resultado de tal rendición de cuentas; y como ya antes
se dijo, como parte interesada, deben hacerlo conjuntamente y no de manera
individual, como en este caso.-
El Art. 76
CPCM, limita a aquellas pretensiones que versen sobre una relación material
calificada por ley como indivisible, perteneciente a varias personas en una
misma posición, de modo que la sentencia extenderá sus efectos a todas ellas; y
si bien es cierto como dice el apelante no se puede obligar a que todos firmen
una demanda, también es cierto, que a su representado no le asiste el derecho
de solicitar diligencias preliminares de rendición de
cuentas de la administración total del
bien inmueble cuya propiedad por ahora, aun es indivisible; no obstante lo
anterior, no debe entenderse que se le esté privando de su derecho de
solicitarlas, pues perfectamente lo puede hacer en base al porcentaje que le
corresponde sobre la supuesta
administración del inmueble antes indicado y que cuente con los
elementos objetivos que justifiquen su presentación.-
En el Código Procesal Civil y Mercantil Comentado del
Consejo Nacional de la Judicatura, Escuela de Capacitación Judicial Doctor Arturo
Zeledón Castrillo, Edición 2016, págs. 85 y 86, se comenta lo siguiente: "
Litisconsorcio activo necesario. a) Ámbito. Se prevé esta primera modalidad,
entendida como exigencia legal de que todos los sujetos afectados por el
conflicto y que tienen que reclamar un efecto jurídico favorable (esto es, como
parte actora), demanden conjuntamente en el mismo pleito. Con un alcance más
concreto que el que tiene en los procesos de familia, queda la misma limitada
conforme el Art. 76 CPCM, a aquellas pretensiones que versen sobre una relación
material calificada por ley como indivisible, perteneciente a varias personas
en una misma posición, "de modo que la sentencia extenderá sus efectos a
todas ellas". Por tanto y a contrario sensu, en relaciones materiales,
estados y situaciones jurídicas divisibles, no existirá la consiguiente
exigencia de demandar conjuntamente, sea porque se traten de relaciones
mancomunadas en las que cada titular puede reclamar su cuota; sea que se traten
de obligaciones solidarias por disposición de ley o por pacto entre los sujetos
y concurra – en lo que aquí nos importa – pluralidad de acreedores (ver
Art. 1328 y ss C.C.). El que precisamente uno
de ellos pueda instar el pago total contra el deudor o deudores, hace que
desaparezca la necesidad de demanda conjunta. -"
Razón por la
que esta Cámara no comparte los argumentos que expresa el Abogado apelante, de
que el señor Juez a quo, ha violentado el derecho a la protección
jurisdiccional y acceso a la justicia, pues declarada la improponibilidad le
queda a salvo su derecho para intentarla de nuevo, tal y como, reza en la
resolución impugnada; tampoco es cierto que el señor Juez a quo haya mencionado
que en la solicitud exista error en la acción como lo afirma el apelante; pues
la improponibilidad de la demanda se ha debido a falta de presupuesto procesal
de no haber actuado el solicitante conjuntamente con los otros herederos del
causante señor [...], y porque no se ha presentado con la solicitud el título
que justifique la obligación de rendir cuenta al peticionario, pues la
documentación presentada comprueba calidad de herederos con administración
conjunta de la masa sucesoral y la existencia de un inmueble inscrito por
traspaso a favor de todos los herederos en sus correspondientes porcentajes; y
tampoco es cierto que se ha vulnerado con yerro judicial los Arts. 2059, 2043
del C.C., y 1 del CPCM, pues la primera disposición no se refiere a
administración alguna y la segunda, es ajena al caso que nos ocupa; pues
tratándose de un bien inmueble cuya propiedad es indivisible por ahora, deberá
de conformarse un litisconsorcio activo necesario para solicitar las
Diligencias Preliminares de rendición de cuentas de la administración total
del inmueble en referencia, tal y como el señor Juez a quo lo hace ver en
su resolución.-
A criterio de este Tribunal, los motivos por los cuales el señor Juez a quo fundamentó el rechazo de la solicitud por improponible de las diligencias preliminares de rendición de cuentas, interpuesta por el Licenciado [...], en su calidad de apoderado del señor [...], se encuentra arreglada a derecho por lo que debe ser confirmada.”