PROCESO DE ELECCIÓN DE
FUNCIONARIOS DE SEGUNDO GRADO
PRINCIPIOS
QUE LO ESTRUCTURAN
“5.
Además, la Asamblea Legislativa debe dar cumplimiento a los principios que
estructuran el procedimiento legislativo para la elección de funcionarios (que
son los que también en general rigen la producción de normas generales y
abstractas), tales como: democracia, pluralismo, participación, publicidad y
transparencia. Estos principios operan en una doble dirección: desde la
Asamblea Legislativa hacia los ciudadanos, que se manifiesta en un marco de
libre información, en la publicidad de agendas, debates, votaciones y
decisiones legislativas; y desde los ciudadanos hacia la Asamblea Legislativa,
que se concreta en la concurrencia ordenada de individuos o grupos de
ciudadanos por medio de sus representantes a las comisiones o al pleno de la asamblea
(salvo supuestos de justificada reserva), no solo para exponer puntos de vista
o necesidades, sino incluso propuestas específicas que requiera la actividad
legislativa; ello es consustancial con la naturaleza del Órgano Legislativo,
que es diferente a la de los otros órganos fundamentales. Consecuentemente, la
publicidad –sin un pretendido carácter absoluto– es el medio para que la
discusión social adquiera una dimensión política y que el debate parlamentario
tome una proyección social, lo cual es un elemento fundamental de la democracia
representativa.”
CONCLUYE
CON EL ACTO ELECTIVO DOCUMENTADO Y MOTIVADO, REQUISITOS QUE NO PUEDEN
SUSTITUIRSE POR LA SUMA DE ATESTADOS, INFORMES U OTROS DOCUMENTOS
“6.
Por último, sobre la documentación y motivación del acto electivo, el órgano
encargado de la elección debe contar con la documentación que permita acreditar
que los candidatos para determinado cargo, son objetiva y comprobadamente
idóneos para desempeñarlo, por contar con la cualificación técnica, profesional
y personal requerida. Sin embargo, no basta la simple suma de atestados,
informes u otros documentos, sino que es obligatorio que en el correspondiente
dictamen o decreto legislativo, se justifique por qué se estima que una
determinada persona reúne los requisitos esenciales para ejercer un cargo
público y qué fundamenta tal conclusión, sobre todo cuando existen
circunstancias objetivas que indiquen la existencia de un obstáculo para la
realización de las funciones respectivas o un riesgo razonable y grave para el
ejercicio eficaz e independiente del cargo.
En consecuencia, lo que la Constitución requiere es que el órgano competente evidencie
que la elección no ha obedecido a criterios de conveniencia política en los
términos expuestos –afiliación formal y material, y riesgo de dependencia–, en
perjuicio de la independencia de los titulares en el ejercicio del cargo (al
respecto, véase a título de ejemplo la sentencia de 24 de junio de 2016,
inconstitucionalidad 3-2015; y la citada sentencia de inconstitucionalidad
19-2016).”
EL ACTO ELECTIVO ESTÁ SUJETO A LOS REQUISITOS
DETERMINADOS EXPLÍCITAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN, Y EN OTROS CASOS CONCRETADOS
POR LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
“(…) X. El deber de
documentación y argumentación en la elección de funcionarios por parte de la
Asamblea Legislativa.
1.
A. El art. 131 ord. 19º Cn. atribuye
a la Asamblea Legislativa la competencia para elegir por votación nominal y
pública al presidente y magistrados de la CCR –entre otros cargos públicos que
allí se indican–. Dicha disposición constitucional contiene una prescripción
habilitante, es decir, un margen de acción que la Constitución le ha conferido
para concretar el acto electivo (véase la sentencia de 7 de octubre de 2011, inconstitucionalidad
20-2006). Con base en el art. 131 ord. 19º Cn., la Asamblea Legislativa posee
un margen de acción para elegir, de entre una lista de candidatos, al
funcionario que corresponda y que reúna los requisitos para serlo.
