FUNCIONES DE LOS FISCALES
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS INCOADOS, CONTRIBUYENDO DE ESA
MANERA A ASEGURAR EL DEBIDO PROCESO Y EL BUEN FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE
JUSTICIA PENAL
“Al respecto debemos recordar que las
Directrices de las Naciones Unidas sobre la función de los fiscales ordenan
que:
“(…)
11. Los fiscales desempeñarán un papel activo
en el procedimiento penal, incluida la iniciación del procedimiento y, cuando así
lo autorice la ley o se ajuste a la práctica
local, en la investigación de delitos, la supervisión de la legalidad de esas
investigaciones, la supervisión de la ejecución de fallos judiciales y el ejercicio
de otras funciones como representantes del interés público.
12. Los fiscales, de
conformidad con la ley, deberán cumplir sus funciones con imparcialidad,
firmeza y prontitud, respetar y proteger la dignidad humana y defender los
derechos humanos, contribuyendo de esa manera a asegurar el debido proceso y el
buen funcionamiento del sistema de justicia penal (…)”.
Sin embargo, el ente fiscal no tuteló los
derechos de los incoados en referencia en dicho anticipo de prueba –hoy
operación técnica como acto urgente de comprobación conforme a las reglas de la
prueba pericial-, todo ello como resultado de no haberse potenciado el derecho
inviolable de defensa material y técnica del imputado; amparándose en un
segmento de lo preceptuado en el art. 270 CPP “derogado”, el cual posibilitaba
que “Si por la naturaleza o urgencia del
acto, la citación anticipada hace temer la pérdida de elementos de prueba,
excepcionalmente, el Juez lo practicará únicamente con la citación del Fiscal y
de un Defensor Público”.
10. Ante la deficiencia de la norma procesal citada que limitaba el derecho inviolable de defensa material y técnica de los justiciables, posibilitándose que por la naturaleza o urgencia del acto, se podía solicitar la designación de una defensor público, se tuvo que efectuar por parte de las autoridades a cargo de la investigación y control judicial, una interpretación conforme a la Constitución, tendiente a la tutela de los derechos y garantías constitucionales de los investigados; en especial, sus derechos inviolables de defensa material y técnica, los cuales desde luego en una investigación penal, en que los imputados ya estaban individualizados e identificados en sede fiscal, no debió ser suplida por la defensa pública, como lo señala la ley y como aconteció.”
ESCUCHAR E INFORMAR AL INVESTIGADO SOBRE AVISOS ENTABLADOS EN SU CONTRA, PARA QUE HAGAN USO DE LOS DERECHOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 82 CPP
“12.
A las limitaciones del derecho de defensa material y
técnica, se adiciona el punto, que
dentro de las diligencias iniciales de investigación, uno de los investigados
–ya individualizado e identificado (…)-, se personó ante FGR, a fin que se le
diera participación en la investigación, y con ello controlar los actos de
investigación y actos de prueba que se fueran desarrollando; sin embargo, no se
efectuaron las comunicaciones legales a la parte acusada, relacionadas a la
solicitud y autorización del “anticipo de prueba 03-AP-2010 (inspección ocular,
peritaje técnico y valúo del tramo II del proyecto de obra pública denominado
en aquél entonces “Boulevard Diego de Holguín”, con el cual -como
ya se dijo-, se corroboraron las irregularidades de la
licitación, adjudicación, ejecución y supervisión del proyecto de obra pública
denominado “Diseño y Construcción de la Apertura Bulevar Diego de Holguín
(tramo II)”, la cual estuvo a cargo de los imputados antes nominados.
13.
Con tal actuar de parte de FGR, también se vulneraron
los arts. 76 y 80 inciso segundo CPP, que si bien sustenta que las diligencias iniciales
de investigación son reservadas a terceros ajenos a la investigación; pero, no
a las partes, ya que estas tendrán acceso a dichas diligencias, o las personas
que lo soliciten y estén facultados para intervenir en el proceso.
Razones por las cuales -el ente fiscal-,
al momento de presentarse uno de los imputados (…)- y pedir su participación en
la investigación, se le –debió- haber escuchado e informado del aviso entablado
en su contra, y de esa manera que el imputado o imputados investigados tuvieran
el conocimiento para hacer uso de los derechos que se prevén en el art. 82 CPP,
en especial, de ser asistido y defendido por un abogado a controlar los actos
de investigación y actos de prueba requeridos por el ente acusador; y además
para proponer fuentes probatorias que coadyuvaran a desvanecer la acusación; y
de esa manera potenciar el derecho de igualdad procesal de las partes, tomando
en cuenta que en un proceso penal, hay una desigualdad entre el que acusa; o
sea el Estado (poder de persecución del delito con su aparato estatal) y el
acusado (subordinado).
El personamiento del imputado (…), dentro
de las diligencias iniciales de investigación, también resulta ser un hecho notorio
e irrefutable por parte del ente acusador, por cuanto así consta en el
desarrollo de la investigación; sin embargo, se omitió potenciar el derecho de
defensa material y técnica de los acusados.”