PAGARÉ

COMPETENCIA DETERMINADA POR LA CUANTÍA Y EL LUGAR SEÑALADO EN EL TÍTULO VALOR  PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN

 

“En concordancia con lo anterior, la base legal de dicho concepto la encontramos en el art. 623 Com., que define a los títulos valores como aquellos documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna; en consecuencia, valen por sí mismos y a raíz de ello se consideran de naturaleza especial, por diferir de las características que exhiben los documentos comunes.

En el caso bajo estudio, a fs. 4 corre agregado el documento base de la pretensión, en el que se plasmó lo siguiente: "Por este PAGARE, me obligo a pagar incondicionalmente a la sociedad CTE TELECOM PERSONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, la suma de DOS MIL SESENTA Y OCHO 00/100 DOLARES [...] La suma antes mencionada se pagará en esta ciudad, en las oficinas principales de la sociedad acreedora […]" En concordancia con lo anterior, en el texto del pagaré consta que este fue suscrito en la ciudad de San Salvador, el seis de abril de dos mil dieciséis; por lo tanto, se cumple, no solo uno de los requisitos a que hace referencia el art. 788 romano IV Com, en el sentido que el título valor establece fehacientemente el lugar para el cumplimiento de la obligación, sino que además, será este aspecto el que determine la competencia territorial en el caso bajo estudio. (Véase el conflicto de competencia con número de referencia 154-COM-2019).

Finalmente, tal y como lo advirtiera el Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), la cantidad debida y no pagada por la sociedad deudora, en concepto de capital, es inferior a Veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América; por lo tanto, se concluye que ninguno de los Jueces en conflicto, es competente para conocer de la demanda, siéndolo en su lugar, el Juzgado Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad (2) y así se determinará.

Se advierte al Juez suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1), que al haber rechazado su competencia, previo a la remisión de los autos a otro tribunal, debió haber considerado otros aspectos además del ámbito territorial, es decir la cuantía de la pretensión, evitando así dilaciones innecesarias en la tramitación del proceso.”