ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

 

LAS RESULTAS FAVORABLES DEL PROCESO PENAL NO ES ÓBICE PARA DETERMINAR SÍ LOS BIENES DE LOS IMPUTADOS, SE ENCUENTRAN DENTRO DE LOS ALCANCES Y PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

 

“X. Comunicación a la Unidad Especializada en Extinción de dominio de la FGR

            Otro tópico importante, es el supuesto que si bien la presente sentencia irá encaminada a la absolución de responsabilidad penal y responsabilidad civil de cada uno de los imputados, por los argumentos fácticos y jurídicos esgrimidos; y como consecuencia de ello, en la absolución del pago de responsabilidad civil al imputado Jorge Isidoro Nieto Menéndez, y de los otros imputados; pero, conforme al instituto de la “autonomía e independencia -de las resultas de cualquier otro proceso- de la acción de extinción de dominio de bienes de origen, destinación ilícita o con incremento injustificado”, prevista en el art. 10 de la Ley Especial de Extinción de Dominio y Administración de Bienes de Origen o Destinación Ilícita, le quedará expedita a la Unidad Especializada en Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la República, con la colaboración de la División de Investigación Patrimonial de Extinción de Dominio de la Policía Nacional Civil; así como con el apoyo de la Comisión Internacional Contra la Impunidad en El Salvador (CICIES-OEA), determinar sí los bienes de los nominados imputados, se encuentran dentro de los alcances y presupuestos de procedencia de extinción de dominio, que se prevén en los arts. 5 y 6 de la precitada ley especial.

Al respecto hay que tomar en cuenta la naturaleza de la acción de extinción de dominio, en cuanto a su retrospectividad[1] (procede con independencia en cuanto a que los presupuestos de procedencia hayan ocurrido con anterioridad a su vigencia) e imprescritibilidad[2] (el transcurso de tiempo no legitima lo ilícito).”



[1] Óscar Antonio Sánchez Bernal, Etapa Procesal de la Acción de Extinción de Dominio (Tesis de Postgrado de la Maestría de Derecho Penal Económico de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la Universidad de El Salvador, año 2019). Páginas 63 a 65: “De tales ideas, se llega a la conclusión que en materia de extinción del derecho de dominio no puede operar el instituto de la retroactividad de la ley, por cuanto los hechos o actos no devienen de actos lícitos; sino de actos ilícitos -actividades ilícitas-; en consecuencia, la LEDAB, sustenta la idea que la ley lo que pregona es el efecto de la retrospectividad; es decir, que la LEDAB procede con independencia que los hechos o actos sobre los cuales se aplicará hayan ocurrido antes de la vigencia de la ley (…). Lo que se pretende es no reconocer ningún derecho adquirido, incrementado o con destinación ilícita en cualquier transcurso del tiempo, por haber sido obtenido y destinarse con fraude de la ley. Pareciera que, con el instituto de la retrospectividad, se vulnera el principio de seguridad jurídica, del cual se deriva el principio de certeza jurídica, previstos en el art. 1 inciso primero Cn.; lo cual no es así, ya que la riqueza obtenida fruto del fraude no puede ser reconocida, aun y cuando los bienes hayan sido adquiridos, incrementados o destinados en forma ilícita antes de la LEDAB. Los bienes obtenidos, incrementados o con destinación ilícita tienen que ser investigados y declarados extintos tales derechos aparentes, ya que es la única manera de desalentar las actividades ilícitas. De no ser así bastaría por ocultar los bienes, y el transcurso del tiempo los legitimaría. Ello no puede ser permitido, y debe ser combatido para desalentar las actividades ilícitas, las cuales su propósito es la obtención de la riqueza en forma indebida; es decir, en contra de las buenas costumbres y del orden público (…)”.

[2] Sentencia de la SC de la CSJ, dictada a las doce horas y treinta minutos, del día veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, dentro de los procesos de inconstitucionalidad acumulados números 146-2014/107-2017. En sus páginas 20, 38 y 39 se dijo: “(…) la extinción de dominio no está sujeta a ningún plazo de prescripción, por cuanto el aparente titular del derecho nunca llegará a adquirir la propiedad debido a su origen ilícito (…). La Constitución excluye toda posibilidad de adquirir y tutelar la propiedad, posesión o la mera tenencia sobre los bienes de origen (…). Por otra parte, la aparente adquisición de bienes de origen ilícito no puede estar sujeta a un plazo de prescripción extintiva porque le precede la ilicitud del título que se supone que la origina. Y dado que la Constitución solo brinda seguridad jurídica a los derechos adquiridos de manera lícita, la protección no se extiende al dominio o propiedad que se adquiere por medios ilícitos. Debe quedar claro que la Constitución no tutela, ampara, legitima ni reconoce ningún derecho real sobre bienes que tengan un origen ilícito o que se destinen a fines ilícitos, ni permite que se creen vías de legitimación de la propiedad que no se adquiere mediante el trabajo honesto (…)”.