CANCELACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN
DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL
LA PRETENSIÓN
ES IMPROPONIBLE SI NO SE HA DADO LA DENEGATORIA DE LA INSCRIPCIÓN DE PARTE DEL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD RAÍZ E HIPOTECAS
“En el presente caso, la Licenciada […], en el carácter en que actúa,
expone en la demanda, que su poderdante señor […] y otros, en calidad de
copartícipes, de manera solidaria constituyeron primera hipoteca sobre el
inmueble que menciona en la demanda, a favor del señor […], el día ocho de
agosto de mil novecientos ochenta y cinco; posteriormente, el día ocho de
diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, los codeudores solidarios,
hicieron la partición del inmueble dado en garantía; que la hipoteca está
presentada pero aún no se ha inscrito en la oficina registral correspondiente,
debido a que no se subsanaron observaciones que se hicieran al acreedor y la
deuda fue saldada; obstaculizando el proceso de tracto registral, por lo que
pretende que se declare la cancelación del asiento de presentación del
documento de mutuo hipotecario en el Centro Nacional de Registros de la Primera
Sección de Occidente, número: **********, por medio de proceso abreviado contra
el señor […], El señor Juez a quo, al rechazar la demanda, se sustentó en los
Arts. 276 y 218 CPCM, que regulan los requisitos que debe reunir la demanda y
la congruencia que debe existir entre las peticiones de las partes y lo
resuelto por el juez, respectivamente; además, cita el Art. 1438 C.C., que
trata de la extinción de las obligaciones, concluyendo que la demanda presenta
deficiencia que consiste en que se pretende iniciar un proceso abreviado de
cancelación de asiento de presentación de documento de hipoteca contra el señor
[…] y ni siquiera presenta una certificación literal del mutuo, para establecer
las condiciones del mismo o fecha de la mora, que no se ha declarado extinguida
la obligación ejecutiva de dicho mutuo, ni prescrita la hipoteca, para cancelar
su presentación en el registro como se está solicitando, caso contrario se
violenta al demandado su derecho de defensa y contradicción; además, por la forma
en que está planteada la demanda, le ocasionaría al demandado confusión para
ejercer su defensa; que la demanda evidencia falta de presupuestos materiales y
esenciales por lo que declara la improponibilidad.
La Apelante, fundamenta su demanda en el Art. 22, de la Ley de
Procedimientos Uniformes para la Presentación, Trámite y Registro o Depósito de
Instrumentos en los Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas, Social de
Inmuebles, de Comercio y de Propiedad Intelectual, que expresa: "Los
actos, contratos, documentos e instrumentos públicos presentados a inscripción
en los Registros, que a la fecha de vigencia de la presente ley se encuentren
observados, podrán ser subsanados o retirados por las personas facultadas para
ello en esta ley, dentro del plazo de ciento veinte días hábiles, contados a
partir de la publicación respectiva. Si no lo hicieren se denegará su
inscripción, sin perjuicio del derecho de las partes de interponer los recursos
que la ley les concede. Si los recursos no son interpuestos en el término
legal, el Centro Nacional de Registros, o cualquier persona legítimamente
interesada en la cancelación del asiento de presentación del instrumento cuya
inscripción ha sido denegada, podrá solicitar al Juez de lo Civil o de lo
Mercantil competente que sumariamente y previa audiencia de partes, ordene la
cancelación del asiento correspondiente."
Pretende dicha profesional, que se ordene la cancelación del Asiento de
Presentación del mutuo hipotecario otorgado por su mandante señor […] y los
demás copropietarios del inmueble que se dio en garantía del préstamo, el que
está inscrito a la Matrícula dos cero cero ocho **********, estando el mutuo
hipotecario presentado al número dos cero cero seis **********, cuya
marginación afecta sólo a seis parcelas, (de la partición resultaron catorce),
entre ellas la de su mandante señor […].
Dice también que la presentación de la hipoteca está observada y no se
subsanaron las observaciones por lo que su mandante solicitó la eliminación de
dicha marginación que pesa sobre su inmueble habiendo resuelto el
Registro que siguiera el procedimiento de cancelación de Asiento de
Presentación en el juzgado competente, conforme al Art. 22 de la Ley
Uniforme mencionada, razón por la que la referida profesional inició el
proceso que se estudia.