Sin embargo, la competencia de la
Asamblea Legislativa para elegir a funcionarios no es absoluta, ya que la
Constitución y las leyes establecen requisitos, inhabilidades o
incompatibilidades, entre otros, que deben ser considerados en el momento de
designar a una persona en un cargo público. En muchos casos, esos requisitos
vienen determinados explícitamente por la Constitución, como sucede con los
requisitos para ser magistrados de la CSJ (art. 176 Cn.), el Fiscal General de
la República (arts. 192 inc. 3º y 177 Cn.) y el de presidente y magistrados de
la CCR, entre otros. Pero, en otros casos, los requisitos han sido concretados
por la jurisprudencia constitucional, como sucede con el deber de documentación
y argumentación coherente con la información recabada a cargo de la Asamblea
Legislativa, tal como quedó aclarado de forma sistemática en la sentencia de 28
de abril de 2015, inconstitucionalidad 122-2014, hecha propia por esta
conformación de la Sala de lo Constitucional 2018-2027 en la sentencia de
inconstitucionalidad 19-2016.”
EL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, TIENE COMPETENCIA PARA CONTROLAR EL CUMPLIMIENTO DE
TODO REQUERIMIENTO O EXIGENCIA, DERIVADA DEL RÉGIMEN JURÍDICO FUNDAMENTAL
RELATIVO A DICHO PROCESO
“(…) Para que estas disposiciones y
jurisprudencia constitucional no pierdan su supremacía y su carácter normativo inherente,
este tribunal tiene la competencia para controlar el cumplimiento de todo
requerimiento o exigencia derivada del régimen jurídico fundamental relativo a
la elección de funcionarios por parte de la Asamblea Legislativa. Y la manera
en cómo se determina la infracción legislativa en estos casos es mediante la
verificación de un modo de proceder prescrito por la Constitución: la discusión
y deliberación parlamentaria (art. 135 Cn.). En efecto, si cada una de las
disposiciones y jurisprudencia constitucional mencionadas prescribe o concreta determinados
requisitos para optar a un cargo público, cada uno de ellos implica para la
Asamblea Legislativa una carga de documentación (demostrar el cabal
cumplimiento de los requisitos) y una de argumentación. Así se dijo en la
sentencia de inconstitucionalidad 49-2011, ya citada.
En consecuencia, la Asamblea Legislativa
tiene la obligación constitucional de verificar el cumplimiento de tales
requisitos de manera previa. Y la razón elemental es que solo debe elegir a los
candidatos en relación con los cuales se han cumplido las exigencias
constitucionales y jurisprudenciales. De acuerdo con esto, la discrecionalidad
para elegir funcionarios en elecciones de segundo grado está circunscrita a
personas que sí reúnen los requisitos, que no los contradigan abiertamente o
que sus señalamientos carezcan de trascendencia para el cargo en cuestión, por
lo que no debe estar sujeta a reparto de cuotas partidarias o de otra índole,
en que se prescinda de tales exigencias constitucionales.
El
deber de documentar la exigencia de ciertas cualidades y condiciones personales
en los aspirantes a ejercer un cargo o función pública debe hacerse de modo
coherente con los intereses que se quiere alcanzar con ese desempeño. Según la
inconstitucionalidad 3-2015, las competencias de los órganos públicos son
competencias finalistas, es decir, la finalidad de la institución es la que
guía (o debe guiar) la decisión de la asamblea. Ello implica que, mediante tales
exigencias, se pretende asegurar el cumplimiento del interés general para el
cual dicho cargo o función fueron establecidos, por encima del interés
particular que dicha persona pueda tener en ese ejercicio.”
