PROCESO
REIVINDICATORIO DE DOMINIO
EL DOMICILIO DEL DEMANDADO Y LA
SEDE JUDICIAL QUE CORRESPONDA AL LUGAR DONDE SE SITÚE EL BIEN OBJETO DEL
LITIGIO, SON CRITERIOS VÁLIDOS Y NO EXCLUYENTES ENTRE SÍ PARA ESTABLECER LA
COMPETENCIA FRENTE A ESTE TIPO DE PRETENSIONES
“En el caso bajo estudio, la pretensión versa sobre un derecho real, dado que se refiere a la reivindicación del dominio de un inmueble propiedad de la demandante.
En dicho
supuesto, la jurisprudencia de esta Corte ha conferido al actor la posibilidad
de interponer su demanda en el domicilio de su contraparte, conforme al art. 33
inc. 1° CPCM o bien, de hacerlo ante la sede judicial que corresponada al lugar
donde se sitúe el bien objeto de litigio –art. 35 inc. 1° del mismo código, ya
que como se expresó en el párrafo anterior, se trata de una acción real.
Ambos criterios
son igualmente válidos para establecer la competencia territorial en esta clase
de pretensiones y no son excluyentes entre sí, pues el segundo de los preceptos
jurídicos citados regula que "también" será competente el
tribunal del lugar donde se halle la cosa; en todo caso, lo relevante es que la
demanda se haya interpuesto en alguno de los lugares antes mencionados. (Véase
el conflicto de competencia con número de referencia: 208-COM-2017).
Bajo tales
premisas, en la demanda se consignó que, el inmueble cuya reivindicación se
pretende, está ubicado en el municipio de Delgado, departamento de San
Salvador; al mismo tiempo, la parte actora refirió que el demandado es del
domicilio de San Salvador; con lo que, conforme a los parámetros previamente
enunciados, serían competentes para conocer de la demanda, ambos tribunales; no
obstante, fue el Juez de lo Civil de Delgado (2), quien la admitió y con ello
prorrogó su competencia, bajo el principio de jurisdicción perpetua a que hace
referencia el art. 92 CPCM.
No obstante, el
titular de dicho juzgado rechazó conocer de la demanda, basándose en la
información proporcionada por el actor, quien modificó lo expuesto en su libelo
al afirmar que el inmueble cuya reivindicación se pretende, está situado
realmente en la ciudad de San Salvador y, a fin de comprobar esta
circunstancia, anexó a su escrito, un estado de cuenta extendido por la
Alcaldía Municipal de dicha localidad San Salvador, el cual corre agregado a
fs. […].
Ante lo resuelto
por el Juez de lo Civil de Delgado (2), es preciso advertirle, que, conforme a
la escritura pública de compraventa, agregada de fs. […], el inmueble propiedad
de la demandante, se encuentra ubicado en la jurisdicción de Aculhuaca, hoy
Ciudad Delgado, departamento de San Salvador; esto se hace constar además, en
la razón de inscripción extendida por el registrador auxiliar del Registro de
la Propiedad Raíz e Hipotecas.
Respecto al
valor que se otorga a las inscripciones en folio real, el art. 14 de la Ley de
Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, previene lo
siguiente: "Las inscripciones que se efectúen conforme a lo prescrito
en la presente Ley, tendrán el mismo valor legal y producirán los mismos
efectos que las inscripciones a que se refiere el artículo 681 del Código
Civil". Este último a su letra reza: "La inscripción es el
asiento que se hace en los libros del Registro de los títulos sujetos a este
requisito, con el objeto de que consten públicamente los actos y contratos
consignados en dichos títulos, para los efectos que este título determina […]"
De lo anterior
claramente se infiere, que el estado de cuenta emitido por una autoridad
municipal, no es el documento idóneo para demostrar la ubicación de un
determinado inmueble ya que su propósito es verificar el cumplimiento de obligaciones
municipales; por lo tanto, no puede estimarse como un elemento que el juzgador
tome en cuenta al momento de resolver sobre su competencia territorial."
LAS REGLAS DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA SON INAPLICABLES POR TRATARSE DE UNA PRETENSIÓN EMINENTEMENTE DECLARATIVA
"Por otra parte,
es preciso señalarle al Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3),
que las reglas de competencia por razón de la cuantía, a que hacen alusión los
arts. 31 numeral 4° y 37 CPCM, no tienen aplicación en el presente caso, pues
no se está reclamando el pago de cantidad de dinero alguna, sino que se trata
de una pretensión eminentemente declarativa.
Es así que,
atendiendo a los argumentos y normativa previamente relacionados, esta Corte
concluye que será competente para conocer de la demanda, el Juez de lo Civil de
Delgado, departamento de San Salvador (2), por ser quien previno jurisdicción y
así se determinará.”