AFILIACIÓN PARTIDARIA

 

ESTATUYE UN TIPO DE RELACIÓN OBLIGACIONAL ENTRE EL AFILIADO Y EL PARTIDO

 

“Es necesario aclarar que, dado que el proceso de inconstitucionalidad implica un control de constitucionalidad en abstracto, el vínculo partidario debe también ser analizado en abstracto. Por ello, es preciso indicar que la regulación de esta dinámica entre afiliado y partido político ha sido atribuida a los estatutos de cada instituto político, ya que es tal normativa la que suele determinar los derechos, deberes y sanciones de sus miembros. De modo que la afiliación partidista significa un estatus normativo que estatuye un tipo de relación obligacional entre el afiliado y el partido, por lo que el primero es sujeto de deberes para con la institución o partido al que se adscribe en sus términos ideológicos y el segundo tiene la potencialidad normativa de sancionar su incumplimiento a sus afiliados.”

 

PODRÍA SIGNIFICAR UN CONFLICTO DE INTERESES O UN OBSTÁCULO PARA LA REALIZACIÓN DE LA FINALIDAD DE INTERÉS GENERAL, INHERENTE AL CARGO PÚBLICO JURISDICCIONAL

 

“(…) El criterio expuesto no es novedoso. En las aludidas sentencias de inconstitucionalidad 7-2011, 49-2011 y 77-2013, este tribunal aplicó el impedimento de afiliación partidaria a funcionarios investidos de alguna potestad jurisdiccional (electoral, de cuentas y constitucional, por su orden). Ello se justifica –como se expuso ampliamente en la tercera de las decisiones antes citadas– porque tal vinculación podría significar un conflicto de intereses o un obstáculo para la realización de la finalidad de interés general inherente al cargo público jurisdiccional. Hay que recordar que la afiliación partidista es un vínculo jurídico –cuando es formal– que determina una relación de derechos y obligaciones entre el afiliado y la institución a la que se afilia. Es decir, que ella significa un estatus normativo que establece un tipo de relación obligacional entre el afiliado y el partido, de manera que el primero es sujeto de deberes para con la institución o partido al que se adscribe en sus términos ideológicos y este último tiene la potencialidad normativa de sancionar el incumplimiento de sus afiliados; y para la afiliación en sentido material constituye un vínculo de conexión de facto que une a la persona con el proyecto partidista de un instituto político al cual se adscribe, según hechos objetivos. En ambos casos, la filiación partidaria es incompatible con el ejercicio de la jurisdicción, pues esta presupone ex ante un funcionario con la característica de independencia –cualidad decisiva para todo juez o funcionario que ejerce jurisdicción–, que debe ser asegurada al momento de su designación al cargo.”

 

EN EL SALVADOR LA IMPOSIBILIDAD DE COMPATIBILIZAR EL CARGO DE JUEZ O MAGISTRADO CON LA AFILIACIÓN PARTIDARIA, Y EN GENERAL CON LA ACTIVIDAD PARTIDISTA, TIENE UN CLARO FUNDAMENTO ÉTICO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

 

“(…) El estatus de afiliado partidario tampoco guarda coherencia con el art. 218 Cn. El régimen de las incompatibilidades tiene como propósito fundamental preservar la probidad del funcionario judicial en el desempeño del cargo, al impedirle ejercer simultáneamente actividades o empleos que eventualmente pueden llegar a interferir con el desarrollo y la buena marcha de la gestión pública jurisdiccional. Igualmente, cumple la misión de evitar que se utilice su cargo para favorecer intereses propios o de terceros, en desmedro del interés general y de los principios constitucionales que rigen la función pública (ejs. transparencia y acceso a la información pública, de constitucionalidad, legalidad, del mérito). En ese sentido, en El Salvador la imposibilidad de compatibilizar el cargo de juez o magistrado con la afiliación partidaria y, en general, con la actividad partidista, tiene un claro fundamento ético de la función pública que procura evitar la colisión o conflicto de intereses entre el control jurisdiccional y las actividades políticas del citado funcionario, y una exigencia normativa explícita en el requisito de independencia requerido por la norma constitucional.”

 

DIFERENCIAS ENTRE  “AFILIACIÓN PARTIDARIA O PARTIDISTA” E “IDEOLOGÍA POLÍTICA”

 

2. Una distinción relevante que merece la atención necesaria en la presente sentencia es la que existe entre “afiliación partidaria o partidista” e “ideología política”.

A. Tal como lo destacó la referida sentencia de inconstitucionalidad 19-2016, la jurisprudencia de este tribunal ha entendido por afiliación partidista el vínculo jurídico y formal que determina una relación de derechos y obligaciones entre el afiliado y la institución a la que se afilia (véanse también las sentencias de inconstitucionalidad 16-99 y 61-2009). Sin duda, el riesgo de la pérdida de independencia se intensifica cuando se enjuicia un acto de una autoridad que pertenece al mismo partido político al que está afiliado el juzgador, o al de un adversario político.

Como se dijo antes, la regulación de los derechos y deberes recíprocos entre afiliado y partido político ha sido atribuida a los estatutos de cada instituto político, pues se reconoce que estos deben contener, entre otros aspectos, los derechos, deberes y sanciones de sus miembros (arts. 31 y 32 de la Ley de Partidos Políticos). La afiliación partidista es un estatus normativo que determina un tipo de relación obligacional entre el afiliado y el partido, de manera que el primero es sujeto de deberes para con la institución o partido al que se adscribe en sus términos partidistas y, el segundo, tiene la potencialidad de sancionar su incumplimiento a sus afiliados. El mismo art. 35 inc. 4º de la citada ley prescribe que la afiliación implica que el sujeto acepta los estatutos, los fundamentos partidarios, los programas de acción y las plataformas políticas electorales; es decir, la afiliación partidaria trae aparejada el compromiso expreso del afiliado para con las normas y decisiones impuestos por el partido político al que se afilia.

Ahora bien, la afiliación –como otras formas jurídicas– también puede presentar una dimensión material. En esta aparentemente no hay vínculo formal, pero es identificable una relación material de supra y subordinación a partir de datos de la realidad o hechos. En este tipo de relación hay un compromiso tácito o implícito con las normas y decisiones emitidas o impuestas por el partido político. El análisis ya no es en abstracto, sino en concreto. Esto quiere decir que la posible existencia de compromisos entre un funcionario y un partido político vendría determinada por conductas concretas del funcionario. Este fenómeno ha recibido en la jurisprudencia constitucional el nombre de “vinculación material” entre un partido político y una o varias personas, por actuaciones de adscripción al instituto político; aunque esto representaría un supuesto diferente a la visión ideológica a la que toda persona puede tener acceso por su libertad ideológica, que es integrante de la autonomía del ser humano y, por tanto, debe ser respetada en el marco de la tolerancia y la libertad.

B. Así, la ideología hace referencia a la concepción de cada persona sobre su propia forma de vida en relación con todo su entorno natural y cultural. Se trata del conjunto de ideas, conceptos o juicios en un contexto determinado que se tiene sobre las distintas realidades del mundo, de la vida o la concepción sobre las cosas, el hombre y la sociedad, y abarca por tanto el ámbito filosófico, jurídico, moral, cultural, político, científico, etc. Según la resolución de 8 de febrero de 2019, inconstitucionalidad 122-2017, la ideología política “[…] se erige como un entramado de creencias, valores y actitudes socialmente construidas con vocación modeladora, que provee herramientas a los ciudadanos y grupos para interpretar y simplificar la realidad socio-política, según temas específicos en los que se sienten involucrados”.”