PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA

ACCIÓN DE NATURALEZA REAL, EN LA QUE EL ACTOR TIENE LA DECISIÓN DE ENTABLAR SU PRETENSIÓN ANTE EL TRIBUNAL DONDE SE ENCUENTRE UBICADO EL OBJETO LITIGIOSO O EN EL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO

“En el presente caso nos encontramos frente a un conflicto de competencia territorial, en el que deberá estimarse si, conforme al art. 33 inc. 1° CPCM, la regla general del domicilio del demandado, es el único criterio aplicable, tomando en consideración que la pretensión versa sobre un derecho real.

Como primer punto, nuestra legislación en el art. 567 C.C., define a los derechos reales como aquellos que se tienen sobre una cosa sin referencia a determinada persona; estos son los derechos de: dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas, prenda e hipoteca.

A su vez, el art. 35 inciso 1° CPCM establece que: "[...] En los procesos en que se planteen pretensiones que versen sobre derechos reales, será competente también el tribunal del lugar donde se halle la cosa; sin embargo, si la pretensión se ejerce sobre varias cosas o sobre un solo inmueble que esté situado en diferentes jurisdicciones, será competente el tribunal del lugar donde se encuentre cualquiera de aquéllas, o el de cualquiera de las circunscripciones a las que pertenezca el inmueble […]”.

De lo anterior, resulta evidente que además del domicilio del demandado, existe otro parámetro aplicable para determinar la competencia territorial, por lo que, será la parte actora quien decida si promueve juicio ante el tribunal del lugar donde se encuentre ubicado el objeto litigioso o en el del domicilio de su contraparte, puesto que ambos criterios de competencia no son excluyentes; en consecuencia, no debe el Juez ante quien se entable la acción, declinar su competencia, si se encuentra dentro de los supuestos normativos acá expresados. (Véanse los conflictos de competencia con referencias: 326-COM-2019, 295-COM-2019, 81- COM-2018, 129-COM-2017 y 80-COM-2016).

Dicho esto, es preciso mencionar que, tanto en la demanda como en la documentación anexada de fs. […], se verifica que, el inmueble general inscrito a la matrícula ********** del que forma parte la porción reclamada por la demandante, se encuentra en la ubicación geográfica de San Miguel; de modo que, al haberse presentado la demanda en el lugar donde se sitúa el bien en disputa, esta Corte concluye que será competente para conocer y resolver del proceso de marras, el Juez suplente del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, a quien además se le advierte, que en lo sucesivo debe acatar no solo los criterios jurisprudenciales emitidos por esta Corte, en relación a la competencia territorial, sino la ley misma, evitando de esta manera, dilatar innecesariamente la tramitación de los procesos.”