FUENTE INDEPENDIENTE

 

DEBE SER VERDADERAMENTE AUTÓNOMA, DESVINCULADA DE LA FUENTE PRINCIPAL, PARA SER UTILIZADA, PUESTO QUE NO PARTICIPA NI DIRECTA, NI INDIRECTAMENTE DEL CONTENIDO DE LA PRUEBA ILÍCITA

 

“6. Jurisprudencia constitucional vinculante a la decisión que se adopte por este tribunal (…)”

6.1. Sentencia, de las diez horas y siete minutos, del día tres de abril de dos mil veinte, dictada por la Sala de lo Constitucional de la CSJ, dentro del proceso de hábeas corpus registrado con el número 98-2019, en la cual en su parte sustancia se dijo lo siguiente:

 

“(…) Ahora bien, sobre lo relativo a la fuente independiente, debe considerarse lo siguiente: (a) la garantía primaria a salvaguardar es la prohibición de prueba ilícita en sus diferentes manifestaciones, consecuencia de ello es la aplicación de la regla de exclusión de dichas pruebas; por ende, la fuente independiente es un mitigador de dicha garantía, establecido por regla legal –art. 175 inciso segundo CPP– pero qué debe respetar como excepción, el contenido esencial de la prohibición de prueba ilícita.

(b) En ese contexto, la fuente independiente debe ser verdaderamente autónoma, es decir, desvinculada de la fuente principal, y es esa razón la que permite su utilización, puesto que no participa ni directa, ni indirectamente del contenido de la prueba ilícita; en consecuencia, dicha prueba al estar verdaderamente separada de la fuente principal, es legitima dentro del marco constitucional, puesto que no está contaminada, por ello la prueba que se utiliza como fuente independiente debe serlo verdaderamente, tanto en su obtención e incorporación, como en el proceso valorativo.

(c) Como consecuencia, en el proceso probatorio –obtención, incorporación, valoración– el elemento de prueba se vincula con aquélla caracterizada como ilícita, pierde su carácter de fuente independiente, no siéndolo verdaderamente, y en tal caso, aunque formalmente se le caracterice como “independiente” resulta que materialmente no lo es; por lo cual, ante la vinculación subsistente, la consecuencia de ilicitud también persiste, y en tal sentido, constitucionalmente, no puede sustentar una condena desde el estándar previsto para la prueba según los artículos 11 y 12 de la Constitución, que mandatan que la prueba sea obtenida legalmente –en conformidad con la ley– y asegurando sustancialmente el derecho de defensa.

Al respecto, esta sala advierte que en el presente caso pese a que al inicio de la sentencia se resolvió excluir formalmente el anticipo de prueba cuestionado por violación al art. 11 y 12 Cn., dicha decisión sí lo toma en cuenta dentro de su fundamentación probatoria. Primero, cuando se afirma que los peritos contables accedieron a información “independiente”, en cuya lista se menciona dos veces (páginas 117 y 118 de la sentencia) el Informe Técnico Ocular, Peritaje Técnico y Valúo del Proyecto aludido. Luego, cuando se relacionan las declaraciones de peritos y testigos también se incluyen las de quienes elaboraron los informes periciales recogidos en el anticipo de prueba 03-A-2010 (páginas 1111 a 1184 de la sentencia). Asimismo, en la fundamentación descriptiva de las pericias practicadas en el proceso aparece de nuevo el contenido de dicha prueba prohibida (páginas 1185 a 1196 de la sentencia). Esto indica que la exclusión probatoria ordenada no se habría aplicado de manera real o efectiva. 

Lo anterior se confirma con el criterio utilizado para determinar el efecto derivado o indirecto de dicho anticipo de prueba sobre la pericia contable: solo se dejan de valorar las conclusiones expertas en las que hubo mención o reconocimiento expreso, por los peritos, de que habían utilizado la prueba excluida (página 119 de la sentencia). Es decir que el tribunal no analiza el contenido sustantivo de dicha pericia contable, para determinar en realidad en qué medida fue determinada o influida por el anticipo viciado, sino que únicamente se basa en el dicho literal de los expertos que la formularon.”


SI SE ESTABLECE CONEXIDAD, NO PUEDE SER INTERPRETADA Y APLICADA COMO EXCEPCIÓN A LAS REGLAS DE EXCLUSIÓN PROBATORIA

 

“En atención a lo anterior resulta no dable la aplicación del instituto de la fuente independiente, como una excepción a las reglas de exclusión probatoria, por cuanto no hay lugar a dudas que fue por medio del anticipo de prueba de donde se derivaron todos los demás actos de prueba.

En tal orden de ideas, esta Cámara se aparta del criterio adoptado por el tribunal sentenciador al haber interpretado y aplicado el instituto de la fuente independiente, como una excepción a las reglas de exclusión probatoria el cual fue el fundamento en su sentencia para condenar a los imputados.”