FUENTE INDEPENDIENTE
DEBE SER VERDADERAMENTE AUTÓNOMA, DESVINCULADA DE
LA FUENTE PRINCIPAL, PARA SER UTILIZADA, PUESTO QUE NO PARTICIPA NI DIRECTA, NI
INDIRECTAMENTE DEL CONTENIDO DE LA PRUEBA ILÍCITA
“6. Jurisprudencia
constitucional vinculante a la decisión que se adopte por este tribunal (…)”
“6.1. Sentencia, de las diez
horas y siete minutos, del día tres de abril de dos mil veinte, dictada por la
Sala de lo Constitucional de la CSJ, dentro del proceso de hábeas corpus
registrado con el número 98-2019, en la cual en su parte sustancia se dijo lo
siguiente:
“(…) Ahora bien, sobre lo relativo a la fuente independiente, debe
considerarse lo siguiente: (a) la garantía primaria a salvaguardar es la
prohibición de prueba ilícita en sus diferentes manifestaciones, consecuencia
de ello es la aplicación de la regla de exclusión de dichas pruebas; por ende,
la fuente independiente es un mitigador de dicha garantía, establecido por
regla legal –art. 175 inciso segundo CPP– pero qué debe respetar como
excepción, el contenido esencial de la prohibición de prueba ilícita.
(b) En ese contexto, la fuente independiente debe ser verdaderamente
autónoma, es decir, desvinculada de la fuente principal, y es esa razón la que
permite su utilización, puesto que no participa ni directa, ni indirectamente
del contenido de la prueba ilícita; en consecuencia, dicha prueba al estar
verdaderamente separada de la fuente principal, es legitima dentro del marco
constitucional, puesto que no está contaminada, por ello la prueba que se
utiliza como fuente independiente debe serlo verdaderamente, tanto en su
obtención e incorporación, como en el proceso valorativo.
(c) Como consecuencia, en el proceso probatorio –obtención,
incorporación, valoración– el elemento de prueba se vincula con aquélla
caracterizada como ilícita, pierde su carácter de fuente independiente, no
siéndolo verdaderamente, y en tal caso, aunque formalmente se le caracterice
como “independiente” resulta que materialmente no lo es; por lo cual, ante la
vinculación subsistente, la consecuencia de ilicitud también persiste, y en tal
sentido, constitucionalmente, no puede sustentar una condena desde el estándar
previsto para la prueba según los artículos 11 y 12 de la Constitución, que
mandatan que la prueba sea obtenida legalmente –en conformidad con la ley– y
asegurando sustancialmente el derecho de defensa.
Al respecto, esta sala advierte que en el presente caso pese a que al
inicio de la sentencia se resolvió excluir formalmente el anticipo de prueba
cuestionado por violación al art. 11 y 12 Cn., dicha decisión sí lo toma en
cuenta dentro de su fundamentación probatoria. Primero, cuando se afirma que
los peritos contables accedieron a información “independiente”, en cuya lista
se menciona dos veces (páginas 117 y 118 de la sentencia) el Informe Técnico
Ocular, Peritaje Técnico y Valúo del Proyecto aludido. Luego, cuando se
relacionan las declaraciones de peritos y testigos también se incluyen las de
quienes elaboraron los informes periciales recogidos en el anticipo de prueba
03-A-2010 (páginas 1111 a 1184 de la sentencia). Asimismo, en la fundamentación
descriptiva de las pericias practicadas en el proceso aparece de nuevo el
contenido de dicha prueba prohibida (páginas 1185 a 1196 de la sentencia). Esto
indica que la exclusión probatoria ordenada no se habría aplicado de manera
real o efectiva.
Lo anterior se confirma con el criterio utilizado para determinar el efecto derivado o indirecto de dicho anticipo de prueba sobre la pericia contable: solo se dejan de valorar las conclusiones expertas en las que hubo mención o reconocimiento expreso, por los peritos, de que habían utilizado la prueba excluida (página 119 de la sentencia). Es decir que el tribunal no analiza el contenido sustantivo de dicha pericia contable, para determinar en realidad en qué medida fue determinada o influida por el anticipo viciado, sino que únicamente se basa en el dicho literal de los expertos que la formularon.”
SI SE ESTABLECE CONEXIDAD, NO PUEDE SER
INTERPRETADA Y APLICADA COMO EXCEPCIÓN A LAS REGLAS DE EXCLUSIÓN PROBATORIA
“En atención a lo anterior resulta no
dable la aplicación del instituto de la fuente independiente, como una
excepción a las reglas de exclusión probatoria, por cuanto no hay lugar a dudas
que fue por medio del anticipo de prueba de donde se derivaron todos los demás
actos de prueba.
En tal orden de ideas, esta Cámara se
aparta del criterio adoptado por el tribunal sentenciador al haber interpretado
y aplicado el instituto de la fuente independiente, como una excepción a las reglas
de exclusión probatoria el cual fue el fundamento en su sentencia para condenar
a los imputados.”