EXCLUSIONES PROBATORIAS
CONSTITUYE UNA FACULTAD DEL JUZGADOR, ANTE LA OBTENCIÓN
ILÍCITA DE LA PRUEBA, POR VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA MATERIAL Y TÉCNICA
DE LA PARTE ACUSADA
“A. Las “exclusiones probatorias” rigen cuando
un acto de investigación o acto de prueba se obtiene, vulnerándose derechos y
garantías constitucionales de las partes. Su efecto sería excluir de valor
probatorio la prueba en sí.”
“VIII. Conclusiones
Conforme a las anteriores consideraciones, se
concluye en lo siguiente:
1. Está
acreditado en el presente proceso penal, mediante el cual se dictaron
sentencias mixtas (condenatorias y absolutoria), que el Tribunal Quinto de
Sentencia de San Salvador, departamento de San Salvador, en la fase incidental
de la vista pública excluyó de valor probatorio el “anticipo de prueba 03-AP-2010
(inspección ocular, peritaje técnico y valúo del tramo II del proyecto de obra
pública denominado en aquél entonces “Boulevard Diego de Holguín” por haber sido
obtenido en forma ilícita; es decir, con vulneración del derecho inviolable de
defensa material y técnica de la parte acusada.
Asimismo, la misma autoridad sentenciadora -por
derivación o conexidad- excluyó de valor probatorio, un segmento de la pericia
judicial contable, en lo atinente a su cuantificación; sin embargo, conforme al
instituto de la fuente independiente (una de las excepciones a las reglas de
exclusión probatoria) tuvo a bien, no excluir de valor probatorio los demás
elementos de prueba de la precitada pericia judicial contable e informe de
auditoría contable, por considerar que sus surgimientos fueron independientes
al anticipo de prueba excluido; aunado, a que en la nueva pericia judicial
contable, bajo el control del Juez Quinto de Instrucción de San Salvador, se potenció
el derecho inviolable de defensa.
2. De tales
elementos de prueba de la pericia judicial contable e informe de auditoría
contable que no fueron excluidos de valor probatorio, más los interrogatorios
de testigos y peritos que surgieron con ocasión de las pericias en su conjunto,
se valió el tribunal sentenciador para sustentar el juicio de culpabilidad en
contra de los condenados (…)”."
“11. Se
deja constancia para efectos impugnativos, que en cuanto a la obtención del “anticipo de prueba
03-AP-2010 (inspección ocular, peritaje técnico y valúo del tramo II del
proyecto de obra pública denominado en aquél entonces “Boulevard Diego de
Holguín” con el cual en forma concreta se corroboraron
los hechos formulados en el dictamen acusatorio, relacionados a las
irregularidades en la licitación, adjudicación, ejecución y supervisión del
proyecto de obra pública denominado “Diseño y Construcción de la Apertura
Bulevar Diego de Holguín (tramo II)”, y que fuera excluido de valor
probatorio por el Tribunal de Sentencia, por considerarla prueba ilícita; es
decir, obtenida con violación a derechos y garantías constitucionales y
legales, de conformidad al art. 175 inciso segundo parte primera CPP; éste no
fue motivo de impugnación por parte de FGR, a efecto de determinar la probable
interpretación indebida de la norma procesal; al parecer por ser un “hecho
notorio e incuestionable –así obra en el proceso penal-”; es decir, que
para su obtención se vulneraron los derechos de defensa y contradicción a la
parte acusada, y en su lugar se reemplazó por la defensa pública; y por ello es
dable tenerlo como un hecho admitido por parte del ente acusador.
Sin embargo, en virtud de uno de los motivos
impugnativos de la parte acusada, y por las particularidades de estos hechos
puestos a conocimiento de esta Cámara, estos no pueden analizarse en forma
aislada; es decir, ajena al origen de la prueba ilícita excluida de valor
probatorio; por lo cual es fundamental que los hechos y sus pruebas se valoren
en forma integral –en su conjunto-; y a partir de tal norma procesal derivar
sus consecuencias, casos las hubiere.”
“Recordándose qué, conforme a las ideas plasmadas
en uno de los considerandos anteriores, el tema de las exclusiones probatorias
es aplicable a los actos de investigación o de prueba obtenidos en forma
ilícita; y las nulidades absolutas han sido diseñadas para la invalidez de los
actos procesales y procedimentales de carácter judicial por haber sido
obtenidos e incorporados en forma defectuosa.
