VETO 

 

CONSTITUYE UN MECANISMO DE CONTROL INTERORGÁNICO UTILIZADO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, PARA RECHAZAR UN PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, POR RAZONES DE INCONVENIENCIA O DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

IV. Trámite de la controversia constitucional y posibles incidencias.

1. En un escenario ideal, cuando un proyecto de ley es aprobado por la Asamblea Legislativa y se traslada al Presidente de la República, este debería sancionarlo y mandarlo a publicar en el Diario Oficial en un período no mayor a 10 días hábiles (art. 135 inc. 1º Cn.). Sin embargo, puede ocurrir que este último tenga objeciones al proyecto y que lo observe o lo vete (art. 137 incs. 1º y 3º Cn.).

A. El veto es un mecanismo de control interorgánico que el Presidente de la República puede utilizar para rechazar un proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa, por razones de inconveniencia o de inconstitucionalidad (ej., sentencia de 21 de diciembre de 2007, inconstitucionalidad 15-2003). Cuando es por inconveniencia, el veto refleja la incompatibilidad del proyecto de ley con las necesidades u orientación política del gobierno, mientras que el veto por inconstitucionalidad presupone una violación a la Constitución (ej., sentencia de 25 de octubre de 1990, controversia 1-90).”

 

POR INCONSTITUCIONALIDAD, SU EJERCICIO EXIGE PONDERAR CON SENSATEZ, EQUILIBRIO Y RACIONALIDAD LOS ALCANCES DE UN PROYECTO DE LEY APROBADO, RESPECTO DE LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL, LO CONTRARIO SIGNIFICARÍA UN ABUSO POLÍTICO DE LA FIGURA

 

“En este último sentido, el veto por cuestión de inconstitucionalidad debe tener argumentos jurídicos sólidos y no puede ser utilizado en forma disfuncional a su objetivo que es la salvaguarda de la Constitución –art. 168 Nº 1 Cn.–; por ello, el ejercicio de la potestad del veto en materia de constitucionalidad impone una rigurosa responsabilidad al Presidente de la República en el sentido de ponderar con sensatez, equilibrio y racionalidad los alcances de un proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa, respecto de la normativa constitucional, lo contrario significaría un abuso político de la figura del veto, para fines distintos al cumplimiento de la Constitución y ello, puede ser controlado por este Tribunal cuando se desnaturalice la institución jurídica del veto.”

 

PROCESO DE SUPERACIÓN POR PARTE DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, EN ATENCIÓN AL TIPO DE VETO

 

B. Al contrario de lo que sucede con las observaciones a un proyecto de ley que se superan por mayoría legislativa simple (43 votos) (art. 137 inc. 3º Cn., en relación con el art. 123 inc. 2º Cn.), los vetos por inconveniencia e inconstitucionalidad se superan ambos con mayoría legislativa calificada, es decir, con la ratificación de al menos 2/3 de los diputados electos (56 votos), luego de lo cual el proyecto de ley se envía al Presidente para que lo sancione y lo publique (art. 137 inc. 2º Cn.). No obstante, cuando se trate de la superación de un veto por inconstitucionalidad, dicho funcionario también tiene la opción de elevar el caso ante la Corte Suprema de Justicia (que a su vez debe remitirlo a esta sala) dentro de los 3 días hábiles siguientes a su recepción, para que se decida si el proyecto es constitucional en un plazo que no excederá de 15 días hábiles posteriores (sobre las posturas del presidente, véanse el art. 138 Cn. y la resolución de admisión de 23 de noviembre de 2018, controversia 1-2018).”

 

DIFERENCIAS ENTRE LOS TIPOS: INCONVENIENCIA E INCONSTITUCIONALIDAD

 

C. Las diferencias entre ambos tipos de veto indica que la Sala de lo Constitucional solo interviene para zanjar el debate abierto por un desacuerdo sobre la interpretación de la Constitución. En este caso existe un parámetro de control constitucional, lo que lo convertiría en un control jurídico-constitucional, materia en la que este tribunal es el intérprete último (al respecto, véase la resolución de 27 de abril de 2011, inconstitucionalidad 16-2011), no así cuando el veto es por inconveniencia, en el que las razones son extraconstitucionales, es decir, de naturaleza estrictamente política.”

 

INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA SOBRE LOS EFECTOS DE LA EMISIÓN DEL VETO Y OMITIR SU ENVÍO A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA EN EL PLAZO DE LEY

 

2. Sin perjuicio de lo anterior, existen situaciones excepcionales que se relacionan con la controversia constitucional y que no fueron expresamente previstas por el Constituyente, las cuales han sido interpretadas y aclaradas por la jurisprudencia de este tribunal, al amparo de la interpretación integral y sistemática de la Constitución.

A. El primer caso se relaciona con lo señalado en el art. 137 inc. 1º Cn., cuando el Presidente de la República veta un proyecto de ley, pero no lo devuelve a la Asamblea Legislativa en el plazo de los 8 días hábiles siguientes al de su recibo. En este supuesto la Constitución prevé que el proyecto se tendrá por sancionado y el funcionario mencionado tendrá la obligación de mandarlo a publicar como ley. Lo que no determina expresamente es qué ocurriría si el Presidente no cumple con esa obligación. Sin embargo, la interpretación sistemática de los arts. 137 incs. 1º y 3º y 139 Cn. indica que la respuesta a esta cuestión es que será el Presidente de la Asamblea Legislativa quien deberá publicar el proyecto en el Diario Oficial (art. 139 Cn.) (sentencia de 23 de enero de 2019, controversia 1-2018).”

