DOMICILIO ESPECIAL CONTRACTUAL

EL FUERO CONVENCIONAL ES INAPLICABLE CUANDO DEL CONTRATO SE EVIDENCA QUE NO EXISTIÓ UN ACUERDO BILATERAL EN LAS PARTES EN RELACIÓN CON EL DOMICILIO ESPECIAL

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“En el proceso bajo estudio, el conflicto entre ambas juzgadoras surge en relación a la competencia territorial, argumentando la primera de ellas, que la demanda debe tramitarse ante la sede judicial a la que ambas partes acordaron someterse en caso de conflicto. Por el contrario, la Jueza remitente sostiene que este domicilio especial no fue producto de un consenso entre las partes, sino que fue aceptado de forma unilateral, por los demandados.

La parte actora en su libelo señaló, que los domicilios de sus demandados correspondían a los municipios de San Jorge y San Rafael de Oriente, ambos del departamento de San Miguel, cumpliendo de esta forma con los requisitos de admisibilidad de la demanda y además incorporando al proceso uno de los principales elementos para determinar la competencia territorial, conforme al art. 33 inc. 1° CPCM.

Ahora bien, en lo que respecta al fuero convencional, es preciso remitirnos al contrato de mutuo prendario, agregado de fs. [...], en el cual, se verifican la comparecencia del Licenciado [...], en representación de la acreedora y las de los demandados en sus respectivas calidades; no obstante, en el texto del romano IX) "DOMICILIO, HONORARIOS, GASTOS Y DECLARACIONES", se especificó lo siguiente: "[...] Para todos los efectos de las obligaciones que por este instrumento contrae,  el deudor, acepta la competencia de los tribunales de la ciudad de San Miguel [...]". […].

Lo anterior claramente evidencia que no existió un acuerdo bilateral entre las partes en relación con el domicilio especial. Ello cobra relevancia para el presente análisis, puesto que en el conflicto de competencia con número de referencia 312- COM-2018, quedó establecido un nuevo criterio por medio del cual, la redacción de la cláusula correspondiente, tomaría relevancia para determinar la validez de un domicilio especial y debía considerarse juntamente con la comparecencia de las partes. (Véanse además los conflictos de competencia número: 313-COM-2018, 47- COM-2019 y 87-COM-2019).

Por lo motivos expresados, esta Corte concluye que deberá estimarse como parámetro de competencia territorial, el domicilio de los demandados, conforme a lo dispuesto en art. 33 inc. 1°, en relación con el art. 36 inc. 2° CPCM, el cual establece: "Cuando se plantee una única pretensión a personas de distinto domicilio, la demanda podrá presentarse ante el tribunal competente para cualquiera de ellas". Asimismo, aun cuando el domicilio especial hubiese tenido validez, debe estarse a la voluntad de la demandante, quien optó por interponer su acción en el domicilio de sus contrapartes.

A consecuencia de ello y, en atención a que el domicilio de los demandados corresponde a los municipios de San Jorge y San Rafael Oriente, será competente para conocer y resolver sobre la demanda, la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel y así se determinará."