VALORACIÓN DE LA PRUEBA
CONSIDERACIONES
NORMATIVAS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIAS SOBRE LA INCORPORACIÓN AL PROCESO
“4.1. Con relación al presente tópico, es
importante citar los preceptos procesales siguientes:
A.
Art. 175 incisos primero y segundo CPP:
“Los elementos de prueba sólo
tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al
procedimiento conforme a las disposiciones de este Código.
No tendrán valor los
elementos de prueba obtenidos en virtud de una información originada en un
procedimiento o medio ilícito. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente
inciso, los elementos de prueba serán admitidos cuando hayan sido obtenidos de
buena fe, por hallazgo inevitable o por la existencia de una fuente
independiente, y deberán ser valorados conforme a las reglas de la sana
crítica, cuando corresponda”.
A partir de la norma procesal citada,
se erige el instituto conocido como las exclusiones probatorias y sus
excepciones: buena fe, hallazgo inevitable y fuente independiente.
Así lo expresa la Sala de lo Penal:
“(…)
Por regla la
prueba obtenida con inobservancia de la garantía de la inviolabilidad del
domicilio constituye prueba ilícita y no está legitimada su utilización en el
proceso penal para la deconstrucción del estado de inocencia del acusado, arts.
20 inc.1°CN y 173 y siguientes CPP. El art. 15 inc.2° CPP en forma genérica
sanciona expresamente la consecuencia legal aplicable a toda prueba ilícita a
fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas que se enfrentan a una
investigación penal: "No tendrán valor los elementos de prueba obtenidos
en virtud de una información originada en un procedimiento o medio
ilícito". En el contexto de la práctica del poder punitivo, esa inocuidad
epistémica pretende disuadir a la policía y a toda otra autoridad, de incurrir
en ese tipo de atropellos constitucionales, en el sentido que la ineficacia
probatoria, desalienta la obtención de pruebas valiéndose de injerencias
arbitrarias en el ámbito de privacidad e intimidad de los ciudadanos”
(1-CAS-2014, sentencia de las diez horas con cinco minutos del veintinueve de
septiembre de dos mil catorce) (…)”.
En el mismo sentido, la Sala de lo Constitucional acota que:
“(…) Se ha reiterado que debe rechazarse
cualquier elemento de prueba que, en su origen o producción, haya infringido lo
dispuesto en el texto constitucional; lo cual en esencia supone una prohibición
de incorporación y de valoración tanto de la prueba directamente obtenida como
consecuencia de la vulneración de derechos fundamentales y de la derivada de
ella, es decir prueba ilícita en sentido estricto (improcedencia del 9 de abril
de 2018, hábeas corpus 126-2018)” (HC 424-2018, interlocutoria de las once
horas y cuarenta y cinco minutos del día diecisiete de mayo de dos mil diecinueve)
(…)”.
Así también Strampes indica
que:
“(..) [L]a prueba ilícita conlleva su
inutilizabilidad procesal, esto es, la prohibición de su admisión así como de
su valoración por el Tribunal sentenciador. A diferencia de la prueba
irregular, la prueba ilícita no es susceptible de convalidación o subsanación,
por lo que aquella sí puede valorarse como insumo para determinar la
responsabilidad penal, con base en las reglas de la sana crítica e incluso
validarla mediante inactividad o voluntad expresa (MIRANDA ESTRAMPES, Manuel,
“La prueba ilícita: la regla de exclusión probatoria y sus excepciones”,
Revista Catalana de Seguridad Pública, Mayo 2010, Pág. 138).”
CONSIDERACIONES
NORMATIVAS RESPECTO DE LA SANCIÓN DE NULIDAD
“B. Art. 345 CPP:
“Ningún trámite ni acto de
procedimiento será declarado nulo, si la nulidad no está expresamente
determinada por la ley; y aún en este caso no se declarará la nulidad si
apareciere que el defecto que la motivó no ha producido ni puede producir
perjuicio o agravio al derecho o defensa de la parte que la alega o en cuyo
favor se ha establecido.
