CONTROVERSIA
CONSTITUCIONAL ENTRE ÓRGANOS LEGISLATIVO Y EJECUTIVO
ASPECTOS PROCEDIMENTALES, SE PERMITE ABREVIAR LOS PLAZOS ANTE
UN ASUNTO QUE POR SU IMPORTANCIA O URGENCIA REQUIERE DE UNA DECISIÓN DICTADA EN
EL MENOR TIEMPO POSIBLE
“3. La controversia
constitucional que se suscita entre el Órgano Legislativo y el Ejecutivo es, en
puridad, un proceso jurisdiccional (sobreseimiento de 24 de septiembre de 2003,
controversia 1-2003). Sin embargo, en tanto que la regulación que al respecto
hace el art. 138 Cn. no es exhaustiva y que la Ley de Procedimientos
Constitucionales (LPC) carece de una regulación sobre su trámite, deben
definirse algunos aspectos procedimentales.
A. El plazo de la audiencia que debe otorgarse a la
Asamblea Legislativa a que se refiere el art. 138 Cn. debe ser por regla
general de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su
notificación, en aplicación analógica del término de 10 días hábiles indicado
en el art. 7 LPC para el proceso de inconstitucionalidad –esto es, el que se
otorga a la
autoridad emisora de la norma jurídica o acto normativo impugnado para que
prepare los argumentos que justifiquen su constitucionalidad–. La razón es la semejanza con lo que sucede en una
controversia constitucional, en donde a la Asamblea Legislativa se le concede
la oportunidad de argumentar en favor de la ratificación del proyecto de ley.
Con respecto a la audiencia al Presidente de la República, con base en el
principio de igualdad procesal (arts. 3 y 11 inc. 1º Cn.), este también debe
disponer del plazo de 10 días hábiles para evacuarla. En todo caso, siendo una
aplicación por analogía, el plazo puede ser abreviado por esta Sala,
dependiendo de la naturaleza de la controversia, por ejemplo cuando sea urgente
o se necesite resolver un asunto en el menor tiempo posible, lo cual no se
lograría si se aplicará un plazo ordinario, ante un asunto que por su
importancia o urgencia requiere de una decisión dictada en el menor tiempo
posible.”
LOS VICIOS DE FORMA O DE CONTENIDO, DELIMITAN EL
PARÁMETRO DE CONTROL
“B. El
Presidente de la República puede fundamentar su veto por inconstitucionalidad
en vicios de forma y de contenido, lo que se concluye al interpretar
sistemáticamente lo establecido en los arts. 138 y 183 Cn. Tales razones
servirán para delimitar el parámetro de control sobre el que este tribunal
habrá de realizar su análisis.”
EL VETO FUNDAMENTADO EN RAZONES QUE NO SON DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL,
CONLLEVA AL RECHAZO LIMINAR PARA PROMOVER LA CONTROVERSIA
“C. Si el
Presidente de la República fundamenta su veto en razones que no son de índole
constitucional, la solicitud para promover la controversia debe ser rechazada
de manera liminar, por falta de competencia material de este tribunal
(sentencia de la controversia 1-2003, ya citada). Este argumento es extensivo a
la finalización anticipada: si se advierte que se ha admitido indebidamente una
solicitud de inicio del proceso de resolución de controversia constitucional,
es posible sobreseerlo; este aspecto puede ser aplicado cuando ha concurrido
también un abuso de la potestad del veto y no se plantea en el fondo una
verdadera controversia, sino meras inconformidades políticas, subjetivas o
interpretaciones equívocas de la normativa constitucional.
LAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES QUE SE PRONUNCIEN EN ESTE
TIPO DE CONTROVERSIAS, PUEDEN SER DE LA MISMA TIPOLOGÍA QUE LAS QUE SE
PRONUNCIAN EN EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD: INTERPRETATIVAS, POR OMISIÓN
PARCIAL, MANIPULATIVAS, ENTRE OTRAS
“D. Las
sentencias constitucionales que se pronuncien en este proceso pueden ser de la
misma tipología que las que se pronuncian en el proceso de
inconstitucionalidad, ya que todas ellas pretenden, a su manera, la defensa del
orden constitucional. Por ejemplo, es posible que se emitan sentencias
interpretativas (como la del 20 de julio de 1999, inconstitucionalidad 5-99),
de inconstitucionalidad por omisión parcial (como la del 15 de febrero de 2012,
inconstitucionalidad 66-2005), manipulativas (como la del 12 de julio de 2005,
inconstitucionalidad 59-2003) o cualquier otra que encaje dentro de las
particularidades del control que se realiza en una controversia constitucional.
No debe perderse de vista que se trata de un objeto de control que aún no es
fuente de Derecho y que, por tanto, no forma parte del ordenamiento jurídico (al
respecto, véase la sentencia de 16 de diciembre de 2013, inconstitucionalidad
7-2012).”
SUPUESTOS LEGALES SOBRE EL TRÁMITE PARA LA SANCIÓN Y
PUBLICACIÓN DE UN PROYECTO DECLARADO CONSTITUCIONAL