DEMANDADO DE PARADERO IGNORADO

SURTE FUERO PARA CUALQUIER SEDE JUDICIAL DE LA REPÚBLICA QUE CONOZCA LA MATERIA DE QUE SE TRATE, QUEDANDO A ARBITRIO DE LA PARTE ACTORA ESCOGER EL TRIBUNAL ANTE EL QUE DESEA INTERPONER SU DEMANDA


 

"Al interponer su demanda de fs. […] el representante procesal de la parte actora expuso que sus demandados eran de los domicilios de Mejicanos y San Salvador; no obstante, a fs.  […] señaló puntualmente lo siguiente: "Debo de manifestarle señor Juez, que mi mandante y mi persona ignoramos las direcciones reales donde se puedan efectuar los respectivos emplazamientos a los demandados para que contesten la demanda, una vez se tengan los informes institucionales solicitados, se deberán seguirse los tramites de búsqueda que señala el artículo 186 del CPCM, debiéndose de librar los edictos de ley en la forma ordenada y publicados a través del Diario Oficial [...]".

A partir de esta afirmación y de lo prevenido por el Juez de lo Civil de Mejicanos (2), se concluye que ambos demandados son efectivamente de domicilio ignorado y en consecuencia, no es aplicable lo dispuesto en el art. 33 inc. 1° CPCM.

Para solventar la falta de disposición expresa respecto a cómo habrá de determinarse la competencia territorial en casos como el presente, la jurisprudencia de este tribunal ha determinado que, cuando un demandado sea de domicilio ignorado surte fuero para cualquier sede judicial de la República que conozca la materia de que se trate, quedando al arbitrio de la parte actora escoger el Tribunal ante el que desea interponer su demanda. (Véase el conflicto de competencia número: 50-COM-2018).

En consideración a ello, siendo que el libelo fue presentado ante el Juzgado de lo Civil de Apopa, departamento de San Salvador; será dicha sede judicial la competente para conocer del proceso y así ha de determinarse.”