VOTOS DE SALVADOREÑOS EN EL EXTERIOR PARA MUNICIPALIDADES Y DIPUTACIONES LEGISLATIVAS
EL OBJETO DE CONTROL RECAE SOBRE LA
FALTA DE REGULACIÓN DEL SUFRAGIO PASIVO, PARA MUNICIPALIDADES Y DIPUTACIONES
LEGISLATIVAS, ANTE UN POSIBLE INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE
INCONSTITUCIONALIDAD 156-2012
“VI. Resolución de los motivos de la controversia.
1. Siguiendo el orden de los motivos del
veto presidencial, corresponde ahora
determinar si el D. L. nº 564/2020 regula el derecho al sufragio pasivo de los ciudadanos
salvadoreños domiciliados en el exterior, como fue ordenado en la sentencia de
inconstitucionalidad 156-2012.
A. Lo primero
que debe considerarse es que, en su informe, la Asamblea Legislativa admitió
que en el referido decreto no se reguló lo relativo a la postulación de
candidaturas desde el extranjero para elecciones municipales ni para las
legislativas. En otras palabras, además de la omisión alegada por el Presidente
de la República en el ámbito municipal, la Asamblea Legislativa añadió a la
discusión la omisión de la regulación del sufragio pasivo para diputaciones
legislativas, lo que implica que en este punto se han ampliado los términos del
debate y que la falta de regulación normativa señalada en el D. L. nº 564/2020 debe
analizarse para ambas elecciones.”
LA
FLEXIBILIDAD DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, PERMITE EXTENDER EL CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE ES OBJETO DE CONTROL LA REGULACIÓN DEL SUFRAGIO
PASIVO PARA ELECCIONES LEGISLATIVAS
“Debido a la flexibilidad que admite el principio de congruencia en los
procesos constitucionales –por su finalidad de tutela de la supremacía de la
Constitución y de los derechos fundamentales que esta reconoce–, este tribunal
puede determinar, a partir de los argumentos aportados por las partes e
intervinientes, si es razonable extender el control de constitucionalidad sobre
normas jurídicas o actos normativos que no eran objeto de discusión de manera
inicial, pero que fueron introducidos posteriormente al proceso y que son
relevantes para la discusión del caso. Esta posibilidad, que en ningún caso
puede ser arbitraria o antojadiza, puede ocurrir durante la tramitación del
proceso e incluso en el momento de sentenciarlo y se debe a que esta sala no
puede permanecer pasiva ante evidentes actuaciones inconstitucionales de las entidades
estatales –sobre todo cuando han sido expresamente admitidas–, sino que su
función debe orientarse siempre a la defensa del orden constitucional (entre
otras, sentencias de 5 de junio de 2012 y de 5 de junio de 2019,
inconstitucionalidades 19-2012 y 37-2015, respectivamente).
B. Aclarado lo
anterior, cabe mencionar que, como lo afirmó la Asamblea Legislativa, en el
referido decreto no se regula lo relativo a la postulación de candidaturas desde
el extranjero para elecciones legislativas y municipales y, ciertamente, ninguno
de los 19 artículos del proyecto de ley vetado alude al respecto. Para intentar
justificar tal situación, la Asamblea Legislativa adujo que los requisitos para
ello ya se encuentran regulados en el Código Electoral y “otras normas” y que,
en todo caso, no existe ninguna prohibición normativa para el ejercicio de tal
derecho.”
LA EFECTIVIDAD DEL SUFRAGIO PASIVO DESDE
EL EXTRANJERO, PARA COMPETIR POR UN CARGO LEGISLATIVO Y MUNICIPAL, NO ESTÁ
REGULADO, POR LO QUE EL DECRETO
LEGISLATIVO ES INCONSTITUCIONAL POR OMISIÓN
“Sobre este punto, debe recordarse que aunque el derecho
al sufragio es de configuración legal (art. 79 inc. 3º Cn.), y que para su
desarrollo el legislador dispone de un margen de libertad, su actuación debe
enmarcarse en el contenido de la Constitución (entre otras, sentencia de 8 de
abril de 2003, inconstitucionalidad 28-2002), por lo que se encuentra obligado
a realizar lo necesario para la plena realización de los derechos fundamentales
y de los principios que aquella reconoce. En tal sentido, el legislador no
puede evadir su obligación de potenciar y materializar un derecho con base en
el argumento que la normativa existente no impide su ejercicio, sobre todo
cuando sus titulares son personas que pertenecen a un segmento poblacional de
características jurídicas y fácticas particulares, que requieren de una
regulación especial, como es el caso de los salvadoreños domiciliados en el
exterior.
