DILIGENCIAS DE RENDICIÓN DE CUENTAS

PROCEDE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA SOLICITUD ANTE LA FALTA DEL PRESUPUESTO PROCESAL CONSISTENTE EN LA CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO Y LA AUSENCIA DEL TÍTULO QUE JUSTIFIQUE LA OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTA AL PETICIONARIO

 

“Preliminarmente al análisis de las razones expuestas por el señor Juez a quo para justificar la resolución apelada, así como la argumentación de la parte apelante para impugnar la misma, esta Cámara considera necesario mencionar que la improponibilidad de la pretensión, se puede entender como un despacho saneador de la misma, constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano Jurisdiccional; en ese sentido puede darse o manifestarse esa facultad al rechazarse por tal motivo una demanda (pretensión) in limine litis; pero también puede darse la improponibilidad de la misma in persequendi litis, pues si bien se exige un examen riguroso, prima facie de la demanda, existe la posibilidad que los errores o vicios no pueden ser advertidos inicialmente, pasando desapercibidos por constituir errores o vicios encubiertos, pero sí son (advertidos) in persequendi litis, bien por el juzgador o porque el demandado se los hace notar.-

En ese mismo orden, la jurisprudencia la ha justificado en el ejercicio de atribuciones judiciales enraizadas en los principios de autoridad, eficacia, economía y celeridad procesal, constituyéndose el rechazo sin trámite completo en una figura que pretende purificar el posterior conocimiento de una solicitud o demanda, o en su caso, ya en conocimiento, rechazarla por defecto de fondo. En definitiva, esta institución faculta al Juez, para evitar litigios judiciales erróneos, que más tarde retardarán y entorpecerán la pronta expedición de justicia, entendida la improponibilidad como una manifestación de control de la actividad jurisdiccional, que imposibilita juzgar por defecto absoluto en la pretensión planteada. -

De conformidad con el Inc. 1º del Art. 277 CPCM, encontramos algunas causas de improponibilidad: a) Que la pretensión tenga objeto ilícito, imposible o absurdo; b) Que carezca de competencia objetiva o de grado, o que en relación al objeto procesal exista litispendencia, cosa juzgada, compromiso pendiente; y c) Que evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes.

 

SOLUCIÓN AL CASO PLANTEADO.

La controversia jurídica que se suscita en el caso planteado, se circunscribe al rechazo de la solicitud de rendición de cuentas mediante el auto de improponibilidad pronunciado por el señor Juez a quo, a raíz de que no se establece con certeza de que a las personas que se les piden rendir cuentas estén en la obligación de rendir las mismas, obligación que tendría que surgir de la ley o de algún contrato, y además, el que la solicita esté legalmente facultado para ello, pues de lo contrario carecería de legitimación; el solicitante pretende obtener rendición de cuentas, sobre una aparente administración de un bien que afirma es titular juntamente con otras personas, y que el mismo fue adquirido a través de herencia, es decir, que todos los herederos de una persona, una vez declarados, pasan a ser titulares de la masa sucesoral, ninguno de manera aislada en la administración de los bienes.-

La parte recurrente por su parte, pretende de esta Cámara se revoque la improponibilidad de la demanda (sic) presentada, dictada por el señor Juez a quo y se admita la misma, o en su defecto en el caso de haber oscuridad se prevenga. -

Así las cosas, debemos señalar que, a las Diligencias Preliminares, se les atribuye una justificación preparatoria claramente definida, en el Art. 255 Inc. 1º, CPCM, dice: "Que con el fin de preparar el proceso, el futuro demandante o quien con fundamento prevea que será demandado podrá pedir la práctica de dichas diligencias necesarias, para la presentación de la demanda, para la preparación de la defensa o para el eficaz desarrollo del procedimiento. -"

El Art. 256 CPCM, señala el objeto de las referidas diligencias preliminares, y el Ord. 16, de dicha disposición, literalmente dice: "La petición para que la persona que haya administrado bienes de otro rinda cuenta de su gestión, en cuyo caso se le intimará para que la presente dentro de un plazo prudencial que el tribunal señalará, el cual no podrá exceder de 30 días." Base legal en la que la parte solicitante descansa su petición. -

Bajo tales parámetros, y como muy bien lo argumenta el señor Juez a quo en su resolución, con el trámite de las diligencias preliminares se pretende solicitar rendición de cuentas, sobre la supuesta administración de un bien inmueble que fue adquirido por traspaso de herencia, y del cual tanto el solicitante como las solicitadas, y otros herederos más, son dueños en proindivisión del mismo; esta Cámara considera que la eventual administración que se les atribuye a las señoras [...] y [...], se deduce de la documentación presentada con la solicitud inicial, de la que consta que también hay más herederos y todos representan al causante señor [...] y por ende, ostentan la administración de toda la masa hereditaria, y no como menciona el solicitante, al argumentar que las referidas solicitadas han ejercido de manera alterna dicha administración con respecto al inmueble ubicado en el Barrio Santa Cruz en esta ciudad, pues según él, han otorgado contratos de arrendamiento, han cobrado cánones, etc., y por ello pide la rendición de cuentas. Es de mencionar que el inmueble en referencia por ahora, se encuentra en proindivisión, así: [...], con un porcentaje del 20%; [...], con un porcentaje del 20%; [...], con un porcentaje del 20%; [...], con un porcentaje del 26.67 %; [...], con un porcentaje del 6.67%; y [...], con un porcentaje del 6.67%; razón por la que, para tramitar las diligencias preliminares de rendición de cuentas sobre la administración que se les atribuye a las solicitas, en dicho inmueble es necesario la conformación del litisconsorcio activo necesario.-

