PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA
ACCIÓN DE NATURALEZA REAL, EN LA QUE EL ACTOR TIENE LA
DECISIÓN DE ENTABLAR SU PRETENSIÓN ANTE EL TRIBUNAL DONDE SE ENCUENTRE UBICADO
EL OBJETO LITIGIOSO O EN EL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO
“En el presente caso nos encontramos frente a un conflicto
de competencia territorial, en el que deberá estimarse si, conforme al art. 33
inc. 1° CPCM, la regla general del domicilio del demandado, es el único
criterio aplicable, tomando en consideración que la pretensión versa sobre un
derecho real.
Como primer punto, nuestra legislación en el art. 567
C.C., define a los derechos reales como aquellos que se tienen sobre una cosa
sin referencia a determinada persona; estos son los derechos de: dominio,
usufructo, uso o habitación, servidumbres activas, prenda e hipoteca.
A su vez, el art. 35 inciso 1° CPCM establece que:
"[...] En los procesos en que se planteen pretensiones que versen sobre
derechos reales, será competente también el tribunal del lugar donde se halle
la cosa; sin embargo, si la pretensión se ejerce sobre varias cosas o sobre un
solo inmueble que esté situado en diferentes jurisdicciones, será competente el
tribunal del lugar donde se encuentre cualquiera de aquéllas, o el de
cualquiera de las circunscripciones a las que pertenezca el inmueble […]”.
De lo anterior, resulta evidente que además del domicilio
del demandado, existe otro parámetro aplicable para determinar la competencia
territorial, por lo que, será la parte actora quien decida si promueve juicio
ante el tribunal del lugar donde se encuentre ubicado el objeto litigioso o en
el del domicilio de su contraparte, puesto que ambos criterios de competencia
no son excluyentes; en consecuencia, no debe el Juez ante quien se entable la
acción, declinar su competencia, si se encuentra dentro de los supuestos
normativos acá expresados. (Véanse los conflictos de competencia con
referencias: 326-COM-2019, 295-COM-2019, 81- COM-2018, 129-COM-2017 y
80-COM-2016).
Dicho esto, es preciso mencionar que, tanto en la demanda
como en la documentación anexada de fs. […], se verifica que, el inmueble
general inscrito a la matrícula ********** del que forma parte la porción
reclamada por la demandante, se encuentra en la ubicación geográfica de San
Miguel; de modo que, al haberse presentado la demanda en el lugar donde se
sitúa el bien en disputa, esta Corte concluye que será competente para conocer
y resolver del proceso de marras, el Juez suplente del Juzgado Primero de lo
Civil y Mercantil de San Miguel, a quien además se le advierte, que en lo
sucesivo debe acatar no solo los criterios jurisprudenciales emitidos por esta
Corte, en relación a la competencia territorial, sino la ley misma, evitando de
esta manera, dilatar innecesariamente la tramitación de los procesos.”