Pese a que en los arts. 159 y 164 del Código Electoral se
establecen los requisitos que deben cumplir las personas que deseen postularse
para competir por un cargo legislativo y municipal, el legislador debe
considerar que tal normativa fue formulada para ciudadanos residentes en el territorio
nacional y que podrían existir otros aspectos y necesidades específicas que
deben regularse para la efectividad del sufragio pasivo desde el extranjero –por
ejemplo, las mencionadas en el considerando V 2 de esta sentencia–. Además, si
bien en los arts. 37 a 37-L de la Ley
de Partidos Políticos se estatuye el trámite para la elección interna en cada
partido político de candidatos a cargos de elección popular –incluyendo a los
aspirantes a integrar concejos municipales–, tales disposiciones se refieren claramente
al trámite intrapartidario y no a los requisitos y procedimientos a observar
ante los organismos electorales correspondientes una vez que las candidaturas
se definan. Coincidiendo con lo argüido por el Presidente de la
República, la persistencia en esta omisión conlleva una pérdida significativa
de derechos políticos y de oportunidades en materia electoral para quienes
están fuera del país e implica el incumplimiento del mandato derivado de los
arts. 3 inc. 1º, 72 ords. 1º y 3º y 79 inc. 3º Cn. y de lo ordenado en la
sentencia de inconstitucionalidad 156-2012, por lo que el D. L. nº 564/2020 es
inconstitucional por omisión, y así se declarará en este punto.”
LA INTERPRETACIÓN DE TODA NORMA INFRACONSTITUCIONAL DEBE REALIZARSE
RESPETANDO Y POTENCIANDO EL CONTENIDO DE LA CONSTITUCIÓN Y LA UNIDAD DEL
ORDENAMIENTO, ELLO GARANTIZA QUE LOS SALVADOREÑOS NACIDOS EN EL EXTRANJERO
EJERZAN EL SUFRAGIO ACTIVO
“2. El siguiente problema a resolver es si el D. L. nº 564/2020 excluye por
omisión a los salvadoreños nacidos en el extranjero del ejercicio del sufragio
activo para elecciones legislativas y municipales.
La objeción del
Presidente de la República radica en que en el decreto no se establece en qué
circunscripción departamental se contabilizarían los votos de los connacionales
nacidos en el exterior y la Asamblea Legislativa ha respondido que no existe tal
omisión, pues a estos les corresponde la circunscripción de San Salvador, en
tanto que ahí es donde se inscriben sus nacimientos según el art. 70 de la Ley
Transitoria del Registro del Estado Familiar y los Regímenes Patrimoniales del
Matrimonio.
En cuanto a lo anterior, debe
mencionarse que, como consecuencia de su supremacía y fundamentalidad, la
Constitución es el soporte de validez último de todo el ordenamiento jurídico,
al cual le otorga unidad y coherencia. Sin ella, las distintas normas jurídicas
constituirían un conjunto caótico y yuxtapuesto. Por ello, la interpretación de
toda norma infraconstitucional debe realizarse respetando y potenciando el
contenido de la Constitución y la unidad del ordenamiento. Uno de los criterios
hermenéuticos de la interpretación constitucional que permite lo anterior es el
de la interpretación conforme, de acuerdo con el cual de entre las varias interpretaciones
posibles de una disposición debe escogerse aquella que, para dar una solución
jurídica al caso, permita un entendimiento coherente con la normativa y los principios
constitucionales (entre otras, véanse las sentencias de 14 de febrero de 1997,
de 5 de diciembre de 2006 y de 7 de enero de 2019, inconstitucionalidades 15-96,
21-2006 y 27-2018, respectivamente).
