LIBERTAD IDEOLÓGICA

 

EN SÍ MISMA ES INOCUA PARA EL DESEMPEÑO DE UNA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y ES PARTE NORMAL DE LA ESENCIA DE UN INDIVIDUO, YA QUE REFLEJA SU COSMOVISIÓN

 

“La libertad ideológica no es incompatible con el ejercicio de un cargo de funciones jurisdiccionales. Esta sala ha sostenido que la búsqueda de la independencia de todo órgano que ejerce poder jurisdiccional no implica negar el hecho que los jueces, como cualquier ciudadano, poseen ideología y convicciones políticas determinadas. No se trata de buscar una asepsia ideológica en los juzgadores o una actitud apolítica de estos, sino de procurar que ello no se transforme en un compromiso efectivo de defensa, promoción o apoyo del proyecto de un partido político mediante la vinculación formal o material. Dicho de otra forma, en tanto que la independencia se ha establecido como un principio que guía y garantiza la función jurisdiccional, requiere que jueces y magistrados se mantengan libres de toda influencia o conexiones inapropiadas, formales o materiales, que pudieran producir injerencias indebidas o subordinaciones fácticas a intereses partidarios y de otro tipo (al respecto, véase la sentencia de 25 de noviembre de 2016, inconstitucionalidad 56-2016).

Más bien, en lugar de un irreal juez apolítico o sin ideología, el ejercicio adecuado de la función jurisdiccional exige el cultivo permanente de la sensibilidad política del juez y de su capacidad de valoración del entorno social, para que comprenda la dinámica del poder y del importante papel que le corresponde a la jurisdicción en el control de su ejercicio, muchas veces como “freno contramayoritario” ante decisiones políticas que afectan derechos fundamentales. Esa forma necesaria de cultura política del juez, pero no política partidaria (que es lo que sería incompatible con el principio de independencia), es la que le permite reconocer la importancia de su función social y la que le ayuda a desempeñarla en armonía en el contexto concreto en el que le corresponde decidir (ver la sentencia de inconstitucionalidad 56-2016, ya citada).

La ideología en su sentido más general –incluida la de índole política– en sí misma es inocua para el desempeño de una función jurisdiccional y es parte normal de la esencia de un individuo, ya que refleja su cosmovisión. A diferencia de la afiliación partidista, no presupone la existencia de un vínculo jurídico entre el sujeto que la ostenta y un partido político determinado, de forma tal que no hay un estatus que venga determinado por dicha relación (usualmente, el estatus es el de “afiliado”) ni un riesgo real de sujeción o de existencia de obligaciones que pongan en duda su capacidad para decidir al margen de los intereses del partido político con el que se ha establecido tal vinculo.”