ACTOS URGENTES DE COMPROBACIÓN

 

 

CONSIDERACIONES RESPECTO A LA NORMATIVA PROCESAL DEROGADA, SOBRE LAS DIFERENCIAS CON EL ANTICIPO PROBATORIO

 

3. Diferencias sustanciales del anticipo probatorio, conforme al art. 270 CPP “derogado” con los actos urgentes de comprobación (operaciones técnicas) y anticipo probatorio, conforme los arts. 186 y 305 CPP “vigente” [1].

3.1. Al respecto el art. 270 CPP “derogado” decía lo siguiente:

En todo momento que fuere necesario practicar actos o diligencias tales como registros, pericia, inspecciones y otros que por su naturaleza o características sean considerados como definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no será posible incorporarse durante la vista pública, cualquiera de las partes podrá requerir al juez que lo realice.

El juez, si considera que el acto es ejecutable, lo realizará citando a todas las partes, sus defensores o mandatarios, quienes tendrán derecho de asistir, con todas las facultades previstas respecto de su intervención en las audiencias.

El imputado detenido será representado, a todos los efectos, por su defensor, salvo que pida intervenir personalmente.

Si por la naturaleza o urgencia del acto, la citación anticipada hace temer la pérdida de elementos de prueba, excepcionalmente, el Juez lo practicará únicamente con la citación del Fiscal y de un Defensor Público. Dicha diligencia se realizará aun sin la presencia de una de cualquiera de las partes si han transcurrido tres horas posteriormente al señalamiento por el Juez, sin perjuicio de la responsabilidad penal que transcribe el Art. 313 del Código Penal.

En los casos de delitos relacionados con el crimen organizado, se entenderá necesaria la práctica de cualquiera de las diligencias mencionadas en este Artículo.

Cuando el juez rechace la solicitud, el peticionante podrá acudir directamente a la cámara, solicitando que ordene la realización del acto. La cámara resolverá dentro de las veinticuatro horas según su urgencia”.

La disposición citada regulaba la figura del anticipo de prueba en forma genérica. 

3.2. Por su parte el art. 186 CPP “vigente” expresa lo siguiente:

Para mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, y en cualquier caso cuando sea conveniente, se podrán ordenar operaciones técnicas y científicas, tales como exámenes serológicos, químicos, microscópicos, microfotografía, macrofotografía, pruebas ópticas, biogenéticas, antropométricas, fonográficas, grafoscópicas, electrónicas, acústicas, de rayos X, perfiles genéticos y las demás disponibles por la ciencia y la técnica”.

La disposición citada se refiere una especie de los actos urgentes de comprobación, siendo las operaciones técnicas (pericias), las cuales por su naturaleza muchas de ellas se obtienen dentro de las diligencias iniciales de investigación.

Y el art. 305 CPP “vigente” preceptúa lo siguiente:

En cualquier momento del proceso las partes podrán pedir al juez que reciba una declaración anticipada, cuando exista un obstáculo difícil de superar, que haga presumible que tal declaración no podrá realizarse durante la vista pública.

Se considerará obstáculo difícil de superar cuando el testigo se encuentre en las situaciones siguientes:

1) Gravemente enfermo.

2) Haya peligro que sea sometido él, su cónyuge, padres, hijos o hermanos a violencia o amenaza contra su vida o integridad personal.

3) No tenga residencia fija en el país, o teniéndola éste próximo a abandonarlo.

4) En los casos de rebeldía o de incapacidad sobreviniente.

5) Cuando el testigo sea menor de doce años, previo dictamen psicológico o psiquiátrico, que evalúe su condición física y psicológica.

El juez, si considera que el acto es ejecutable, lo realizará citando a todas las partes, quienes tendrán derecho de asistir, con todas las facultades previstas respecto de su intervención en las audiencias. Si no comparece el defensor nombrado, el acto se realizará con la asistencia de un defensor público.

El imputado detenido será representado, a todos los efectos, por su defensor, salvo que pida intervenir personalmente.

Si por la naturaleza o urgencia del acto, la citación anticipada hace temer la no realización del acto, el juez lo practicará únicamente con la citación del fiscal y de un defensor público”.

El asidero legal transcrito mandato lo concerniente al auténtico anticipo de prueba testimonial.

3.3. Con lo anterior lo que se quiere indicar, es la diferencia sustancial en la regulación efectuada por cada una de las normativas procesales de los institutos del “anticipo probatorio: CPP “derogado”; los “actos urgentes de comprobación y anticipo probatorio: CPP “vigente”.

La normativa procesal penal “derogada” contemplaba dentro de los “anticipos probatorios” a los actuales “actos urgentes de comprobación”.”

