DOMICILIO ESPECIAL LEGAL DE LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS

LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA EJECUTANTE GOZA DE LA FACULTAD DE HACER USO DE LA PERROGATIVA PROCESAL QUE LE CONFIERE LA LEY GENERAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS, Y DEMANDAR ANTE EL JUEZ DE SU DOMICILIO

“En el caso bajo análisis, nos encontramos frente a un conflicto de competencia en razón del territorio, en el que la parte actora es una Asociación Cooperativa y como tal se encuentra sometida al contenido de la Ley General de Asociaciones Cooperativas.

Se advierte que, en la demanda se manifestó de forma expresa que dos de los demandados son del domicilio de Ilopango y uno de ellos de Apopa, departamento de San Salvador, por lo que, conforme al art. 33 inc. 1° CPCM, la parte actora tiene la facultad de entablar su pretensión ante cualquiera de los tribunales competentes en estos lugares. De igual manera, en la documentación adjunta, se relaciona que la demandante es del domicilio de Colón, departamento de La Libertad, por lo que también es aplicable la prerrogativa que otorga el art. 77 literal g) LGAC, para este tipo de entidades.

Finalmente, en el documento de obligación de fs. […], en su cláusula XIV), se relacionó que todos los comparecientes, tanto deudores como el representante legal de la acreedora, acordaron señalar, en caso de acción judicial, la ciudad de San Salvado como su domicilio especial, por lo que este es también un parámetro que puede emplearse para decidir sobre la competencia territorial, de conformidad con el art. 33 inc. 2° CPCM, pues cumple con los requisitos establecidos por esta Corte en su jurisprudencia, específicamente en el precedente con número de referencia 312-COM-2018.

Tomando en consideración lo anterior y, siendo que existen tres tribunales habilitados legalmente para conocer de la demanda, tal y como lo ha expresado el Juez de lo Civil de Santa Tecla (2), quedará al arbitrio de la parte actora, elegir ante cuál de todos ellos desea promover su acción, ya que ninguna de las reglas previamente señaladas es excluyente. (Véanse los conflictos de competencia con referencias: 144-COM-2015, 61-COM-2016, 245-COM-2017 y 429-COM­2019).

Es por tal motivo que, habiendo optado la pretensora por interponer su demanda en el domicilio de los demandados, con fundamento en el art. 33 inc. 1°, en relación con el art. 36 inc. 1°, ambos del CPCM, esta Corte declara que será competente para conocer de la demanda, la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2) y así se declarará.”