VETO
CONSTITUYE
UN MECANISMO DE CONTROL INTERORGÁNICO UTILIZADO POR EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA, PARA RECHAZAR UN PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA, POR RAZONES DE INCONVENIENCIA O DE INCONSTITUCIONALIDAD
“IV. Trámite
de la controversia constitucional y posibles incidencias.
1. En un escenario ideal, cuando un proyecto de ley es
aprobado por la Asamblea Legislativa y se traslada al Presidente de la
República, este debería sancionarlo y mandarlo a publicar en el Diario Oficial
en un período no mayor a 10 días hábiles (art. 135 inc. 1º Cn.). Sin embargo,
puede ocurrir que este último tenga objeciones al proyecto y que lo observe o
lo vete (art. 137 incs. 1º y 3º Cn.).
A. El veto es un mecanismo de control interorgánico que el
Presidente de la República puede utilizar para rechazar un proyecto de ley
aprobado por la Asamblea Legislativa, por razones de inconveniencia o de
inconstitucionalidad (ej., sentencia de 21 de diciembre de 2007,
inconstitucionalidad 15-2003). Cuando es por inconveniencia, el veto refleja la
incompatibilidad del proyecto de ley con las necesidades u orientación política
del gobierno, mientras que el veto por inconstitucionalidad presupone una
violación a la Constitución (ej., sentencia de 25 de
octubre de 1990, controversia 1-90).”
POR
INCONSTITUCIONALIDAD, SU EJERCICIO EXIGE PONDERAR CON SENSATEZ, EQUILIBRIO Y
RACIONALIDAD LOS ALCANCES DE UN PROYECTO DE LEY APROBADO, RESPECTO DE LA
NORMATIVA CONSTITUCIONAL, LO CONTRARIO SIGNIFICARÍA UN ABUSO POLÍTICO DE LA
FIGURA
“En este último sentido, el veto por cuestión de
inconstitucionalidad debe tener argumentos jurídicos sólidos y no puede ser
utilizado en forma disfuncional a su objetivo que es la salvaguarda de la
Constitución –art. 168 Nº 1 Cn.–; por ello, el ejercicio de la potestad del
veto en materia de constitucionalidad impone una rigurosa responsabilidad al
Presidente de la República en el sentido de ponderar con sensatez, equilibrio y
racionalidad los alcances de un proyecto de ley aprobado por la Asamblea
Legislativa, respecto de la normativa constitucional, lo contrario significaría
un abuso político de la figura del veto, para fines distintos al cumplimiento
de la Constitución y ello, puede ser controlado por este Tribunal cuando se
desnaturalice la institución jurídica del veto.”
PROCESO DE
SUPERACIÓN POR PARTE DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, EN ATENCIÓN AL TIPO DE VETO
“B. Al
contrario de lo que sucede con las observaciones a un proyecto de ley que se
superan por mayoría legislativa simple (43 votos) (art. 137 inc. 3º Cn., en
relación con el art. 123 inc. 2º Cn.), los vetos por inconveniencia e
inconstitucionalidad se superan ambos con mayoría legislativa calificada, es
decir, con la ratificación de al menos 2/3 de los diputados electos (56 votos),
luego de lo cual el proyecto de ley se envía al Presidente para que lo sancione
y lo publique (art. 137 inc. 2º Cn.). No obstante, cuando se trate de la
superación de un veto por inconstitucionalidad, dicho funcionario también tiene
la opción de elevar el caso ante la Corte Suprema de Justicia (que a su vez
debe remitirlo a esta sala) dentro de los 3 días hábiles siguientes a su
recepción, para que se decida si el proyecto es constitucional en un plazo que
no excederá de 15 días hábiles posteriores (sobre las posturas del presidente,
véanse el art. 138 Cn. y la resolución de admisión de 23 de noviembre de 2018,
controversia 1-2018).”
DIFERENCIAS ENTRE LOS TIPOS: INCONVENIENCIA E
INCONSTITUCIONALIDAD
“C. Las
diferencias entre ambos tipos de veto indica que la Sala de lo Constitucional solo
interviene para zanjar el debate abierto por un desacuerdo sobre la
interpretación de la Constitución. En este caso existe un parámetro de control constitucional,
lo que lo convertiría en un control jurídico-constitucional, materia en la que
este tribunal es el intérprete último (al respecto, véase la resolución de 27
de abril de 2011, inconstitucionalidad 16-2011), no así cuando el veto es por
inconveniencia, en el que las razones son extraconstitucionales, es decir, de
naturaleza estrictamente política.”
INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA SOBRE LOS EFECTOS DE LA
EMISIÓN DEL VETO Y OMITIR SU ENVÍO A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA EN EL PLAZO DE LEY
“2. Sin
perjuicio de lo anterior, existen situaciones excepcionales que se relacionan
con la controversia constitucional y que no fueron expresamente previstas por
el Constituyente, las cuales han sido interpretadas y aclaradas por la jurisprudencia
de este tribunal, al amparo de la interpretación integral y sistemática de la
Constitución.
