VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIAS SOBRE LA INCORPORACIÓN AL PROCESO

 

4.1. Con relación al presente tópico, es importante citar los preceptos procesales siguientes:

A. Art. 175 incisos primero y segundo CPP:

“Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código.

No tendrán valor los elementos de prueba obtenidos en virtud de una información originada en un procedimiento o medio ilícito. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente inciso, los elementos de prueba serán admitidos cuando hayan sido obtenidos de buena fe, por hallazgo inevitable o por la existencia de una fuente independiente, y deberán ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica, cuando corresponda”.

A partir de la norma procesal citada, se erige el instituto conocido como las exclusiones probatorias y sus excepciones: buena fe, hallazgo inevitable y fuente independiente.

Así lo expresa la Sala de lo Penal:

(…) Por regla la prueba obtenida con inobservancia de la garantía de la inviolabilidad del domicilio constituye prueba ilícita y no está legitimada su utilización en el proceso penal para la deconstrucción del estado de inocencia del acusado, arts. 20 inc.1°CN y 173 y siguientes CPP. El art. 15 inc.2° CPP en forma genérica sanciona expresamente la consecuencia legal aplicable a toda prueba ilícita a fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas que se enfrentan a una investigación penal: "No tendrán valor los elementos de prueba obtenidos en virtud de una información originada en un procedimiento o medio ilícito". En el contexto de la práctica del poder punitivo, esa inocuidad epistémica pretende disuadir a la policía y a toda otra autoridad, de incurrir en ese tipo de atropellos constitucionales, en el sentido que la ineficacia probatoria, desalienta la obtención de pruebas valiéndose de injerencias arbitrarias en el ámbito de privacidad e intimidad de los ciudadanos” (1-CAS-2014, sentencia de las diez horas con cinco minutos del veintinueve de septiembre de dos mil catorce) (…)”.

En el mismo sentido, la Sala de lo Constitucional acota que:

(…) Se ha reiterado que debe rechazarse cualquier elemento de prueba que, en su origen o producción, haya infringido lo dispuesto en el texto constitucional; lo cual en esencia supone una prohibición de incorporación y de valoración tanto de la prueba directamente obtenida como consecuencia de la vulneración de derechos fundamentales y de la derivada de ella, es decir prueba ilícita en sentido estricto (improcedencia del 9 de abril de 2018, hábeas corpus 126-2018)” (HC 424-2018, interlocutoria de las once horas y cuarenta y cinco minutos del día diecisiete de mayo de dos mil diecinueve) (…)”.

Así también Strampes indica que:

“(..) [L]a prueba ilícita conlleva su inutilizabilidad procesal, esto es, la prohibición de su admisión así como de su valoración por el Tribunal sentenciador. A diferencia de la prueba irregular, la prueba ilícita no es susceptible de convalidación o subsanación, por lo que aquella sí puede valorarse como insumo para determinar la responsabilidad penal, con base en las reglas de la sana crítica e incluso validarla mediante inactividad o voluntad expresa (MIRANDA ESTRAMPES, Manuel, “La prueba ilícita: la regla de exclusión probatoria y sus excepciones”, Revista Catalana de Seguridad Pública, Mayo 2010, Pág. 138).

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS RESPECTO DE LA SANCIÓN DE NULIDAD    

 

B. Art. 345 CPP:

“Ningún trámite ni acto de procedimiento será declarado nulo, si la nulidad no está expresamente determinada por la ley; y aún en este caso no se declarará la nulidad si apareciere que el defecto que la motivó no ha producido ni puede producir perjuicio o agravio al derecho o defensa de la parte que la alega o en cuyo favor se ha establecido.

La nulidad de un acto cuando sea declarada, invalidará sólo los actos posteriores que dependan de él, siempre que la invalidez sea indispensable para reparar el agravio de la parte que lo alega. Al declararla, el juez o el tribunal determinarán, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto anulado. Bajo pretexto de reponer los actos anulados, no podrá retrotraerse el proceso a fases precluidas, salvo cuando ello resulte inevitable.

Declarada la nulidad deberá procederse a la reposición del acto siempre que sea posible, renovándolo, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido.

La declaratoria de nulidad no afectará la detención provisional, salvo que la nulidad afecte la fundamentación de la misma”.

C. Art. 346 CPP:

“El proceso es nulo absolutamente en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

(…).

7) Cuando el acto implique inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República, en el Derecho Internacional vigente y en este Código.

Las nulidades absolutas (…) en los casos previstos en los numerales 5, 6, y 7 se invalidará el acto o diligencia en que se hubiere producido la infracción y los que sean conexos con estos; en tales casos deberán reponerse en la forma establecida en el artículo anterior”.

D. Art. 347 CPP:

“Las nulidades absolutas señaladas en el artículo anterior no podrán cubrirse ni aún con expreso consentimiento de las partes y deberán declararse a pedimento de éstas o de oficio, en cualquier estado o grado del proceso.

Las declaraciones de nulidad a que se refiere el inciso anterior, admitirán recurso de apelación con efecto suspensivo cuando fueren proveídas en primera instancia”.

De tales preceptos normativos, se erige la invalidez de las actuaciones procesales y procedimentales, por haberse efectuado violando derechos y garantías constitucionales y legales.”

 

EXCLUSIONES PROBATORIAS Y NULIDADES ABSOLUTAS APLICABLES AL ACTO DE INVESTIGACIÓN O DE PRUEBA OBTENIDO VULNERANDO DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LAS PARTES

 

“4.2. Conforme a las normas procesales transcritas, se procede hacer una diferencia sustancial tendiente a precisar su aplicación para el asunto que nos ocupa.

Se pueden sustanciar o puntualizar las diferencias siguientes:

A. Las “exclusiones probatorias” rigen cuando un acto de investigación o acto de prueba se obtiene, vulnerándose derechos y garantías constitucionales de las partes. Su efecto sería excluir de valor probatorio la prueba en sí.

A su vez, el instituto de las “nulidades absolutas”, aplica cuando un acto procesal o procedimental de carácter jurisdiccional, se realiza vulnerándose derechos y garantías constitucionales de las partes. 

B. Con relación a sus efectos hay variantes, ya que las exclusiones probatorias como su palabra lo indica, tiene como efecto sustancial la de excluir de cualquier valor probatorio las fuentes de prueba que se obtengan con violación a derechos o garantías constitucionales de las partes intervinientes.

Y por derivación se deberán de excluir de valor probatorio todos los actos de investigación o prueba, que en forma directa o indirecta estén vinculados con el acto originario excluido. Salvo que nos encontremos ante alguna de las excepciones a las reglas de exclusión probatoria, lo cual operaría en sentido contrario, debido a qué ante una excepción, se pueden valorar dichas fuentes probatorias, no se excluye la totalidad del elenco probatorio.

En cambio, la consecuencia jurídica de las nulidades absolutas va encaminada a invalidar los actos procesales o procedimentales de carácter judicial, por infringirse derechos y garantías constitucionales. Pero no solo se invalida el acto procesal o procedimental concreto; sino la ley manda, la invalidez de todos aquellos actos procesales o procedimentales jurisdiccionales, anteriores o contemporáneos por conexidad con el acto anulado.

Y además por mandato legal, se deberá reponer el acto inválido, siempre que sea posible, renovándolo, rectificando el error o dando cumplimiento con el acto omitido.”