En el presente caso, aunque en el art. 13 D. L. nº 564/2020 –que
pretende reformar el art. 16 LEEVEEP– no se regula que los ciudadanos
salvadoreños domiciliados en el extranjero que hubieran nacido fuera del
territorio de la República puedan ejercer el voto en elecciones legislativas ni
la circunscripción departamental en la que, en su caso, se contabilizarían esos
votos, dicha norma podría complementarse, de entrar en vigencia, con lo
estatuido en el art. 69 inc. 2º de la Ley Transitoria del Registro del Estado
Familiar y los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio[1].
En tal caso, una de las posibles interpretaciones sistemáticas (compatible con
la Constitución) sería la de que el voto desde el exterior por parte de los
referidos ciudadanos salvadoreños para elegir diputaciones debe asignarse a la
circunscripción electoral de San Salvador, porque es en el registro del estado
familiar de ese departamento en que se inscriben sus nacimientos. En
coherencia con esta interpretación, no existe, en el sentido señalado, el
incumplimiento al mandato derivado de los arts. 3 inc. 1º, 72 ord. 1º y 79 inc.
1º Cn., ni el incumplimiento a la sentencia de inconstitucionalidad 156-2012,
por lo que el precepto vetado es constitucional en este punto.”
LA EXIGENCIA
DE PROBAR ARRAIGO, SE CONSIDERA ADECUADA, NO ES UNA LIMITACIÓN AL DERECHO AL SUFRAGIO,
SINO UNA REGULACIÓN PARA SU EJERCICIO, EN ESTE CASO EN SU DIMENSIÓN ACTIVA
“3.
Se analizará ahora si el requisito de demostrar arraigo que establece el art. 6
D. L. nº 564/2020 –que pretende reformar el art. 8 LEEVEEP– para los ciudadanos
salvadoreños domiciliados en el exterior constituye una limitación
injustificada para ejercer el sufragio activo en comicios municipales, en el
sentido de que excluyen por omisión a aquellos connacionales que no puedan
comprobarlo. Según lo anterior, lo que se examinará es la constitucionalidad o
no de la exigencia de probar arraigo, no las medidas concretas adoptadas por el
legislador para ello, las cuales pueden ser objeto de
control de esta sala posteriormente, debiendo
cumplir, en todo caso, con las exigencias de la razonabilidad.
De acuerdo con el art. 6 D. L. 564/2020, para que un ciudadano
salvadoreño con domicilio en el extranjero pueda votar en elecciones
municipales debe manifestar su voluntad de ser incluido en el padrón electoral
respectivo, brindando la información ahí detallada y una copia digitalizada de
su documento único de identidad, y demostrar arraigo en la circunscripción
municipal en que desee hacerlo, lo cual se logra comprobando que tiene parientes,
bienes o actividades económicas en el municipio. Como lo señaló la Asamblea
Legislativa, el hecho de demostrar “arraigo” para votar en una elección local ha
sido reconocido por esta sala como una exigencia adecuada, en tanto que los únicos ciudadanos
habilitados para elegir al gobierno municipal son aquellos a los que afectarán,
de manera directa o indirecta, las decisiones que este tome (ej., sentencias de
19 de enero de 2015 y de 22 de junio de 2016, inconstitucionalidades 76-2011 y
15-2014, en ese orden), lo que se logra demostrando algún vínculo relevante y
actual con los asuntos de la localidad. Si ello no es así, la persona no
estaría legitimada para votar y tener influencia política en un municipio con
el que no se encuentra relacionada.