El solicitante señor [...], de manera individual basa su petición de Rendición de Cuentas en lo dispuesto en el Art. 2059 C.C., no obstante que dicha disposición legal hace referencia a los daños que el comunero hace a la comunidad cuando sustrae algo de ella, haciéndolo responsable por los daños, pero no se refiere a administración alguna. -

Resulta que en el presente caso la rendición de cuentas se pide sobre la administración total del inmueble ubicado en el Barrio Santa Cruz de esta ciudad, inscrito en el Centro Nacional de Registros de la Primera Sección de Occidente, bajo la matrícula **********69-00000, a las señoras [...] y [...], y no únicamente por el porcentaje que le corresponde al señor [...]; razón por la que, por ser todos representantes de la sucesión del señor [...], la conformación del litisconsorcio activo es necesario, entendida como exigencia legal, pues todos los demás representantes de la sucesión pueden verse afectados por el resultado de tal rendición de cuentas; y como ya antes se dijo, como parte interesada, deben hacerlo conjuntamente y no de manera individual, como en este caso.-

El Art. 76 CPCM, limita a aquellas pretensiones que versen sobre una relación material calificada por ley como indivisible, perteneciente a varias personas en una misma posición, de modo que la sentencia extenderá sus efectos a todas ellas; y si bien es cierto como dice el apelante no se puede obligar a que todos firmen una demanda, también es cierto, que a su representado no le asiste el derecho de solicitar diligencias preliminares de rendición de cuentas de la administración  total del bien inmueble cuya propiedad por ahora, aun es indivisible; no obstante lo anterior, no debe entenderse que se le esté privando de su derecho de solicitarlas, pues perfectamente lo puede hacer en base al porcentaje que le corresponde sobre la supuesta administración del inmueble antes indicado y que cuente con los elementos objetivos que justifiquen su presentación.-

En el Código Procesal Civil y Mercantil Comentado del Consejo Nacional de la Judicatura, Escuela de Capacitación Judicial Doctor Arturo Zeledón Castrillo, Edición 2016, págs. 85 y 86, se comenta lo siguiente: " Litisconsorcio activo necesario. a) Ámbito. Se prevé esta primera modalidad, entendida como exigencia legal de que todos los sujetos afectados por el conflicto y que tienen que reclamar un efecto jurídico favorable (esto es, como parte actora), demanden conjuntamente en el mismo pleito. Con un alcance más concreto que el que tiene en los procesos de familia, queda la misma limitada conforme el Art. 76 CPCM, a aquellas pretensiones que versen sobre una relación material calificada por ley como indivisible, perteneciente a varias personas en una misma posición, "de modo que la sentencia extenderá sus efectos a todas ellas". Por tanto y a contrario sensu, en relaciones materiales, estados y situaciones jurídicas divisibles, no existirá la consiguiente exigencia de demandar conjuntamente, sea porque se traten de relaciones mancomunadas en las que cada titular puede reclamar su cuota; sea que se traten de obligaciones solidarias por disposición de ley o por pacto entre los sujetos y concurra – en lo que aquí nos importa – pluralidad de acreedores (ver Art. 1328 y ss C.C.). El que precisamente uno de ellos pueda instar el pago total contra el deudor o deudores, hace que desaparezca la necesidad de demanda conjunta. -"

Razón por la que esta Cámara no comparte los argumentos que expresa el Abogado apelante, de que el señor Juez a quo, ha violentado el derecho a la protección jurisdiccional y acceso a la justicia, pues declarada la improponibilidad le queda a salvo su derecho para intentarla de nuevo, tal y como, reza en la resolución impugnada; tampoco es cierto que el señor Juez a quo haya mencionado que en la solicitud exista error en la acción como lo afirma el apelante; pues la improponibilidad de la demanda se ha debido a falta de presupuesto procesal de no haber actuado el solicitante conjuntamente con los otros herederos del causante señor [...], y porque no se ha presentado con la solicitud el título que justifique la obligación de rendir cuenta al peticionario, pues la documentación presentada comprueba calidad de herederos con administración conjunta de la masa sucesoral y la existencia de un inmueble inscrito por traspaso a favor de todos los herederos en sus correspondientes porcentajes; y tampoco es cierto que se ha vulnerado con yerro judicial los Arts. 2059, 2043 del C.C., y 1 del CPCM, pues la primera disposición no se refiere a administración alguna y la segunda, es ajena al caso que nos ocupa; pues tratándose de un bien inmueble cuya propiedad es indivisible por ahora, deberá de conformarse un litisconsorcio activo necesario para solicitar las Diligencias Preliminares de rendición de cuentas de la administración total del inmueble en referencia, tal y como el señor Juez a quo lo hace ver en su resolución.-

A criterio de este Tribunal, los motivos por los cuales el señor Juez a quo fundamentó el rechazo de la solicitud por improponible de las diligencias preliminares de rendición de cuentas, interpuesta por el Licenciado [...], en su calidad de apoderado del señor [...], se encuentra arreglada a derecho por lo que debe ser confirmada.”