DOMICILIO ESPECIAL CONTRACTUAL
EL FUERO CONVENCIONAL ES INAPLICABLE CUANDO DEL CONTRATO SE EVIDENCA QUE NO EXISTIÓ UN ACUERDO BILATERAL EN LAS PARTES EN RELACIÓN CON EL DOMICILIO ESPECIAL
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“En el proceso
bajo estudio, el conflicto entre ambas juzgadoras surge en relación a la
competencia territorial, argumentando la primera de ellas, que la demanda debe
tramitarse ante la sede judicial a la que ambas partes acordaron someterse en
caso de conflicto. Por el contrario, la Jueza remitente sostiene que este
domicilio especial no fue producto de un consenso entre las partes, sino que
fue aceptado de forma unilateral, por los demandados.
La parte actora
en su libelo señaló, que los domicilios de sus demandados correspondían a los
municipios de San Jorge y San Rafael de Oriente, ambos del departamento de San
Miguel, cumpliendo de esta forma con los requisitos de admisibilidad de la
demanda y además incorporando al proceso uno de los principales elementos para
determinar la competencia territorial, conforme al art. 33 inc. 1° CPCM.
Ahora bien, en
lo que respecta al fuero convencional, es preciso remitirnos al contrato de
mutuo prendario, agregado de fs. [...], en el cual, se verifican la
comparecencia del Licenciado [...], en representación de la acreedora y
las de los demandados en sus respectivas calidades; no obstante, en el texto
del romano IX) "DOMICILIO,
HONORARIOS, GASTOS Y DECLARACIONES", se especificó lo siguiente:
"[...] Para
todos los efectos de las obligaciones que por este instrumento contrae, el
deudor, acepta la competencia de los tribunales de la ciudad de San Miguel
[...]". […].
Lo anterior
claramente evidencia que no existió un acuerdo bilateral entre las partes en
relación con el domicilio especial. Ello cobra relevancia para el presente
análisis, puesto que en el conflicto de competencia con número de referencia
312- COM-2018, quedó establecido un nuevo criterio por medio del cual, la
redacción de la cláusula correspondiente, tomaría relevancia
para determinar la validez de un domicilio especial y debía considerarse
juntamente con la comparecencia de las partes. (Véanse además
los conflictos de competencia número: 313-COM-2018, 47- COM-2019 y
87-COM-2019).
Por lo motivos
expresados, esta Corte concluye que deberá estimarse como parámetro de
competencia territorial, el domicilio de los demandados, conforme a lo
dispuesto en art. 33 inc. 1°, en relación con el art. 36 inc. 2° CPCM, el cual
establece: "Cuando se plantee una
única pretensión a personas de distinto domicilio, la demanda podrá presentarse
ante el tribunal competente para cualquiera de ellas". Asimismo,
aun cuando el domicilio especial hubiese tenido validez, debe estarse a la
voluntad de la demandante, quien optó por interponer su acción en el domicilio
de sus contrapartes.
A consecuencia de ello y, en atención a que el domicilio de los demandados corresponde a los municipios de San Jorge y San Rafael Oriente, será competente para conocer y resolver sobre la demanda, la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel y así se determinará."