COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO
LA CALIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA
EN CUANTO AL TERRITORIO DEBE DARSE POR PARTE DEL ADMINISTRADOR DE JUSTICIA ANTE
QUIEN SE INTERPONGA EL LIBELO, ANTES DE ADMITIRLO, DEBIDO A QUE EN CASO DE
HACERLO, SE PRORROGA LA MISMA Y SE INSTAURA LA LITISPENDENCIA
“El proceso como secuencia jurídica, ha sido ordenado de forma tal, que
una etapa sigue a otra, concatenándose hasta alcanzar el momento de su
conclusión, que se da, mediante la adquisición de firmeza de la sentencia
definitiva dictada; este cauce se ve regido a su vez, por normas que delimitan
cada una de estas etapas, siendo parte de las mismas, los momentos procesales
en los que se puede llevar a cabo la calificación de la competencia en razón
del territorio, dichos límites han sido creados en aras de permitirle a las
partes litigar sus agravios y obtener que se administre pronta justicia.
En caso de no existir etapas claramente delimitadas para calificar la
competencia territorial, los procesos podrían volverse sumamente largos, debido
a dilaciones generadas por conflictos de competencia múltiples que se podrían
dar a lo largo de los mismos, en caso de que cambiaran las circunstancias de
los casos, volviendo nugatorio el acceso a la justicia por parte de los
ciudadanos.
La calificación de la competencia en cuanto al territorio debe darse por
parte del administrador de justicia ante quien se interponga el libelo, antes
de admitirlo, debido a que en caso de hacerlo, se prorroga la misma y se
instaura la litispendencia; de tal suerte, que una vez admitida la demanda, a
pesar de las modificaciones que se den en relación al domicilio de las partes,
la competencia únicamente se verá alterada, en caso de que la parte demandada
hubiere interpuesto en su contestación, la excepción correspondiente.
Abonando a lo dicho anteriormente, tenemos que la litispendencia es
definida como el "juicio pendiente"; o sea que se encuentra en
tramitación, por no haber recaído sentencia firme." A su vez y, de
conformidad con el art. 92 CPCM, la litispendencia se produce desde que es
admitida la demanda. Dicha figura jurídica, se relaciona con la perpetuación de
la competencia, de acuerdo a la que, una vez instaurada la litispendencia, los
cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las partes no afectarán
la fijación de la competencia territorial (véase la sentencia de referencia
180-COM-2015).
En el caso de autos es importante observar que la Jueza de lo Civil de
San Marcos, por auto de fs. […], admitió la demanda, instaurándose de esta
forma la litispendencia, de conformidad con el artículo previamente citado y,
en ese mismo sentido el art. 93 CPCM., establece que: "una vez iniciado
el proceso, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las
partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso no afectarán
a la fijación de la jurisdicción y la competencia, que quedarán
determinadas en el momento inicial de la litispendencia, y conforme a las
circunstancias que se contengan en las alegaciones iníciales". Lo
anterior implica que, al no haberse revocado el auto de admisión de la demanda,
la jurisdicción y competencia que el órgano jurisdiccional asumió en el
conocimiento de la pretensión, no puede variar con posterioridad ante cualquier
cambio de circunstancia o elementos del conflicto jurídico trabado
inicialmente."
EL DOCUMENTO ÚNICO DE IDENTIDAD NO ES EL
MEDIO IDÓNEO PARA COMPROBAR EL DOMICILIO DE UNA PERSONA NATURAL, YA QUE LO QUE
EN ÉL SE PLASMA ES SU LUGAR DE RESIDENCIA
“De igual forma y al margen de las anteriores consideraciones, es
oportuno recalcar que en reiterada jurisprudencia se ha descartado el argumento
que el Documento Único de Identidad, es el medio idóneo para comprobar el
domicilio de una persona natural ya que lo que en él se plasma es su lugar de
residencia, que puede o no coincidir con su domicilio. (Véanse los
conflictos de competencia con referencias: 3-COM-2018, 167-COM-2016,
216-COM-2015).
En consecuencia, debido a que en el caso de autos ya se instauró la
litispendencia, debe continuar conociendo del mismo, el Juzgado de lo Civil de
San Marcos, departamento de San Salvador, en virtud del Principio de
Jurisdicción Perpetua y así ha de declararse.”