A. El primer caso se relaciona con lo señalado en el art.
137 inc. 1º Cn., cuando el Presidente de la República veta un proyecto de ley,
pero no lo devuelve a la Asamblea Legislativa en el plazo de los 8 días hábiles
siguientes al de su recibo. En este supuesto la Constitución prevé que el
proyecto se tendrá por sancionado y el funcionario mencionado tendrá la
obligación de mandarlo a publicar como ley. Lo que no determina expresamente es
qué ocurriría si el Presidente no cumple con esa obligación. Sin embargo, la interpretación
sistemática de los arts. 137 incs. 1º y 3º y 139 Cn. indica que la respuesta a
esta cuestión es que será el Presidente de la Asamblea Legislativa quien deberá
publicar el proyecto en el Diario Oficial (art. 139 Cn.) (sentencia de 23 de
enero de 2019, controversia 1-2018).”
LOS VETOS CONTINUADOS SON IMPROCEDENTES, POR ENTORPECER
LA LABOR LEGISLATIVA O CONSTITUIR, EVENTUALMENTE, UNA MEDIDA PARA RETRASAR LA
INCORPORACIÓN DE NORMAS AL SISTEMA DE FUENTES DE DERECHO
“B. Por otra
parte, en el art. 137 incs. 2º y 3º Cn. no se prevé manifiestamente si cuando
el Presidente de la República recibe un proyecto de ley ratificado por la
Asamblea Legislativa que fue observado o vetado por inconveniencia, puede
vetarlo por inconstitucional, a pesar de que no lo hizo en la primera
oportunidad de la que dispuso. La respuesta es que ello no es posible, pues si
se admitiera la posibilidad de vetos continuados debería admitirse también que
las razones del veto sean sucesivas, esto es, que se exponga una a la vez en
distintas objeciones presidenciales al proyecto de ley (véase la sentencia de la
controversia 1-2018, ya citada). Esto entorpecería la labor legislativa e
incluso podría ser una medida usada para retrasar la incorporación de normas al
sistema de fuentes de Derecho. Por tal razón, el Presidente de la República
debe externar simultáneamente –es decir, en un solo veto–, las razones de
inconveniencia e inconstitucionalidad que tenga contra el respectivo proyecto
de ley, porque de lo contrario los vetos sucesivos serían declarados
improcedentes. (…)”
ANTE SUPUESTOS DE CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES POR VETO
MIXTO, LA SALA SE PRONUNCIARÁ SOBRE EL VETO POR RAZONES DE
INCONSTITUCIONALIDAD, YA SEA POR FORMA O CONTENIDO
“(…) En todo caso, si en la práctica se diera el supuesto
de veto mixto, la Sala de lo Constitucional solo se pronunciaría sobre el veto
por razones de inconstitucionalidad, ya sea por forma o contenido (art. 183
Cn.), porque, como se ha explicado, sería el único sobre el que habría un
parámetro de control previsto en la Constitución (resolución de improcedencia
de 18 de mayo de 2004, controversia 1-2004).”
PROPÓSITO DE LA DEVOLUCIÓN AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL
VETO POR INCONSTITUCIONALIDAD, POR SUPERACIÓN CON LA MAYORÍA NECESARIA, ES
FINALIZAR EL CONFLICTO MEDIANTE MECANISMOS DIALÓGICOS
“C. Un tercer
aspecto es el propósito de la devolución al Presidente de la República del
proyecto cuyo veto por inconstitucionalidad ha sido superado. El art. 138 Cn.
estatuye que cuando la Asamblea Legislativa supera este veto con la mayoría
necesaria, el Presidente debe dirigirse a la Corte Suprema de Justicia. Una
interpretación adecuada de esta disposición indica que dicho funcionario no es
un mero intermediario entre la Asamblea Legislativa y esta sala, pues, si así
fuera, la ratificación del proyecto vetado sería condición suficiente para
generar la controversia constitucional y bastaría con que sea la Asamblea
Legislativa la encargada de su remisión. Por ello, se sostiene que la
devolución del proyecto ratificado al Presidente de la República tiene como
finalidad permitirle que reconsidere su veto y que, en caso de aceptar las
razones del Legislativo que justifican su constitucionalidad, ceda en su
postura y opte por sancionarlo y mandarlo a publicar, evitando elevar la
controversia ante este tribunal. Lo que esta interpretación pretende es
permitir que el Órgano Ejecutivo y el Órgano Legislativo finalicen el conflicto
mediante mecanismos dialógicos y que se minimicen las posibilidades de roces
institucionales (sobre este punto, véase la sentencia de la controversia
1-2018, antedicha). Esto se debe a que el sistema de frenos y contrapesos, que
parte del principio de separación de funciones, ayuda a que las iniciativas
normativas se moderen, se maticen y se enriquezcan con puntos de vista
diversos. Se trata del ideal de un sistema de gobierno “a través de la
discusión”, en los que los resultados se alcanzan luego de un amplio proceso de
deliberación pública (Roberto Gargarella, “El nuevo constitucionalismo
dialógico frente al sistema de los frenos y contrapesos”, en Por una Justicia Dialógica. El Poder
Judicial como promotor de la deliberación democrática, 1ª ed., 2014, pp.
137-138).”
INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA SOBRE LOS EFECTOS DE LA OMISIÓN
DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DE DIRIGIRSE A LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL,
CUANDO LA ASAMBLEA LEGISLATIVA SUPERA SU VETO POR INCONSTITUCIONALIDAD