CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL ENTRE ÓRGANOS LEGISLATIVO Y EJECUTIVO

 

ASPECTOS PROCEDIMENTALES, SE PERMITE ABREVIAR LOS PLAZOS ANTE UN ASUNTO QUE POR SU IMPORTANCIA O URGENCIA REQUIERE DE UNA DECISIÓN DICTADA EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE

 

3. La controversia constitucional que se suscita entre el Órgano Legislativo y el Ejecutivo es, en puridad, un proceso jurisdiccional (sobreseimiento de 24 de septiembre de 2003, controversia 1-2003). Sin embargo, en tanto que la regulación que al respecto hace el art. 138 Cn. no es exhaustiva y que la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC) carece de una regulación sobre su trámite, deben definirse algunos aspectos procedimentales.

A. El plazo de la audiencia que debe otorgarse a la Asamblea Legislativa a que se refiere el art. 138 Cn. debe ser por regla general de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su notificación, en aplicación analógica del término de 10 días hábiles indicado en el art. 7 LPC para el proceso de inconstitucionalidad –esto es, el que se otorga a la autoridad emisora de la norma jurídica o acto normativo impugnado para que prepare los argumentos que justifiquen su constitucionalidad–. La razón es la semejanza con lo que sucede en una controversia constitucional, en donde a la Asamblea Legislativa se le concede la oportunidad de argumentar en favor de la ratificación del proyecto de ley. Con respecto a la audiencia al Presidente de la República, con base en el principio de igualdad procesal (arts. 3 y 11 inc. 1º Cn.), este también debe disponer del plazo de 10 días hábiles para evacuarla. En todo caso, siendo una aplicación por analogía, el plazo puede ser abreviado por esta Sala, dependiendo de la naturaleza de la controversia, por ejemplo cuando sea urgente o se necesite resolver un asunto en el menor tiempo posible, lo cual no se lograría si se aplicará un plazo ordinario, ante un asunto que por su importancia o urgencia requiere de una decisión dictada en el menor tiempo posible.”

 

LOS VICIOS DE FORMA O DE CONTENIDO, DELIMITAN EL PARÁMETRO DE CONTROL

 

B. El Presidente de la República puede fundamentar su veto por inconstitucionalidad en vicios de forma y de contenido, lo que se concluye al interpretar sistemáticamente lo establecido en los arts. 138 y 183 Cn. Tales razones servirán para delimitar el parámetro de control sobre el que este tribunal habrá de realizar su análisis.”

 

EL VETO FUNDAMENTADO EN RAZONES QUE NO SON DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL, CONLLEVA AL RECHAZO LIMINAR PARA PROMOVER LA CONTROVERSIA

 

C. Si el Presidente de la República fundamenta su veto en razones que no son de índole constitucional, la solicitud para promover la controversia debe ser rechazada de manera liminar, por falta de competencia material de este tribunal (sentencia de la controversia 1-2003, ya citada). Este argumento es extensivo a la finalización anticipada: si se advierte que se ha admitido indebidamente una solicitud de inicio del proceso de resolución de controversia constitucional, es posible sobreseerlo; este aspecto puede ser aplicado cuando ha concurrido también un abuso de la potestad del veto y no se plantea en el fondo una verdadera controversia, sino meras inconformidades políticas, subjetivas o interpretaciones equívocas de la normativa constitucional.

 

LAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES QUE SE PRONUNCIEN EN ESTE TIPO DE CONTROVERSIAS, PUEDEN SER DE LA MISMA TIPOLOGÍA QUE LAS QUE SE PRONUNCIAN EN EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD: INTERPRETATIVAS, POR OMISIÓN PARCIAL, MANIPULATIVAS, ENTRE OTRAS

 

D. Las sentencias constitucionales que se pronuncien en este proceso pueden ser de la misma tipología que las que se pronuncian en el proceso de inconstitucionalidad, ya que todas ellas pretenden, a su manera, la defensa del orden constitucional. Por ejemplo, es posible que se emitan sentencias interpretativas (como la del 20 de julio de 1999, inconstitucionalidad 5-99), de inconstitucionalidad por omisión parcial (como la del 15 de febrero de 2012, inconstitucionalidad 66-2005), manipulativas (como la del 12 de julio de 2005, inconstitucionalidad 59-2003) o cualquier otra que encaje dentro de las particularidades del control que se realiza en una controversia constitucional. No debe perderse de vista que se trata de un objeto de control que aún no es fuente de Derecho y que, por tanto, no forma parte del ordenamiento jurídico (al respecto, véase la sentencia de 16 de diciembre de 2013, inconstitucionalidad 7-2012).”

 

SUPUESTOS LEGALES SOBRE EL TRÁMITE PARA LA SANCIÓN Y PUBLICACIÓN DE UN PROYECTO DECLARADO CONSTITUCIONAL

 

E. Una vez que se ha pronunciado sentencia en la que se declare que el proyecto es constitucional, el Presidente de la República deberá sancionarlo y publicarlo como ley (art. 138, parte final, Cn.). En tal caso, en aplicación analógica del art. 137 inc. 1º Cn., la sanción deberá realizarse dentro del plazo de 8 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, mientras que, por aplicación analógica del art. 139 Cn., dispondrá de 15 días hábiles siguientes a la sanción para publicarlo. Si no lo sanciona, se aplicará la presunción del art. 137 inc. 1º Cn., esto es, que se tendrá por sancionado y deberá mandarlo a publicar en el plazo indicado. Si a pesar de ello no lo manda a publicar, será el Presidente de la Asamblea Legislativa quien deberá hacerlo en la forma prescrita por el art. 139 Cn. En este supuesto se aplican por analogía las disposiciones constitucionales mencionadas y no el art. 11 LPC, porque aluden a la sanción presidencial y a la publicación de un proyecto de ley, mientras que la disposición legal se refiere a la publicación de la sentencia pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad.”