DOMICILIO
ESPECIAL LEGAL DE LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS
LA ASOCIACIÓN
COOPERATIVA EJECUTANTE GOZA DE LA FACULTAD DE HACER USO DE LA PERROGATIVA
PROCESAL QUE LE CONFIERE LA LEY GENERAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS, Y
DEMANDAR ANTE EL JUEZ DE SU DOMICILIO
“En el caso bajo
análisis, nos encontramos frente a un conflicto de competencia en razón del
territorio, en el que la parte actora es una Asociación Cooperativa y como tal
se encuentra sometida al contenido de la Ley General de Asociaciones
Cooperativas.
Se advierte que,
en la demanda se manifestó de forma expresa que dos de los demandados son del
domicilio de Ilopango y uno de ellos de Apopa, departamento de San Salvador,
por lo que, conforme al art. 33 inc. 1° CPCM, la parte actora tiene la facultad
de entablar su pretensión ante cualquiera de los tribunales competentes en
estos lugares. De igual manera, en la documentación adjunta, se relaciona que
la demandante es del domicilio de Colón, departamento de La Libertad, por lo
que también es aplicable la prerrogativa que otorga el art. 77 literal g) LGAC,
para este tipo de entidades.
Finalmente, en
el documento de obligación de fs. […], en su cláusula XIV), se relacionó que
todos los comparecientes, tanto deudores como el representante legal de la acreedora,
acordaron señalar, en caso de acción judicial, la ciudad de San Salvado como su
domicilio especial, por lo que este es también un parámetro que puede emplearse
para decidir sobre la competencia territorial, de conformidad con el art. 33
inc. 2° CPCM, pues cumple con los requisitos establecidos por esta Corte en su
jurisprudencia, específicamente en el precedente con número de referencia
312-COM-2018.
Tomando en
consideración lo anterior y, siendo que existen tres tribunales habilitados
legalmente para conocer de la demanda, tal y como lo ha expresado el Juez de lo
Civil de Santa Tecla (2), quedará al arbitrio de la parte actora, elegir ante
cuál de todos ellos desea promover su acción, ya que ninguna de las reglas
previamente señaladas es excluyente. (Véanse los conflictos de competencia
con referencias: 144-COM-2015, 61-COM-2016, 245-COM-2017 y 429-COM2019).
Es por tal
motivo que, habiendo optado la pretensora por interponer su demanda en el
domicilio de los demandados, con fundamento en el art. 33 inc. 1°, en relación
con el art. 36 inc. 1°, ambos del CPCM, esta Corte declara que será competente
para conocer de la demanda, la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de
San Salvador (2) y así se declarará.”