AFILIACIÓN PARTIDARIA
ESTATUYE
UN TIPO DE RELACIÓN OBLIGACIONAL ENTRE EL AFILIADO Y EL PARTIDO
“Es necesario aclarar que, dado que el
proceso de inconstitucionalidad implica un control de constitucionalidad en
abstracto, el vínculo partidario debe también ser analizado en abstracto. Por
ello, es preciso indicar que la regulación de esta dinámica entre afiliado y
partido político ha sido atribuida a los estatutos de cada instituto político,
ya que es tal normativa la que suele determinar los derechos, deberes y
sanciones de sus miembros. De modo que la afiliación partidista significa un
estatus normativo que estatuye un tipo de relación obligacional entre el
afiliado y el partido, por lo que el primero es sujeto de deberes para con la
institución o partido al que se adscribe en sus términos ideológicos y el
segundo tiene la potencialidad normativa de sancionar su incumplimiento a sus
afiliados.”
PODRÍA
SIGNIFICAR UN CONFLICTO DE INTERESES O UN OBSTÁCULO PARA LA REALIZACIÓN DE LA
FINALIDAD DE INTERÉS GENERAL, INHERENTE AL CARGO PÚBLICO JURISDICCIONAL
“(…) El criterio expuesto no es
novedoso. En las aludidas sentencias de inconstitucionalidad 7-2011, 49-2011 y
77-2013, este tribunal aplicó el impedimento de afiliación partidaria a
funcionarios investidos de alguna potestad jurisdiccional (electoral, de
cuentas y constitucional, por su orden). Ello se justifica –como se expuso
ampliamente en la tercera de las decisiones antes citadas– porque tal
vinculación podría significar un conflicto de intereses o un obstáculo para la
realización de la finalidad de interés general inherente al cargo público jurisdiccional.
Hay que recordar que la afiliación partidista es un vínculo jurídico –cuando es
formal– que determina una relación de derechos y obligaciones entre el afiliado
y la institución a la que se afilia. Es decir, que ella significa un estatus
normativo que establece un tipo de relación obligacional entre el afiliado y el
partido, de manera que el primero es sujeto de deberes para con la institución
o partido al que se adscribe en sus términos ideológicos y este último tiene la
potencialidad normativa de sancionar el incumplimiento de sus afiliados; y para
la afiliación en sentido material constituye un vínculo de conexión de facto
que une a la persona con el proyecto partidista de un instituto político al
cual se adscribe, según hechos objetivos. En ambos casos, la filiación
partidaria es incompatible con el ejercicio de la jurisdicción, pues esta
presupone ex ante un funcionario con
la característica de independencia –cualidad decisiva para todo juez o
funcionario que ejerce jurisdicción–, que debe ser asegurada al momento de su
designación al cargo.”
EN
EL SALVADOR LA IMPOSIBILIDAD DE COMPATIBILIZAR EL CARGO DE JUEZ O MAGISTRADO
CON LA AFILIACIÓN PARTIDARIA, Y EN GENERAL CON LA ACTIVIDAD PARTIDISTA, TIENE
UN CLARO FUNDAMENTO ÉTICO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
“(…) El estatus de afiliado partidario tampoco
guarda coherencia con el art. 218 Cn. El régimen de las incompatibilidades
tiene como propósito fundamental preservar la probidad del funcionario judicial
en el desempeño del cargo, al impedirle ejercer simultáneamente actividades o
empleos que eventualmente pueden llegar a interferir con el desarrollo y la buena
marcha de la gestión pública jurisdiccional. Igualmente, cumple la misión de
evitar que se utilice su cargo para favorecer intereses propios o de terceros,
en desmedro del interés general y de los principios constitucionales que rigen
la función pública (ejs. transparencia y acceso a la información pública, de
constitucionalidad, legalidad, del mérito). En ese sentido, en El Salvador la
imposibilidad de compatibilizar el cargo de juez o magistrado con la afiliación
partidaria y, en general, con la actividad partidista, tiene un claro
fundamento ético de la función pública que procura evitar la colisión o conflicto
de intereses entre el control jurisdiccional y las actividades políticas del
citado funcionario, y una exigencia normativa explícita en el requisito de
independencia requerido por la norma constitucional.”
DIFERENCIAS
ENTRE “AFILIACIÓN PARTIDARIA O
PARTIDISTA” E “IDEOLOGÍA POLÍTICA”
“2.
Una distinción relevante que merece la atención necesaria en la presente
sentencia es la que existe entre “afiliación partidaria o partidista” e “ideología
política”.
A.
Tal
como lo destacó la referida sentencia de inconstitucionalidad 19-2016, la
jurisprudencia de este tribunal ha entendido por afiliación partidista el
vínculo jurídico y formal que determina una relación de derechos y obligaciones
entre el afiliado y la institución a la que se afilia (véanse también las sentencias
de inconstitucionalidad 16-99 y 61-2009). Sin duda, el riesgo de la pérdida de
independencia se intensifica cuando se enjuicia un acto de una autoridad que
pertenece al mismo partido político al que está afiliado el juzgador, o al de
un adversario político.
Como se dijo antes, la regulación de los
derechos y deberes recíprocos entre afiliado y partido político ha sido
atribuida a los estatutos de cada instituto político, pues se reconoce que
estos deben contener, entre otros aspectos, los derechos, deberes y sanciones
de sus miembros (arts. 31 y 32 de la Ley de Partidos Políticos). La afiliación
partidista es un estatus normativo que determina un tipo de relación
obligacional entre el afiliado y el partido, de manera que el primero es sujeto
de deberes para con la institución o partido al que se adscribe en sus términos
partidistas y, el segundo, tiene la potencialidad de sancionar su
incumplimiento a sus afiliados. El mismo
art. 35 inc. 4º de la citada ley prescribe que la afiliación implica que el
sujeto acepta los estatutos, los fundamentos partidarios, los programas de
acción y las plataformas políticas electorales; es decir, la afiliación
partidaria trae aparejada el compromiso expreso del afiliado para con las
normas y decisiones impuestos por el partido político al que se afilia.
Ahora bien, la afiliación –como otras
formas jurídicas– también puede presentar una dimensión material. En esta aparentemente
no hay vínculo formal, pero es identificable una relación material de supra y
subordinación a partir de datos de la realidad o hechos. En este tipo de
relación hay un compromiso tácito o implícito con las normas y decisiones
emitidas o impuestas por el partido político. El análisis ya no es en
abstracto, sino en concreto. Esto quiere decir que la posible existencia de
compromisos entre un funcionario y un partido político vendría determinada por
conductas concretas del funcionario. Este fenómeno ha recibido en la
jurisprudencia constitucional el nombre de “vinculación material” entre un partido
político y una o varias personas, por actuaciones de adscripción al instituto
político; aunque esto representaría un supuesto diferente a la visión ideológica
a la que toda persona puede tener acceso por su libertad ideológica, que es
integrante de la autonomía del ser humano y, por tanto, debe ser respetada en
el marco de la tolerancia y la libertad.