16. Por ello, en el
presente asunto se hará uso del instituto de las exclusiones probatorias, en el
mismo sentido como lo utilizó el tribunal sentenciador para excluir de valor
probatorio el anticipo de prueba; y al cual también alude el tribunal
constitucional en la jurisprudencia citada en el número 6 del considerando que
antecede.
Es decir, este tribunal comparte la exclusión
probatoria del anticipo de prueba, por haberse obtenido en contravención al
derecho inviolable de defensa material y técnica de los acusados -a pesar qué
uno de los acusados (…) de antemano ya había pedido su intervención en la
Fiscalía General de la República, del cual fue limitado por el ente fiscal.”
LA FUENTE INDEPENDIENTE ES CONSIDERADA
UNA EXCEPCIÓN A LAS REGLAS DE LA EXCLUSIÓN PROBATORIA
“5.12. Consta
certificación de la sentencia, de fecha tres de abril de dos mil veinte,
dictada por la Sala de lo Constitucional de la CSJ, dentro del proceso
constitucional de hábeas corpus registrado con el número 98-2019; mediante la
cual ordenó la libertad del condenado presente (antes detenido hoy libre) (…),
por el delito de Peculado, en perjuicio de la Administración Pública; por
haberse considerado que durante la investigación, se le vulneró su derecho
inviolable de defensa material y técnica, y por lo cual excluyó originariamente
de valor probatorio el anticipo de prueba, por haberse obtenido sin
intervención del condenado y su defensa técnica; asimismo, por derivación
excluyó de valor probatorio la prueba pericial contable, informe de auditoría
contable, y testimonios de testigos y peritos producidos en la vista pública.
En concreto, la
tesis de la Sala de lo Constitucional de la CSJ, se circunscribió en cuestionar
constitucionalmente los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios; en
especial, la interpretación y aplicación del instituto de la fuente
independiente, como una excepción a las reglas de exclusión probatoria, a la
cual recurrió el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, departamento de
Salvador, para condenar al imputado (…); por cuanto el tribunal constitucional
-adujo- que la pericia judicial contable, informe de auditoría contable y
prueba testimonial testifical y pericial, no podían ser catalogados que habían
surgido en forma independiente, o sea ajenos al anticipo probatorio; sino todo
lo contrario, es decir, que los nuevos actos de prueba habían surgido como
resultado del anticipo probatorio, y por lo cual como acto reflejo, los excluyó
de valor probatorio en su conjunto, no habiendo ninguna otra prueba que
sostuviera la condena, y por lo cual ordenó la inmediata libertad del
condenado.”
SU
APLICACIÓN PUEDE RECAER DE FORMA DIRECTA SOBRE ANTICIPOS PROBATORIOS, CUANDO SE
HAYA INOBSERVADO DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE LOS
JUSTICIABLES
“17. En consecuencia,
adoptándose el instituto de las exclusiones probatorias para el anticipo
probatorio por haberse obtenido con vulneración del derecho inviolable de defensa
material y técnica de la parte acusada, pasaremos a hacer alusión a la
legalidad o no del instituto de la fuente independiente, a la que arribó el
tribunal sentenciador para valorar otros medios de prueba, que coadyuvaron a la
condena de cada uno de los imputados, a excepción de algunos de los imputados
que fue absuelto de responsabilidad penal y civil por otras razones jurídicas.”
18. Continuando con
el análisis del presente motivo impugnativo de carácter procesal, es importante
determinar los efectos que se derivan de los incisos primero y segundo del art.
175 CPP, a efecto de determinar cuáles actos anteriores o contemporáneos
alcanzará la exclusión probatoria del acto de prueba original: “teoría
del árbol envenenado” (derecho anglófono) o prueba ilícita y su efecto
reflejo (derecho europeo continental).
Al respecto la doctrina señala que:
“(...) [P]rueba prohibida se circunscribe
solo a la obtenida o practicada vulnerando derechos fundamentales, en esto es
coincidente toda la doctrina. Este tipo de pruebas son radicalmente nulas y,
además, poseen una nulidad de efecto reflejo, esto es, hacen nulas al resto de
pruebas que se hayan obtenido a través de la primera prueba que vulneraba los
derechos fundamentales. Esta cadena de nulidades es conocida como la teoría del
árbol envenenado la cual ha sido […] heredada de Estados Unidos” (Mazagatos,
Ester Eusamio y Sánchez Rubio, Ana, “La prueba ilícita en la doctrina de la
Corte Suprema de los Estados Unidos”, Tirant lo Blanch, Valencia, 2016, Pág.
