CANCELACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL

LA PRETENSIÓN ES IMPROPONIBLE SI NO SE HA DADO LA DENEGATORIA DE LA INSCRIPCIÓN DE PARTE DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD RAÍZ E HIPOTECAS

“En el presente caso, la Licenciada […], en el carácter en que actúa, expone en la demanda, que su poderdante señor […] y otros, en calidad de copartícipes, de manera solidaria constituyeron primera hipoteca sobre el inmueble que menciona en la demanda, a favor del señor […], el día ocho de agosto de mil novecientos ochenta y cinco; posteriormente, el día ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, los codeudores solidarios, hicieron la partición del inmueble dado en garantía; que la hipoteca está presentada pero aún no se ha inscrito en la oficina registral correspondiente, debido a que no se subsanaron observaciones que se hicieran al acreedor y la deuda fue saldada; obstaculizando el proceso de tracto registral, por lo que pretende que se declare la cancelación del asiento de presentación del documento de mutuo hipotecario en el Centro Nacional de Registros de la Primera Sección de Occidente, número: **********, por medio de proceso abreviado contra el señor […], El señor Juez a quo, al rechazar la demanda, se sustentó en los Arts. 276 y 218 CPCM, que regulan los requisitos que debe reunir la demanda y la congruencia que debe existir entre las peticiones de las partes y lo resuelto por el juez, respectivamente; además, cita el Art. 1438 C.C., que trata de la extinción de las obligaciones, concluyendo que la demanda presenta deficiencia que consiste en que se pretende iniciar un proceso abreviado de cancelación de asiento de presentación de documento de hipoteca contra el señor […] y ni siquiera presenta una certificación literal del mutuo, para establecer las condiciones del mismo o fecha de la mora, que no se ha declarado extinguida la obligación ejecutiva de dicho mutuo, ni prescrita la hipoteca, para cancelar su presentación en el registro como se está solicitando, caso contrario se violenta al demandado su derecho de defensa y contradicción; además, por la forma en que está planteada la demanda, le ocasionaría al demandado confusión para ejercer su defensa; que la demanda evidencia falta de presupuestos materiales y esenciales por lo que declara la improponibilidad.

La Apelante, fundamenta su demanda en el Art. 22, de la Ley de Procedimientos Uniformes para la Presentación, Trámite y Registro o Depósito de Instrumentos en los Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas, Social de Inmuebles, de Comercio y de Propiedad Intelectual, que expresa: "Los actos, contratos, documentos e instrumentos públicos presentados a inscripción en los Registros, que a la fecha de vigencia de la presente ley se encuentren observados, podrán ser subsanados o retirados por las personas facultadas para ello en esta ley, dentro del plazo de ciento veinte días hábiles, contados a partir de la publicación respectiva. Si no lo hicieren se denegará su inscripción, sin perjuicio del derecho de las partes de interponer los recursos que la ley les concede. Si los recursos no son interpuestos en el término legal, el Centro Nacional de Registros, o cualquier persona legítimamente interesada en la cancelación del asiento de presentación del instrumento cuya inscripción ha sido denegada, podrá solicitar al Juez de lo Civil o de lo Mercantil competente que sumariamente y previa audiencia de partes, ordene la cancelación del asiento correspondiente."

Pretende dicha profesional, que se ordene la cancelación del Asiento de Presentación del mutuo hipotecario otorgado por su mandante señor […] y los demás copropietarios del inmueble que se dio en garantía del préstamo, el que está inscrito a la Matrícula dos cero cero ocho **********, estando el mutuo hipotecario presentado al número dos cero cero seis **********, cuya marginación afecta sólo a seis parcelas, (de la partición resultaron catorce), entre ellas la de su mandante señor […].

Dice también que la presentación de la hipoteca está observada y no se subsanaron las observaciones por lo que su mandante solicitó la eliminación de dicha marginación que pesa sobre su inmueble habiendo resuelto el Registro que siguiera el procedimiento de cancelación de Asiento de Presentación en el juzgado competente, conforme al Art. 22 de la Ley Uniforme mencionada, razón por la que la referida profesional inició el proceso que se estudia.

