DOMICILIO DEL DEMANDADO

FACULTAD DEL JUZGADOR PARA PREVENIR AL ACTOR RESPECTO DE LA IMPRECISIÓN O CARENCIA DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO Y OTROS REQUISITOS DENTRO DEL EXAMEN LIMINAR DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA

 

“En el proceso de mérito, es menester señalar, que de lo consignado por la parte actora en el libelo, es difícil establecer de forma clara el domicilio del demandado, debido a que en la misma, el actor consigna que su contraparte al momento de contratar, era del domicilio de Armenia, departamento de Sonsonate, debiéndose tener en cuenta, que el domicilio es una situación de hecho que puede cambiar con el paso del tiempo y la contratación fue realizada en el año mil novecientos noventa y cinco, por lo tanto no se puede tener certeza de que el demandado siga siendo de ese domicilio; la parte demandante es quien mejor puede conocer el domicilio actual de la misma.

De la forma en que fueron proporcionados los datos del demandado en el libelo, se advierte que no se relaciona correcta e inequívocamente el domicilio civil actual del mismo; lo que dificulta la calificación de la competencia territorial, debido a que Únicamente se relaciono fehacientemente el lugar en el que reside y puede ser emplazado y esta Corte en reiterada jurisprudencia ha establecido que el simple señalamiento del lugar para emplazar, no constituye el parámetro que se tome en cuenta para determinar quien es el Juez competente para conocer del caso en concreto,- es decir, que se omitió un dato Civil no solo para la identificación de la parte demandada, sino para el examen oficioso por parte del funcionario judicial, además, el actor tiene la obligación de suministrar todos los datos conocidos del demandado de acuerdo a lo prescrito en el Art. 276 CPCM.

Aunado a lo anterior es de señalar, que el administrador de justicia tiene la capacidad saneadora reconocida en el art. 278 CPCM, para prevenir respecto de la imprecisión o carencia en la mención del domicilio del demandado y otros requisitos dentro del examen liminar para la admisión de la demanda; todo ello, sin perjuicio de extralimitarse en sus funciones refiriéndose a los aspectos meramente formales o de oscuridad de la demanda, siempre y cuando el requerimiento de tales requisitos no constituyan una obstrucción al acceso a la justicia y de ninguna manera provoque dilaciones innecesarias que vuelva el tramite ineficaz.

En ese orden de ideas es de considerar, que para calificar la competencia territorial, es necesario tener todos los elementos de juicio necesarios, es decir, la solicitud debe reunir clara y categóricamente todas las situaciones de hecho en relación al domicilio de la parte demandada: en caso de no establecerlo el actor, tal situación es objeto de prevención; asimismo, la verificación de la prevención no implica en ningún momento aceptación de competencia, pues constituye un episodio del poder saneador a cargo del Juez, de advertir que la petición es deficiente o ha sido planteada deficientemente.

El art. 33 inc. 1° del Código Procesal Civil y Mercantil a la letra reza: "Sera competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado. Si no tuviere domicilio en el territorio nacional. será competente el de su residencia." Norma adjetiva que constituye el principio general por excelencia, para determinar la competencia en cuanto al territorio, por parte de los administradores de justicia. En la misma se establece, que será competente el Tribunal del domicilio del demandado, el que se define de acuerdo al Código Civil coma, "[...] la residencia acompariada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella “[…]", par lo tanto se puede colegir que el residir en un lugar determinado, es solamente uno de los elementos que componen al domicilio, sin ser estos términos intercambiables.

Así también, de la lectura del documento base de la pretensión se colige, que se intentó instaurar un domicilio especial, sin embargo, no surte fuero, pues no compareció a la celebración de tal contrato el representante legal de la institución acreedora, debido a ello se advierte, que únicamente la demandada se sometió de forma unilateral al domicilio convencional.

Por lo expuesto, en el caso en análisis no es posible determinar a que Juez corresponde el conocimiento del asunto; par lo que de conformidad al art. 182 at. 5a de la Constitución, que manda a esta Corte que se administre pronta y cumplida justicia, adoptando las medidas que se estimen necesarias y can la finalidad de evitar dilaciones indebidas en la tramitación del presente proceso, deberá devolverse el expediente al Juez de Primera Instancia de Armenia, departamento de Sonsonate, para que sobre la base de elementos de hecho concernientes al domicilio del demandado, una vez los haya brindado la parte demandante, decida cuidadosamente y conforme a derecho su competencia en cuanto al territorio y así se impone declararlo.”