Esta Cámara trae a cuenta la relacionada Ley Especial de Procedimientos
Uniformes para la Presentación a Trámite de Documentos en el Registro, que
señala los pasos que debe seguirse para la inscripción de documentos y, en caso
de observaciones, el Art. 7 de dicha ley, establece el plazo en que éstas
deberán subsanarse; el Art. 10 Inc. 2°, de referida ley, respecto a la
denegatoria dispone que "También será denegada la inscripción de los
instrumentos que hayan sufrido observaciones, cuando éstas no sean subsanadas
dentro del plazo señalado para tal efecto y el recurso de ley no haya sido
interpuesto por legítimo interesado." La denegatoria, se hará por medio de
resolución que será autorizada con la firma y sello del registrador, Art. 11 de
la misma ley.
Según lo expuesto en la demanda y documentación presentada, no consta que
se haya realizado ningún acto en el Registro de la Propiedad,
relativo a subsanar la observación, conforme lo disponen los Arts. 8 y 9 ley ut
supra, por lo que la situación registral del inmueble, ha permanecido igual
desde que se hicieron las observaciones, pues no existe la resolución que
deniega la inscripción.
Para que proceda el trámite judicial que señala el Art. 22 de la Ley
Uniforme mencionada, es necesario que, para solicitar judicialmente la
cancelación del asiento de presentación de un instrumento, se haya denegado su
inscripción; tal precepto en lo pertinente expresa: ".... o cualquier
persona legítimamente interesada en la cancelación del asiento de presentación
del instrumento cuya inscripción ha sido denegada, podrá solicitar al Juez de
lo Civil o de lo Mercantil competente que sumariamente y previa audiencia de
partes, ordene la cancelación del asiento correspondiente."
De conformidad a dicho Art. 22 de la Ley Uniforme, cuando se trate de
ejercitar la cancelación judicial de los Asientos correspondientes a
presentaciones de instrumentos públicos, debe necesariamente acreditarse en
autos la decisión administrativa por la cual se denegó su inscripción, Art. 11
Inc. 2°, en el sub lite, frente al no cumplimiento por parte del interesado
(acreedor), de las observaciones hechas en su oportunidad por el Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas y transcurrido el tiempo que señala la disposición
legal en comento, debió haberse gestionado por persona interesada, por escrito
y ante la autoridad registral respectiva, se resolviera la denegación de la
inscripción registral, y una vez dictada la resolución y si la misma no era
favorable a los intereses del solicitante, ejercitar ante un Juez de lo Civil o
Mercantil competente, que sumariamente y previa audiencia de partes, ordenara
la cancelación del asiento correspondiente.
Viene al caso citar el Art. 10 Inc. 2°, de la referida ley que dispone
que: "También será denegada la inscripción de los instrumentos que hayan
sufrido observaciones, cuando éstas no sean subsanadas dentro del plazo
señalado para tal efecto y el recurso de ley no haya sido interpuesto por
legítimo interesado." De acuerdo al Art. 11 de la misma ley, la
denegatoria de la inscripción, será por medio de resolución que el registrador
autorizará con su firma y sello.
De lo expuesto se advierte que no se ha seguido en sede administrativa,
el trámite que se necesita para pedir la cancelación del asiento de
presentación de un instrumento que ha sido observado y que es que la
inscripción haya sido denegada. Ante la falta de tal requisito la
demanda adolece de un requisito de fondo que impide su tramitación, siendo por
este motivo, improponible.
La figura de la improponibilidad de la demanda, constituye un despacho
saneador de la misma, configurando una manifestación contralora por parte del
Órgano Jurisdiccional, a efecto de purificar el ulterior conocimiento de la
demanda; ello, a fin de obtener como se debe y persigue en todo proceso, una
sentencia satisfactoria que conforme su normal terminación. Se evita un
perjuicio económico a las partes y un desgaste a la función jurisdiccional.
Según nuestra jurisprudencia, la demanda como acto procesal que es, debe
reunir ciertos requisitos, de lo contrario se rechaza; tales requisitos pueden
ser motivos de forma o extrínsecos o motivos de fondo o intrínsecos; en ese
sentido y dentro de las condiciones de procesabilidad de la demanda, el juez
debe velar por el cumplimiento del debido proceso. Por tal razón, la demanda no
sólo debe ser entendida como un acto inicial del proceso, sino también como la
posibilidad de que ésta lleve implícita la satisfacción de la pretensión y que
la misma cumpla con los presupuestos procesales, de fondo o de forma, en virtud
de que la falta de éstos, podrían dar lugar a una declaratoria de
improponibilidad.
En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, este Tribunal estima que
es procedente confirmar la resolución que declara improponible la demanda;
pero, no por el criterio sustentado por el Juez a quo, sino por las razones
expuestas por esta Cámara, en vista de que no es factible, que se le dé curso a
la demanda, por la falta del requisito antes relacionado.”