PAGARÉ

COMPETENCIA DETERMINADA POR EL DOMICILIO DEL DEMANDADO ANTE LA INDETERMINACIÓN DEL LUGAR PAGO Y DEL DOMICILIO DEL SUSCRIPTOR EN EL TÍTULO VALOR

“La presente acción ejecutiva tiene como documento base, un pagaré sin protesto el que se define como un documento mercantil de naturaleza especial, que proporciona al acreedor la plena certeza en cuanto a los derechos derivados de los títulos que obtiene y además contiene, la promesa unilateral de pago escrita, en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta.

La base legal de dicho concepto la encontramos en el art. 623 Com., el cual especifica que los títulos valores son documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna; en consecuencia, valen por sí mismos y a raíz de ello se consideran de naturaleza especial, por diferir de las características que exhiben los documentos comunes.

Por tratarse de un proceso ejecutivo cuyo documento base es un pagaré sin protesto, es preciso advertir, que la competencia territorial por regla general, se regirá conforme a lo dispuesto en el art. 788 romano IV.- Com. tomándose como base, el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación; en tal sentido, al dársele lectura al citado título valor, que corre agregado a fs. […], este a su letra reza: “[...] Yo, [...] me obligo a pagar incondicionalmente a la orden de [...], del domicilio de San Salvador, la cantidad de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA [...]".

Lo anterior denota que en dicho título valor, no se determinó un lugar para el cumplimiento de la obligación, por lo que la competencia no puede fijarse conforme a la regla previamente citada. De igual manera, resulta inaplicable la regla supletoria a que hace alusión el art. 789 Com, en cuanto a que, de no haberse indicado un lugar para el pago, se tendrá como tal, el domicilio del suscriptor; esto debido a que, del tenor literal del pagaré se advierte que en él se plasmó la "residencia" y no el domicilio de ambos deudores.

Ante tales circunstancias, la jurisprudencia de esta Corte, ha sido enfática al afirmar, que la competencia territorial será designada conforme al domicilio del demandado, que conste en el libelo -art. 33 inc. 1° CPCM-; asimismo, no puede estimarse que el domicilio de la acreedora, sustituya al lugar de pago, ya que esta circunstancia no consta expresamente en el texto del pagaré. (véanse los conflictos de competencia número: 54-COM-2019, 59-COM-2018, 210-COM-2017 y 146- COM-2017)

Finalmente, la Jueza remitente hace alusión a los arts. 625 y 732 del Código de Comercio, para rechazar su competencia; sin embargo, la segunda disposición hace referencia al pago de la obligación contenida en una letra de cambio, que no es el título valor en el que se ampara la presente acción ejecutiva, por lo que dicho artículo resulta inaplicable. En ese mismo orden, el pagaré tiene sus propias reglas en lo concerniente a determinar el lugar de pago y el art. 625 señala reglas generales, por lo que tampoco puede emplearse esta norma para definir la competencia territorial.

Por los argumentos previamente enunciados, siendo que la pretensión se ha entablado contra sujetos cuyo domicilio corresponden al municipio de Apaneca, departamento de Ahuachapán y Sacacoyo, departamento de La Libertad, con fundamento en el art. 36 inc. final, en relación con el art. 33 inc. 1° CPCM, será competente para conocer de la demanda, la Jueza de lo Civil de Ahuachapán y así se determinará.”