La nulidad de un acto cuando
sea declarada, invalidará sólo los actos posteriores que dependan de él,
siempre que la invalidez sea indispensable para reparar el agravio de la parte
que lo alega. Al declararla, el juez o el tribunal determinarán, además, a
cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con
el acto anulado. Bajo pretexto de reponer los actos anulados, no podrá
retrotraerse el proceso a fases precluidas, salvo cuando ello resulte
inevitable.
Declarada la nulidad deberá
procederse a la reposición del acto siempre que sea posible, renovándolo,
rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido.
La declaratoria de nulidad no
afectará la detención provisional, salvo que la nulidad afecte la
fundamentación de la misma”.
C. Art.
346 CPP:
“El proceso es nulo
absolutamente en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
(…).
7) Cuando el acto implique
inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la
Constitución de la República, en el Derecho Internacional vigente y en este
Código.
Las nulidades absolutas (…)
en los casos previstos en los numerales 5, 6, y 7 se invalidará el acto o
diligencia en que se hubiere producido la infracción y los que sean conexos con
estos; en tales casos deberán reponerse en la forma establecida en el artículo
anterior”.
D. Art.
347 CPP:
“Las nulidades absolutas
señaladas en el artículo anterior no podrán cubrirse ni aún con expreso
consentimiento de las partes y deberán declararse a pedimento de éstas o de oficio,
en cualquier estado o grado del proceso.
Las declaraciones de nulidad
a que se refiere el inciso anterior, admitirán recurso de apelación con efecto
suspensivo cuando fueren proveídas en primera instancia”.
De tales preceptos normativos, se
erige la invalidez de las actuaciones procesales y procedimentales, por haberse
efectuado violando derechos y garantías constitucionales y legales.”
EXCLUSIONES PROBATORIAS Y NULIDADES ABSOLUTAS
APLICABLES AL ACTO DE INVESTIGACIÓN O DE PRUEBA OBTENIDO VULNERANDO DERECHOS Y
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LAS PARTES
“4.2. Conforme a las normas procesales transcritas, se procede hacer una
diferencia sustancial tendiente a precisar su aplicación para el asunto que nos
ocupa.
Se pueden sustanciar o puntualizar las diferencias siguientes:
A. Las
“exclusiones probatorias” rigen
cuando un acto de investigación o acto de prueba se obtiene, vulnerándose
derechos y garantías constitucionales de las partes. Su efecto sería excluir de
valor probatorio la prueba en sí.
A su vez, el instituto de las “nulidades
absolutas”, aplica cuando un acto procesal o procedimental de carácter
jurisdiccional, se realiza vulnerándose derechos y garantías constitucionales
de las partes.
B. Con
relación a sus efectos hay variantes, ya que las exclusiones probatorias como
su palabra lo indica, tiene como efecto sustancial la de excluir de cualquier
valor probatorio las fuentes de prueba que se obtengan con violación a derechos
o garantías constitucionales de las partes intervinientes.
Y por derivación se deberán de excluir de valor probatorio todos los
actos de investigación o prueba, que en forma directa o indirecta estén
vinculados con el acto originario excluido. Salvo que nos encontremos ante
alguna de las excepciones a las reglas de exclusión probatoria, lo cual
operaría en sentido contrario, debido a qué ante una excepción, se pueden
valorar dichas fuentes probatorias, no se excluye la totalidad del elenco probatorio.
En cambio, la consecuencia jurídica de las nulidades absolutas va
encaminada a invalidar los actos procesales o procedimentales de carácter
judicial, por infringirse derechos y garantías constitucionales. Pero no solo
se invalida el acto procesal o procedimental concreto; sino la ley manda, la
invalidez de todos aquellos actos procesales o procedimentales
jurisdiccionales, anteriores o contemporáneos por conexidad con el acto
anulado.
Y además por mandato legal, se deberá reponer el acto inválido, siempre
que sea posible, renovándolo, rectificando el error o dando cumplimiento con el
acto omitido.”