Por ello, la exigencia de comprobar
el grado de vinculación que tiene un ciudadano en el extranjero con su
municipio de origen no es una limitación al derecho al sufragio, sino una
regulación para su ejercicio, en este caso en su dimensión activa. Es decir, no
es una medida que afecte u obstaculice ninguna de las modalidades de ejercicio del
derecho en referencia, sino que se trata del establecimiento de una condición razonable
e instrumental que lo posibilita (entre otras, ver la sentencia de 21 de
septiembre de 2012, inconstitucionalidad 60-2005, y la resolución de 11 de
noviembre de 2015, inconstitucionalidad 101-2015). De ahí que las razones
aducidas por el Presidente de la República deben desestimarse, porque la
comprobación del arraigo con un municipio no genera exclusión alguna ni implica
la inobservancia
al mandato derivado de los arts. 3 inc. 1º, 72 ord. 1º y 79 inc. 1º Cn., ni el
incumplimiento a la sentencia de inconstitucionalidad 156-2012. Por ello, el
art. 6 D. L. 564/2020 se deberá declarar constitucional, en cuanto a este
punto.”
LA REGULACIÓN DE LA MODALIDAD DE VOTO
POSTAL O DE ENTREGA PERSONAL, ES PARTE DEL “MARGEN DE ACCIÓN ESTRUCTURAL” O DE “LIBERTAD
DE CONFIGURACIÓN” QUE LE CORRESPONDE A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
“4.
Finalmente, corresponde analizar si la modalidad de voto postal o de entrega
personal de la boleta de votación en oficinas determinadas por la que el
legislador optó en el D. L. nº 564/2020, para que los ciudadanos salvadoreños
domiciliados en el extranjero ejerzan el sufragio activo en comicios
legislativos y municipales, vulnera el mandato constitucional identificado y la
sentencia mencionada.
El Presidente de
la República alegó en este punto que existen otras vías más confiables y
eficientes para emitir el voto en el extranjero, como el voto electrónico y por
Internet. Al respecto, debe reiterarse que, según el art. 79 inc. 3º Cn.,
corresponde al legislador determinar la forma, tiempo y condiciones para el ejercicio
del derecho al sufragio, en ambas dimensiones, activo y pasivo (sentencia de
inconstitucionalidad 61-2009, precitada) y que, por tanto, la Asamblea
Legislativa tiene libertad para configurarlo, dentro los límites
constitucionales, y para adoptar las medidas que considere adecuadas para
potenciar su ejercicio. A esto se lo conoce como “margen de acción estructural”
o “libertad de configuración” (al respecto, véase la sentencia de 7 de octubre
de 2011, inconstitucionalidad 20-2006)
Este margen de
configuración se reconoció en la sentencia de inconstitucionalidad 156-2012, pues,
aunque se estableció la obligación a la Asamblea Legislativa de realizar las
adecuaciones normativas pertinentes para cumplir con el mandato derivado de los
arts. 3 inc. 1º, 72 ord. 1º y 79 inc. 3º Cn., y regular el sufragio activo de
los connacionales domiciliados en el exterior, no se le vedó su competencia para
innovar modalidades concretas de voto. Lo que se le ordenó en este punto fue
establecer procedimientos, requisitos y garantías necesarias para permitir el
ejercicio de esta modalidad de sufragio. Y el voto postal o la entrega personal
de la boleta son formas que permiten cumplir con lo indicado. Por lo expuesto, deberá
desestimarse la argumentación aducida por el Presidente de la República, por lo
que el D. L. nº 564/2020 es constitucional en este punto, y así será declarado.
Sin perjuicio de
lo anterior, debe aclararse que a esta sala no le corresponde evaluar cuál de
las modalidades posibles de voto desde el extranjero es más eficaz o la mejor desde
un punto de vista de costos y beneficios, como tampoco le compete realizar un
juicio de perfectibilidad para valorar si la formulación de una norma jurídica
es la oportuna en una circunstancia política o la técnicamente correcta. Aunque
las medidas legislativas pueden ser controladas por este tribunal, ya sea en un
proceso de cognición o en la etapa de seguimiento de una sentencia que haya
pronunciado, las razones para ello deben ser de índole jurídico-constitucional –para
tutelar la supremacía constitucional y los derechos fundamentales que reconoce–,
no de conveniencia política, como lo ha argüido el Presidente en su veto.”
LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSISTENCIA EN
LA FALTA DE REGULACIÓN DEL SUFRAGIO PASIVO DE LOS CIUDADANOS SALVADOREÑOS
DOMICILIADOS EN EL EXTERIOR, PARA ELECCIONES LEGISLATIVAS Y MUNICIPALES, NO
IMPIDE LA VALIDEZ DEL CONTENIDO ÍNTEGRO DEL DECRETO
“VII.
Efectos de esta sentencia.
Pese a que en la
presente sentencia se ha constatado que el D. L. nº 564/2020 ha incumplido la
sentencia de inconstitucionalidad 156-2012, por la persistencia en la falta de regulación
del sufragio pasivo de los ciudadanos salvadoreños domiciliados en el exterior
para elecciones legislativas y municipales, ello no puede impedir la entrada en
vigencia del decreto referido, porque se trata de una omisión en un aspecto
específico que no afecta la validez del contenido completo del decreto
mencionado, ya sea porque no fue vetado o porque los motivos del veto fueron
desestimados. Por tal razón, al ser notificada esta sentencia al Presidente de
la República, este debe sancionar y mandar a publicar el D. L. nº 564/2020,
como lo establece el art. 138 parte final Cn., y si no lo hiciera, se deberá
proceder como se explica en el considerando IV 3 E de este pronunciamiento.”
LA SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN, NO INHIBE EL ANÁLISIS
DEL CONTENIDO NORMATIVO DEL DECRETO, DETERMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD Y GARANTIZAR
SUS EFECTOS DE SANCIÓN Y PUBLICACIÓN
“VIII. Resumen
de la sentencia.
Por último, como
una manifestación de las exigencias de diálogo entre las instituciones públicas
y la ciudadanía, que derivan del elemento procedimental de la democracia, esta
sentencia se resume en los siguientes puntos:
1. El D. L. nº
564/2020 es inconstitucional, porque en él no se regula el sufragio pasivo en
el ámbito legislativo y municipal para los ciudadanos salvadoreños domiciliados
en el exterior.
2. El D. L. nº
564/2020 es constitucional, en lo relativo a la circunscripción departamental
de los ciudadanos salvadoreños con domicilio en el exterior que han nacido
fuera del territorio de la República, debido a que su art. 13 D. L. nº
564/2020, interpretado de forma sistemática con el art. 69 inc. 2º de la Ley
Transitoria del Registro del Estado Familiar y los Regímenes Patrimoniales del
Matrimonio, admitiría por lo menos una interpretación posible que sería
coherente con la Constitución. Y es que el voto que los salvadoreños con
residencia en el exterior, pero que nacieron allí, emitan desde el extranjero
para elegir diputaciones deben asignarse a la circunscripción electoral de San
Salvador, pues sus nacimientos se inscriben en el registro del estado familiar
de ese departamento.
3. El D. L. nº 564/2020 es constitucional, en lo
concerniente al requisito de demostrar arraigo territorial en un municipio para
los ciudadanos salvadoreños en el exterior que deseen ejercer el sufragio
activo en dicho ámbito, pues dicha medida constituye un medio para demostrar la
vinculación del votante con la localidad, y es una regulación para el ejercicio
del derecho que no afecta ninguno de sus elementos esenciales.
4. El D. L. nº
564/2020 es constitucional, en lo referente a la adopción de la modalidad del
voto postal o la entrega personal de la boleta de votación en oficinas
determinadas para que los ciudadanos salvadoreños domiciliados en el extranjero
ejerzan el sufragio activo en comicios legislativos y municipales. La razón es
que dichas modalidades, adoptadas por el legislador en el marco de su libertad
de configuración, cumplen con el mandato constitucional indicado y con lo
ordenado en la sentencia aludida.
[1] El tenor de esta disposición es
el siguiente: “Mientras no se establezca el Registro Central de Estado
Familiar, los matrimonios y el régimen patrimonial de nacionales celebrados en
el extranjero, así como los nacimientos y defunciones de los salvadoreños
ocurridos fuera del territorio de la República, que no se hubieren registrado
en el consulado respectivo, deberán inscribirse en el Registro del Estado
Familiar de la ciudad de San Salvador”.