Esta Cámara trae a cuenta la relacionada Ley Especial de Procedimientos Uniformes para la Presentación a Trámite de Documentos en el Registro, que señala los pasos que debe seguirse para la inscripción de documentos y, en caso de observaciones, el Art. 7 de dicha ley, establece el plazo en que éstas deberán subsanarse; el Art. 10 Inc. 2°, de referida ley, respecto a la denegatoria dispone que "También será denegada la inscripción de los instrumentos que hayan sufrido observaciones, cuando éstas no sean subsanadas dentro del plazo señalado para tal efecto y el recurso de ley no haya sido interpuesto por legítimo interesado." La denegatoria, se hará por medio de resolución que será autorizada con la firma y sello del registrador, Art. 11 de la misma ley.

Según lo expuesto en la demanda y documentación presentada, no consta que se haya realizado ningún acto en el Registro de la Propiedad, relativo a subsanar la observación, conforme lo disponen los Arts. 8 y 9 ley ut supra, por lo que la situación registral del inmueble, ha permanecido igual desde que se hicieron las observaciones, pues no existe la resolución que deniega la inscripción.

Para que proceda el trámite judicial que señala el Art. 22 de la Ley Uniforme mencionada, es necesario que, para solicitar judicialmente la cancelación del asiento de presentación de un instrumento, se haya denegado su inscripción; tal precepto en lo pertinente expresa: ".... o cualquier persona legítimamente interesada en la cancelación del asiento de presentación del instrumento cuya inscripción ha sido denegada, podrá solicitar al Juez de lo Civil o de lo Mercantil competente que sumariamente y previa audiencia de partes, ordene la cancelación del asiento correspondiente."

De conformidad a dicho Art. 22 de la Ley Uniforme, cuando se trate de ejercitar la cancelación judicial de los Asientos correspondientes a presentaciones de instrumentos públicos, debe necesariamente acreditarse en autos la decisión administrativa por la cual se denegó su inscripción, Art. 11 Inc. 2°, en el sub lite, frente al no cumplimiento por parte del interesado (acreedor), de las observaciones hechas en su oportunidad por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y transcurrido el tiempo que señala la disposición legal en comento, debió haberse gestionado por persona interesada, por escrito y ante la autoridad registral respectiva, se resolviera la denegación de la inscripción registral, y una vez dictada la resolución y si la misma no era favorable a los intereses del solicitante, ejercitar ante un Juez de lo Civil o Mercantil competente, que sumariamente y previa audiencia de partes, ordenara la cancelación del asiento correspondiente.

Viene al caso citar el Art. 10 Inc. 2°, de la referida ley que dispone que: "También será denegada la inscripción de los instrumentos que hayan sufrido observaciones, cuando éstas no sean subsanadas dentro del plazo señalado para tal efecto y el recurso de ley no haya sido interpuesto por legítimo interesado." De acuerdo al Art. 11 de la misma ley, la denegatoria de la inscripción, será por medio de resolución que el registrador autorizará con su firma y sello.

De lo expuesto se advierte que no se ha seguido en sede administrativa, el trámite que se necesita para pedir la cancelación del asiento de presentación de un instrumento que ha sido observado y que es que la inscripción haya sido denegada. Ante la falta de tal requisito la demanda adolece de un requisito de fondo que impide su tramitación, siendo por este motivo, improponible.

 

La figura de la improponibilidad de la demanda, constituye un despacho saneador de la misma, configurando una manifestación contralora por parte del Órgano Jurisdiccional, a efecto de purificar el ulterior conocimiento de la demanda; ello, a fin de obtener como se debe y persigue en todo proceso, una sentencia satisfactoria que conforme su normal terminación. Se evita un perjuicio económico a las partes y un desgaste a la función jurisdiccional.

Según nuestra jurisprudencia, la demanda como acto procesal que es, debe reunir ciertos requisitos, de lo contrario se rechaza; tales requisitos pueden ser motivos de forma o extrínsecos o motivos de fondo o intrínsecos; en ese sentido y dentro de las condiciones de procesabilidad de la demanda, el juez debe velar por el cumplimiento del debido proceso. Por tal razón, la demanda no sólo debe ser entendida como un acto inicial del proceso, sino también como la posibilidad de que ésta lleve implícita la satisfacción de la pretensión y que la misma cumpla con los presupuestos procesales, de fondo o de forma, en virtud de que la falta de éstos, podrían dar lugar a una declaratoria de improponibilidad.

En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, este Tribunal estima que es procedente confirmar la resolución que declara improponible la demanda; pero, no por el criterio sustentado por el Juez a quo, sino por las razones expuestas por esta Cámara, en vista de que no es factible, que se le dé curso a la demanda, por la falta del requisito antes relacionado.”