 

LOS VETOS CONTINUADOS SON IMPROCEDENTES, POR ENTORPECER LA LABOR LEGISLATIVA O CONSTITUIR, EVENTUALMENTE, UNA MEDIDA PARA RETRASAR LA INCORPORACIÓN DE NORMAS AL SISTEMA DE FUENTES DE DERECHO

 

B. Por otra parte, en el art. 137 incs. 2º y 3º Cn. no se prevé manifiestamente si cuando el Presidente de la República recibe un proyecto de ley ratificado por la Asamblea Legislativa que fue observado o vetado por inconveniencia, puede vetarlo por inconstitucional, a pesar de que no lo hizo en la primera oportunidad de la que dispuso. La respuesta es que ello no es posible, pues si se admitiera la posibilidad de vetos continuados debería admitirse también que las razones del veto sean sucesivas, esto es, que se exponga una a la vez en distintas objeciones presidenciales al proyecto de ley (véase la sentencia de la controversia 1-2018, ya citada). Esto entorpecería la labor legislativa e incluso podría ser una medida usada para retrasar la incorporación de normas al sistema de fuentes de Derecho. Por tal razón, el Presidente de la República debe externar simultáneamente –es decir, en un solo veto–, las razones de inconveniencia e inconstitucionalidad que tenga contra el respectivo proyecto de ley, porque de lo contrario los vetos sucesivos serían declarados improcedentes. (…)”

 

ANTE SUPUESTOS DE CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES POR VETO MIXTO, LA SALA SE PRONUNCIARÁ SOBRE EL VETO POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, YA SEA POR FORMA O CONTENIDO

 

“(…) En todo caso, si en la práctica se diera el supuesto de veto mixto, la Sala de lo Constitucional solo se pronunciaría sobre el veto por razones de inconstitucionalidad, ya sea por forma o contenido (art. 183 Cn.), porque, como se ha explicado, sería el único sobre el que habría un parámetro de control previsto en la Constitución (resolución de improcedencia de 18 de mayo de 2004, controversia 1-2004).”


PROPÓSITO DE LA DEVOLUCIÓN AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL VETO POR INCONSTITUCIONALIDAD, POR SUPERACIÓN CON LA MAYORÍA NECESARIA, ES FINALIZAR EL CONFLICTO MEDIANTE MECANISMOS DIALÓGICOS

 

C. Un tercer aspecto es el propósito de la devolución al Presidente de la República del proyecto cuyo veto por inconstitucionalidad ha sido superado. El art. 138 Cn. estatuye que cuando la Asamblea Legislativa supera este veto con la mayoría necesaria, el Presidente debe dirigirse a la Corte Suprema de Justicia. Una interpretación adecuada de esta disposición indica que dicho funcionario no es un mero intermediario entre la Asamblea Legislativa y esta sala, pues, si así fuera, la ratificación del proyecto vetado sería condición suficiente para generar la controversia constitucional y bastaría con que sea la Asamblea Legislativa la encargada de su remisión. Por ello, se sostiene que la devolución del proyecto ratificado al Presidente de la República tiene como finalidad permitirle que reconsidere su veto y que, en caso de aceptar las razones del Legislativo que justifican su constitucionalidad, ceda en su postura y opte por sancionarlo y mandarlo a publicar, evitando elevar la controversia ante este tribunal. Lo que esta interpretación pretende es permitir que el Órgano Ejecutivo y el Órgano Legislativo finalicen el conflicto mediante mecanismos dialógicos y que se minimicen las posibilidades de roces institucionales (sobre este punto, véase la sentencia de la controversia 1-2018, antedicha). Esto se debe a que el sistema de frenos y contrapesos, que parte del principio de separación de funciones, ayuda a que las iniciativas normativas se moderen, se maticen y se enriquezcan con puntos de vista diversos. Se trata del ideal de un sistema de gobierno “a través de la discusión”, en los que los resultados se alcanzan luego de un amplio proceso de deliberación pública (Roberto Gargarella, “El nuevo constitucionalismo dialógico frente al sistema de los frenos y contrapesos”, en Por una Justicia Dialógica. El Poder Judicial como promotor de la deliberación democrática, 1ª ed., 2014, pp. 137-138).”

 

INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA SOBRE LOS EFECTOS DE LA OMISIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DE DIRIGIRSE A LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL, CUANDO LA ASAMBLEA LEGISLATIVA SUPERA SU VETO POR INCONSTITUCIONALIDAD

 

D. Finalmente, cabe mencionar que en el art. 138 Cn. no se regula la forma de proceder en caso de que el Presidente de la República omita dirigirse ante esta sala cuando la Asamblea Legislativa supera su veto por inconstitucionalidad. En esta hipótesis, la Asamblea Legislativa deberá ser quien haga la remisión del expediente dentro del mismo plazo del que aquél dispone, es decir, 3 días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que venció el plazo del que originalmente disponía el Presidente de la República. La razón es que la función legislativa no puede paralizarse durante un margen temporal excesivo, aun cuando se trate de un único proyecto de ley, pues así lo exige la regularidad funcional de ese órgano estatal. Para que esto sea operativo, el Presidente deberá informar en todo caso a la Asamblea Legislativa de la remisión de la controversia y deberá entenderse que la falta de informe equivale a la falta de remisión (ej., sentencia de la controversia 1-2018, previamente citada).”