ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE
DOMINIO
LAS RESULTAS FAVORABLES DEL PROCESO PENAL NO ES ÓBICE PARA DETERMINAR
SÍ LOS BIENES DE LOS IMPUTADOS, SE ENCUENTRAN DENTRO DE LOS ALCANCES Y
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
“X.
Comunicación a la Unidad Especializada en Extinción de dominio de la FGR
Al respecto hay que tomar en cuenta la
naturaleza de la acción de extinción de dominio, en cuanto a su
retrospectividad[1]
(procede con independencia en cuanto a que los presupuestos de procedencia
hayan ocurrido con anterioridad a su vigencia) e imprescritibilidad[2]
(el transcurso de tiempo no legitima lo ilícito).”
[1] Óscar Antonio Sánchez Bernal, Etapa Procesal de la Acción de Extinción de
Dominio (Tesis de Postgrado de la Maestría de Derecho Penal Económico de la
Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la Universidad de El
Salvador, año 2019). Páginas 63 a 65: “De tales ideas, se llega a la conclusión que en materia de extinción del
derecho de dominio no puede operar el instituto de la retroactividad de la ley,
por cuanto los hechos o actos no devienen de actos lícitos; sino de actos
ilícitos -actividades ilícitas-; en consecuencia, la LEDAB, sustenta la idea
que la ley lo que pregona es el efecto de la retrospectividad; es decir, que la
LEDAB procede con independencia que los hechos o actos sobre los cuales se
aplicará hayan ocurrido antes de la vigencia de la ley (…). Lo que se pretende
es no reconocer ningún derecho adquirido, incrementado o con destinación
ilícita en cualquier transcurso del tiempo, por haber sido obtenido y
destinarse con fraude de la ley. Pareciera que, con el instituto de la
retrospectividad, se vulnera el principio de seguridad jurídica, del cual se
deriva el principio de certeza jurídica, previstos en el art. 1 inciso primero
Cn.; lo cual no es así, ya que la riqueza obtenida fruto del fraude no puede
ser reconocida, aun y cuando los bienes hayan sido adquiridos, incrementados o
destinados en forma ilícita antes de la LEDAB. Los bienes obtenidos,
incrementados o con destinación ilícita tienen que ser investigados y
declarados extintos tales derechos aparentes, ya que es la única manera de
desalentar las actividades ilícitas. De no ser así bastaría por ocultar los
bienes, y el transcurso del tiempo los legitimaría. Ello no puede ser
permitido, y debe ser combatido para desalentar las actividades ilícitas, las
cuales su propósito es la obtención de la riqueza en forma indebida; es decir,
en contra de las buenas costumbres y del orden público (…)”.
[2] Sentencia de la SC de la CSJ, dictada a las
doce horas y treinta minutos, del día veintiocho de mayo de dos mil dieciocho,
dentro de los procesos de inconstitucionalidad acumulados números 146-2014/107-2017.
En sus páginas 20, 38 y 39 se dijo: “(…) la extinción de dominio no está sujeta a ningún plazo de prescripción,
por cuanto el aparente titular del derecho nunca llegará a adquirir la
propiedad debido a su origen ilícito (…). La Constitución excluye toda
posibilidad de adquirir y tutelar la propiedad, posesión o la mera tenencia
sobre los bienes de origen (…). Por otra parte, la aparente adquisición de
bienes de origen ilícito no puede estar sujeta a un plazo de prescripción
extintiva porque le precede la ilicitud del título que se supone que la
origina. Y dado que la Constitución solo brinda seguridad jurídica a los
derechos adquiridos de manera lícita, la protección no se extiende al dominio o
propiedad que se adquiere por medios ilícitos. Debe quedar claro que la
Constitución no tutela, ampara, legitima ni reconoce ningún derecho real sobre
bienes que tengan un origen ilícito o que se destinen a fines ilícitos, ni
permite que se creen vías de legitimación de la propiedad que no se adquiere
mediante el trabajo honesto (…)”.