JUEZ EJECUTOR
OBJETIVO DEL NOMBRAMIENTO
“2. Ahora bien, el hábeas
corpus es el mecanismo directo que la Constitución de El Salvador regula en su
artículo 11 para proteger especialmente los derechos de libertad personal y de
integridad física, psíquica o moral de los detenidos, ante cualquier privación,
amenaza o riesgo. Es en la LPC que está dispuesta la figura del juez ejecutor,
según arriba se indicó.
El objetivo del nombramiento
del juez ejecutor es ser un apoyo útil en el proceso constitucional de hábeas
corpus que por su misma naturaleza debe ser ágil y efectivo; en tanto
que es un delegado de este Tribunal, a quien se le da la potestad de intimar
—en nombre de la Sala de lo Constitucional— a la autoridad a quien se le
atribuye el acto restrictivo de libertad lesivo a la Constitución para que esta
pueda brindar las razones de este.”
FUNCIÓN DENTRO DEL PROCESO DE
HÁBEAS CORPUS
“Asimismo, al juez ejecutor se
le encomiendan una serie de diligencias, las cuales debe cumplir en los
términos requeridos por la Sala a efecto de coadyuvar a la eficacia del proceso
de hábeas corpus y quien también debe emitir un informe sobre lo advertido, el
cual no es vinculante para este Tribunal.
Pese a la utilidad que pueda
reportar dicho informe, cuando no ha sido rendido la Sala ha resuelto con la
información y documentación remitidas por las autoridades demandadas, a efecto
de no causar perjuicio a las partes y más retraso en los procesos (sentencias
de 12 y 16 ambas de junio de 2017, hábeas corpus 474-2016 y 379-2016, en su
orden).”
DEBE TRATARSE EN LO POSIBLE,
DADA LA CRISIS DE LA PANDEMIA DE COVID-19, DE REDUCIR EL USO DE ESTA FIGURA EN
CASOS QUE PUEDA RESOLVERSE SIN SU LABOR
“Ahora bien, la persona
delegada por este Tribunal en su labor de colaboración acude a las sedes
judiciales, centros penitenciarios o a cualquier otro lugar donde se alegue que
acontece la vulneración a los derechos tutelados en este proceso, lo cual
implica no solo su necesario desplazamiento sino además el contacto con otras
personas, siendo indudable su exposición y riesgo a su salud en esta pandemia.
A su vez, podría exponer a contagio a personas con las que tenga. contacto,
en el supuesto de tener COVID-19.
Esta situación extraordinaria lleva a
que esta Sala considere la necesidad de prescindir de la colaboración de jueces
ejecutores en algunos supuestos —como en el presente, por ejemplo— en los que
se reclaman de actuaciones que pueden ser constatadas en el expediente
correspondiente al proceso penal y, por lo tanto, se pueden obtener los insumos
necesarios de forma directa a través de las autoridades demandadas.
Desde esa perspectiva, la
intimación a la autoridad demandada quedaría cumplida con la notificación del
auto de exhibición personal que efectúe la Secretaría de este Tribunal, para
que dicho acto habilite la remisión del informe de defensa y de toda la
documentación que se le requiera. Esto no es ajeno a la actuación del Tribunal,
que ya ha requerido directamente informes de defensa y documentación en otras
ocasiones (autos de 16 de febrero de 2011 y de 20 de junio de 2012, hábeas
corpus 1-2011 y 518-2011, respectivamente, por citar ejemplos). La solicitud de
documentación, además, está expresamente regulada en el inciso 3° del art. 71
LPC.
Así en estos casos en los que,
en principio, solo se necesita para emitir el pronunciamiento correspondiente
la certificación de algunos pasajes del expediente judicial relacionados con el
reclamo, la autoridad remitente debe hacer constar que la información enviada
es la misma que está agregada al expediente de forma correcta y completa. Este
Tribunal siempre ha sido enfático en indicar la responsabilidad en la que
pueden incurrir las autoridades en caso de no adjuntar información certera y
completa o de negarse a remitirla, lo cual tampoco impediría que esta Sede
emita el pronunciamiento correspondiente (ver sentencias de 7 de julio de 2004
y 1 de octubre de 2010, amparo 858-2002 y hábeas corpus 39-2007).
Lo anterior garantiza no solo
la veracidad de la información obtenida para que este Tribunal pueda resolver,
sino además evita poner en riesgo la salud e integridad personal de los jueces
ejecutores y de otras personas, cuando su labor no sea indispensable.
Y es que, en este contexto
explicado, la disposición contenida en la normativa secundaria relativa al
nombramiento de un juez ejecutor puede ser suplida con la remisión de los
atestados correspondientes del informativo penal y con el informe de defensa de
la autoridad, a fin de que pueda valorarse lo relativo a la violación
constitucional denunciada.
Cabe añadir que lo indicado no inhibe
a esta Sala de designar un delegado si, en el trámite del proceso, se advierte
indispensable.
Ahora bien, en reclamos de
otra naturaleza en los que, por ejemplo, exista la necesidad de la verificación
de condiciones o entrevistar al propio favorecido y el no desplazamiento del
delegado de este Tribunal implique no poder tutelar de forma adecuada los
derechos involucrados, esta Sala deberá nombrar un juez ejecutor; pero se
tratará en lo posible, dada la crisis de la pandemia de COVID-19, de reducir el
uso de esta figura en casos que pueda resolverse sin su labor.
Por tanto, se prescindirá en este caso
del juez ejecutor.”