62) (…)”.
19. Para poder
dilucidar el punto anterior, queda por retrotraernos al “anticipo de prueba 03-AP-2010 (inspección ocular, peritaje técnico y
valúo del tramo II del proyecto de obra pública denominado en aquél entonces
“Boulevard Diego de Holguín”; punto de partida de la declaratoria de
la exclusión probatoria, por haberse inobservado derechos y garantías
constitucionales y legales de los justiciables, y al partir del anticipo de
prueba se precisarán cuáles actos de prueba están vinculados directa o
indirectamente con la prueba a excluir originariamente.”
PRODUCE
EFECTO EXTENSIVO, SI SE DETERMINA LA CONEXIDAD DEL ACTO ORIGINARIO, A EXCLUIR
DE PRUEBA, CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA, ESTOS TAMBIÉN DEBEN SER EXCLUIDOS
“22. Ante
tal situación, y para determinar la conexidad o no del acto originario a
excluir de prueba con otros medios de prueba de carácter pericial y
testimonial, es necesario efectuar el juicio hipotético consistente en la
formulación de la inexistencia (física o material) del “anticipo de prueba 03-AP-2010 (inspección ocular, peritaje técnico y
valúo del tramo II del proyecto de obra pública denominado en aquél entonces
“Boulevard Diego de Holguín”, con la cual
se sustentaron las irregularidades de la licitación, adjudicación, ejecución y
supervisión del proyecto de obra pública denominado “Diseño y Construcción
de la Apertura Bulevar Diego de Holguín (tramo II)”.
23. Habiéndose
arribado hipotéticamente a la supuesta inexistencia (física o material) del
anticipo de prueba de carácter pericial, tendríamos que responder la pregunta
siguiente: ¿pudo haberse obtenido la
segunda prueba pericial judicial e informe de auditoría contable y suscitar los
demás actos de investigación y prueba, en especial, la producción de los
testimonios de testigos y peritos de cargo, sin la existencia del anticipo
probatorio?
La respuesta sería negativa; o sea, eran improbables
que se hubieran obtenido, en ausencia del anticipo probatorio.
En otras palabras, la pericia judicial contable e
informe de auditoría, otros actos de investigación y prueba, y la producción de
los testimonios de testigos y peritos en la vista pública surgieron con ocasión
de la obtención del anticipo de prueba a excluir, con el cual como ya se dijo se sustentaron las irregularidades (ilícito penal) de la licitación,
adjudicación, ejecución y supervisión del proyecto de obra pública denominado “Diseño
y Construcción de la Apertura Bulevar Diego de Holguín (tramo II)”.
Así existe un efecto “contaminante” o “reflejo” a
partir de la prueba ilícita, sobre lo cual se apunta que:
“(…) Con la noción del efecto extensivo se
plantea la cuestión de si más allá del efecto directo sobre una prohibición de
utilización correspondiente a un medio de prueba inadmitido, también debe ser
prohibida la utilización del medio de prueba indirecto. Por lo tanto, el efecto
extensivo supone una prohibición de utilización directa, cuyo alcance se
extiende más allá; no se trata de un posible efecto continuo de las
circunstancias que fundan la prohibición de utilización del mismo medio de prueba
inadmitido. A modo de ejemplo ¿debe ser igualmente inutilizable el arma de la
comisión de un hecho delictivo (medio de prueba indirecto) encontrado a partir de una confesión (medio de prueba
directo)…” (KAI AMBOS, Ernst, GUERRERO, Oscar, “Las prohibiciones probatorias”,
editorial 2009, editorial Temis, Bogotá, Colombia, 2009) (…)”.”
AL DETERMINAR CONEXIDAD ENTRE LA FUENTE
INDEPENDIENTE CON EL ACTO ORIGINARIO A EXCLUIR DE PRUEBA, LA PRIMERA SE VERÁ AFECTADA CON LA EXCLUSIÓN
“En atención a lo anterior resulta no dable la
aplicación del instituto de la fuente independiente, como una excepción a las
reglas de exclusión probatoria, por cuanto no hay lugar a dudas que fue por
medio del anticipo de prueba de donde se derivaron todos los demás actos de
prueba.
En tal orden de ideas, esta Cámara se aparta del
criterio adoptado por el tribunal sentenciador al haber interpretado y aplicado
el instituto de la fuente independiente, como una excepción a las reglas de
exclusión probatoria el cual fue el fundamento en su sentencia para condenar a
los imputados.