CONSIDERACIONES
JURISPRUDENCIALES SOBRE LA ARGUMENTACIÓN, MOTIVACIÓN O JUSTIFICACIÓN QUE DEBE
ACOMPAÑAR A LA DECISIÓN DE ELECCIÓN
“(…) De igual manera, se aclaró que “[…]
la decisión debe indicar los criterios de evaluación. Esto supone que el
candidato debe demostrar, y la Asamblea Legislativa debe acreditar y
argumentar, la capacidad de independencia en la gestión y resolución de
procesos dotados de especial dificultad […]; la calidad media de las decisiones
tomadas o de las propuestas de solución en los casos en que no se hayan
ejercido previamente funciones públicas; la laboriosidad y la dedicación
acreditadas en los puestos desempeñados con anterioridad o en los asuntos
dirigidos o a su cargo; la rapidez y diligencia en la resolución o despacho de
los asuntos sometidos a su consideración; la accesibilidad y la calidad del
trato dado a los usuarios de los servicios, a los colegas, a los funcionarios,
a los profesionales y a las personas en general; y la antigüedad, a menos que
la presencia de los méritos prevalezcan sobre ella”.
En párrafo seguido se sostuvo que, “[s]i
en un candidato concurren los requisitos descritos para el perfil del cargo al
que aplica, su cumplimiento [debe hacerse] constar en la decisión, en forma de
argumentación o justificación. La Asamblea Legislativa tiene el deber de
argumentar o motivar la elección de funcionarios. Y como aquí nos movemos en el
dominio de lo público, esa argumentación, motivación o justificación que debe
acompañar a la decisión de elección debe ser igualmente pública. Esto excluye
argumentaciones implícitas o sobrentendidas en este tipo de decisión. Hay dos
razones importantes que apoyan esta afirmación. La primera: mediante su
elección argumentada, el Legislativo debe dar cuenta a los participantes en el
proceso de selección sobre las razones que tomó en consideración para elegir a
un candidato y no a cualquiera del resto de participantes. La segunda: el
pueblo tiene el derecho de acceder a la información pública (a las razones que
justifican la elección), para poder ejercer un control general y constante
sobre la manera en la que la Asamblea Legislativa (cuyos diputados representan
al pueblo entero –art. 125 Cn.–) ejerce sus competencias generales (incluida la
de la elección de funcionarios) que la Constitución le confiere. Entonces, si
los participantes en el proceso de elección tienen derecho a saber por qué
razones no se les ha elegidos a ellos y sí a otro (u otros) y, además, que el
pueblo tiene derecho a controlar sus decisiones, la Asamblea Legislativa tiene
la carga de argumentar su elección”.
Y en fin, para lo que interesa a esta
decisión, en la referida sentencia de inconstitucionalidad 3-2015 se subrayó
que “[s]i la Asamblea Legislativa no argumenta, motiva o justifica la elección
del funcionario, el expediente sería la mera suma de atestados que contienen
datos comunes a todos los aspirantes, con el consecuente obstáculo de saber si
la ‘competencia’ que se requiere de ellos ha sido la razón de la decisión o si
esa ‘competencia’ es realmente ‘notoria’. Como se dijo en la sentencia de
inconstitucionalidad 49-2011, la sola agregación de toda la documentación
recabada para probar las credenciales de los postulantes no implica,
necesariamente, una justificación y exposición de las razones de la elección.
En concreto, se indicó que ‘… la objetiva idoneidad de los candidatos no se
acredita con la mera suma de ‘solvencias’ y ‘atestados’ en los registros de
antecedentes de las respectivas instituciones; sino que la profesionalización
del servicio público exige evidenciar la adecuación del perfil del candidato
electo con las funciones y atribuciones propias del cargo a desempeñar’”.”
REINTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DEL CRITERIO DE VALORACIÓN EN DICHOS
PROCESOS, REFERIDO EN LA SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD 3-2015,
ESPECÍFICAMENTE EN LO RELATIVO A QUE UN CANDIDATO POSEE COMPETENCIA NOTORIA EN
COMPARACIÓN CON OTROS
“De acuerdo con lo citado, en la aludida
sentencia, se concluyó que “[e]l rol de este tribunal al ejercer un control de
constitucionalidad sobre un decreto legislativo en que la Asamblea Legislativa
omitió documentar y motivar la ‘honradez’ o ‘moralidad y competencia notorias’,
se limita únicamente a verificar o constatar si en la decisión de elección
existe un análisis relativo a que el elegido es la persona más idónea (en
términos de ‘moralidad’ y ‘competencia’, es decir, de capacidad técnica. (…) En
principio, los candidatos que hayan cumplido los requisitos mínimos para el
cargo al que aspiran deberían considerarse como idóneos. Sin embargo, tras la
ponderación de los elementos aportados por ellos o los recopilados por el
Legislativo, podría determinarse cuál de todos los candidatos es el mejor
cualificado”.
3.
En este apartado, se considera necesario por la actual conformación subjetiva
de esta Sala hacer una reinterpretación del criterio de valoración en los
procesos de elección de segundo grado, referido en la sentencia de
inconstitucionalidad 3-2015 –antes citada–, específicamente en lo relativo a que un candidato posee competencia notoria en comparación con otros,
pues podría llevarse al extremo de exigir que el resultado del análisis
individual de los méritos del candidato electo sea, además, contrastado con el
resultado de la valoración de los atestados de cada uno de los otros
participantes que no fueron elegidos. Y es que resultaría irrazonable y
exorbitante requerir al órgano decisor realizar un examen individual, por
ejemplo, de la persona elegida para el cargo electo respecto del resto,
considerando que en los procesos de elección en cuestión suelen participar un
número exponencial de profesionales.
Para el caso de las elecciones de
segundo grado realizadas por la Asamblea Legislativa, debe tenerse presente que
dicha labor es realizada de manera gradual, pues, liminarmente, corresponde a
la comisión parlamentaria respectiva recibir las hojas de vida y atestados de
los interesados en participar en dichos procesos, siendo esta quien debe
realizar un primer filtro de los postulantes; luego, el dictamen de la comisión
–resultado de esa primera evaluación– pasa al pleno legislativo, quien en su
seno debe permitir la discusión y decidir justificadamente cuáles profesionales
deben ser electos.
En este contexto, una elección
fundamentada de un profesional para ocupar determinado cargo público puede
completarse con el debate parlamentario, es decir, con las diferentes
intervenciones de los diputados, quienes, al hacer uso de la palabra, pueden expresar
por qué se decantan por determinado candidato, exponiendo razones objetivas de
sus méritos profesionales, académicos, de investigación, de experiencia, de
moralidad, lo cual, a su vez, tiene que encontrarse debidamente documentado en
el expediente personal de aquel. Tales apreciaciones positivas o negativas destacan
la idoneidad o no del postulante, por lo que, si ello ocurre en la sesión
plenaria, o se adjunta al dictamen, evidencia que en el pleno legislativo se ha
realizado una elección objetiva y fundada sobre los méritos y cualificaciones
personales de los elegibles, desterrando la arbitrariedad del acto electivo.
Otro aspecto que debe considerarse es
que la evaluación de los candidatos en el pleno parlamentario no puede
equipararse a la valoración que otros órganos establecidos en la Constitución
–por ejemplo, las autoridades judiciales– realizan sobre hechos, pruebas u
normas, por lo que no puede pretenderse que el órgano legislativo –ya sea en la
comisión política o en el pleno– realice una confrontación de los resultados
obtenidos entre todos los candidatos, contraponiendo unos a otros, para
examinarlos y valorar sus méritos con ese método, y luego alcanzar una
conclusión, pues esa actividad argumentativa es propia de los órganos
jurisdiccionales, no así del parlamento. En otras palabras, no puede exigirse a
la Asamblea Legislativa cumplir con un estándar en los juicios que realiza que
no es compatible con la naturaleza de la función parlamentaria. Por ende, no es
necesaria una confrontación de esa naturaleza en términos comparativos, es
decir, evaluar contraponiendo necesariamente candidatos uno respecto de otros,
por cuanto -como se expresó- no es un examen probatorio el que se realiza, sino
un acto electivo.