PAGARÉ
COMPETENCIA DETERMINADA POR EL DOMICILIO DEL SUJETO PASIVO DE LA PRETENSIÓN PLASMADO EN LA DEMANDA, ANTE LA INDETERMINACIÓN DEL LUGAR DE PAGO Y DEL DOMICILIO DEL DEUDOR EN EL TÍTULO VALOR
"En el caso de
mérito, el documento base de la pretensión consiste en un Pagaré sin Protesto,
dicho instrumento se define como un documento mercantil de naturaleza especial,
que proporciona plena certeza en cuanto a los derechos que se deriven de los
títulos y que contiene la promesa unilateral de pago escrita, en cuya virtud
una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta.
En concordancia con lo anterior, la base
legal de dicho concepto la encontramos en el art. 623 C.Com.,
que define los títulos valores como aquellos documentos necesarios para hacer
valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna; en consecuencia,
valen por sí mismos y a raíz de ello se consideran de naturaleza especial, por
diferir de las características que exhiben los documentos comunes.
En el caso bajo estudio, corre agregado a fs. […], el documento base de la pretensión, consistente en un Pagaré sin Protesto, en el que se consignó lo siguiente: […], es decir, que tal como lo dilucida la Jueza Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad (2), dentro del mismo no se ha determinado un lugar para el cumplimiento de la obligación, sino que se ha hecho referencia de forma vaga a las oficinas de la sociedad acreedora, debiéndose considerar que de acuerdo al principio de literalidad, la información que determina la obligación cambiaria debe estar contenida explícitamente en el título valor de que se trate.
Así también se observa, que se intentó
señalar como domicilio especial el de San Salvador; sin embargo, como se ha
establecido en reiterada jurisprudencia, los títulos valores constituyen
documentos reglados por el Código de Comercio, dentro de los cuales no es
posible instaurar un domicilio convencional, en tanto no constituyen contratos,
de tal suerte, que dicha cláusula debe tenerse por no escrita.
Cabe señalar que de la lectura del
pagaré sin protesto que constituye el documento base de la pretensión se
colige, que no se ha detallado el domicilio de la deudora, ya que únicamente se
ha plasmado la dirección de la misma, pero, debe aclararse que de acuerdo a lo
prescrito en el art. 792 CCom, en el caso de autos no es aplicable el criterio
de competencia contenido en el art. 625 inciso final del mismo cuerpo de ley,
de modo que la competencia territorial debe determinarse conforme a lo
estipulado en el art. 789 del Código referido, cuyo tenor literal dice:
"Si el pagaré no menciona fecha de vencimiento, se considerará pagadero a
la vista; si no indica lugar de pago, se tiene como tal el domicilio de quien
lo suscribe"; en consecuencia, debe estimarse, que en el caso de autos, en
el documento base de la acción no se ha señalado el domicilio de la deudora,
sino únicamente su dirección.
Ante tales circunstancias, se torna
imperioso atender de forma subsidiaria al domicilio del sujeto pasivo de la
pretensión plasmado en la demanda; en el caso de autos, la parte demandante ha
sido enfática al manifestar que su contraparte es del domicilio de Santa Ana,
departamento de Santa Ana.
Debido a lo expuesto y en virtud de lo
prescrito en la Ley Orgánica Judicial, quien debe conocer del caso es el
Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana, y así ha de declararse.”