24. Razones que
hacen viable determinar o precisar –“(¡sustancialmente!)”- los actos de prueba
afectados, debiéndose hacer los distingos siguientes:
A.
Actos de prueba contemporáneos o posteriores conexos con el acto originario a
excluir.
Resultarán afectados y como tal a excluir de valor
probatorio por conexidad o derivación los siguientes:
i. Pericia contable
financiera, de fecha veintitrés de julio del dos mil catorce, efectuada por los
peritos ROPA, SGMH, MTA y MEGG, que se encuentra a folios 19, 395, al 19, 467
de las piezas 97 y 98, las ampliaciones de folios 21,029 al 21,079 en la pieza
106 y anexos de las pericias de folios 97,564 al 98,114 de la pieza 488 a la
491.
ii. Informe de
auditoría contable, de fs. 19539-19598, pieza 98, efectuada por el perito JRMP,
agregado a folios 19, 539 y 19, 598 de la pieza 98.
iii. Pruebas testimoniales y deposiciones periciales
que fueron producidos dentro del desarrollo de la vista pública: SRPR, ADFG, DMGA,
MESZ, BESA, RERS, JFMU, JAGG, DJMR, OELP, LH, ACGS, MJP, PRNC, JCRO, OALP, FPAM,
y ROPB.
B. Actos anteriores
conexos con el acto originario a excluir de prueba
No los hay.”
SU EFECTO DIRECTO AL SER DECLARADA Y
NO SUBSISTIR NINGUNA PRUEBA, ES REVOCAR LA SENTENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL Y
DICTAR UNA ABSOLUTORIA
“1. Confírmese
la declaratoria de exclusión probatoria del “anticipo de prueba
03-AP-2010 (inspección ocular, peritaje técnico y valúo del tramo II del proyecto
de obra pública denominado en aquél entonces “Boulevard Diego de Holguín”, con la cual se
sustentaron las irregularidades de la licitación,
adjudicación, ejecución y supervisión del proyecto de obra pública denominado “Diseño
y Construcción de la Apertura Bulevar Diego de Holguín (tramo II)”; por
haberse obtenido vulnerándose el debido proceso o proceso constitucionalmente
configurado”, específicamente, la vulneración de los derechos de audiencia,
defensa y contradicción, igualdad procesal y derecho a la prueba, de
conformidad a lo estatuido en el art. 175 incisos primero y segundo CPP.
2. Por
conexidad o derivación, exclúyanse de valor probatorio los actos de prueba
consistentes en:
i. Pericia
contable financiera, efectuada por los peritos ROPA, SGMH, MTA y MEGG, que se
encuentra a folios 19, 395, al 19, 467 de las piezas 97 y 98, las ampliaciones
de folios 21,029 al 21,079 en la pieza 106 y anexos de las pericias de folios
97,564 al 98,114 de la pieza 488 a la 491.
ii. Informe de auditoría contable, efectuada por el perito JRMP,
agregado a folios 19, 539 y 19, 598 de la pieza 98.
iii. Prueba
testimonial y pericial producida en la vista pública:
- SRPR, ADFG, DMGA, MESZ,
BESA, RERS, JFMU, JAGG, DJMR, OELP, LH, ACGS, MJP, PRNC, JCRO, OALP, FPAM, y ROPB.
iv. Y todos aquellos actos de prueba que se encuentren vinculados en forma
directa o indirecta con el acto original excluido.
3. No
subsistiendo ninguna prueba, -a excepción de la documentada y documental- para
sostener el juicio de culpabilidad; en consecuencia, revóquese la sentencia
de responsabilidad penal y sus penas accesorias, mediante la cual se le
condenó al imputado Jorge Isidoro Nieto Menéndez, a cumplir la pena de 12 años
de prisión por el delito de Peculado, en perjuicio de la Administración
Pública; y 3 años de prisión, a los imputados (...), por el delito de Peculado
Culposo, en perjuicio de La Administración Pública, respectivamente.”
Revocatoria
que se extiende por sus efectos, a la “medida cautelar de detención provisional” dictada en el plenario en contra
del imputado (...); y a las reglas, obligaciones o condiciones, por
el plazo de 2 años, a las quedaron sometidos los condenados (...), por la aplicación por parte del mismo tribunal
sentenciador, del instituto de la “suspensión
condicional de la ejecución de la pena”.