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS VIGENTES SOBRE LAS DIFERENCIAS CON LOS ANTICIPOS DE PRUEBA TESTIMONIAL

 

“Situación distinta acontece con la actual normativa procesal, ya que los “actos urgentes de comprobación” son diferentes a los “anticipos de prueba testimonial”. Los primeros, se pueden obtener con la autorización de FGR, y cuando sea necesario con intervención judicial; mientras que los segundos, solo con intervención judicial.

Las operaciones técnicas como actos urgentes de comprobación -por regla general- han sido instituidas para que sean obtenidas dentro de las diligencias iniciales de investigación, con o sin intervención judicial; como por ejemplo, en los reconocimientos de cadáveres, autopsias, reconocimientos de sangre, reconocimientos de órganos genitales, etc., solo se requiere autorización fiscal, sin intervención judicial; tomándose en cuenta la urgencia en su obtención; sin embargo, habrán algunas operaciones técnicas de carácter pericial, que deberán contar con control judicial, y regirse conforme a las reglas de la prueba pericial -arts. 226 a 241 CPP-, y para su obtención se deberá tutelar o potenciar el derecho de audiencia, defensa y contradicción e igualdad procesal, de las partes en contienda (imputado, víctima o terceros).

3.4. Para finalizar con este punto se hacen las argumentaciones siguientes: se ha efectuado el anterior distingo de institutos procesales, por la dualidad de normativas que han sido aplicadas en este proceso penal; las diligencias iniciales de investigación, con el CPP “derogado”; y promoviéndose la acción penal pública con el CPP “vigente”; y además, para dejar constancia que si bien en esta providencia judicial, se hará alusión al concepto de anticipo de prueba, ya que en la sentencia impugnada y recursos así se hace alusión, debido a que el legislador en uno de los segmentos del art. 270 CPP “derogado, así lo reguló en forma incorrecta; sin embargo, el precitado anticipo de prueba hoy sería una operación técnica (pericia) dentro de los actos urgentes de comprobación a desarrollar en las diligencias iniciales de investigación, de conformidad al art. 186 CPP “vigente”, en relación a los arts. 226 a 241 del mismo cuerpo de normas.

Por ello al aludido proceso penal en estudio se le continuarán aplicando las normas del actual CPP, conforme a la regla del art. 504 que estatuye:

Las disposiciones de este Código se aplicarán desde su vigencia a los procesos futuros, cualquiera que sea la fecha en que se hubiere cometido el delito o falta”.

4. Diferencias sustanciales entre los institutos de las exclusiones probatorias y la fuente independiente (excepción a las reglas de exclusión probatoria) con las nulidades absolutas



[1] “Tal distingo, permite hablar a la doctrina procesal penal contemporánea de la existencia dentro del proceso penal de actos de investigación y de actos de prueba - Los primeros definidos como el conjunto de procedimientos, actividades o actos que se realizan en virtud del conocimiento de un hecho delictivo para identificar, obtener o asegurar las fuentes de información que permitan elaborar una explicación o afirmación completa y coherente sobre la ocurrencia del suceso y de quien lo realizó. Y los segundos como aquellos actos que se efectúan para convencer al juez que la explicación o afirmación completa y coherente sobre el hecho delictivo y su autor es cierta - En resumen, los actos de investigación agotan su finalidad en el fundamento de la acusación, mientras que los actos de prueba en el convencimiento del juez acerca de la ocurrencia de la situación con relevancia delictiva. Por ende, dentro de un modelo de juicio de tendencia acusatoria, los únicos actos en los cuales puede fundamentarse una condena penal son los actos de prueba —es decir los vertidos en el plenario mediante la contradicción y la inmediación— y no los que reporta la investigación, a excepción que se trate de los denominados actos definitivos e irreproducibles -  En efecto, el estatuto procesal penal en vigor es claro en señalar en el inc. 2° del art. 311 C.Pr.Pn. que sólo "los medios de prueba reconocidos en este Código tendrán valor para probar los hechos en el juicio, las demás actuaciones de la instrucción carecerán de todo valor". Por ende, las únicas excepciones que se admiten en el ámbito del juicio oral son aquellas relativas a la prueba testimonial anticipada, prueba pre-constituida y actos urgentes de comprobación que sean incorporados conforme las prescripciones que el mismo Código Procesal Penal se encarga de estipular (art. 372 num. I° C.Pr.Pn.). De ello se desprende, que la generalidad de actas e informes que contiene el atestado policial —conforme lo señala el inc. 2° del art. 276 C.Pr.Pn. - carecen de relevancia probatoria a efectos de desvirtuar la garantía constitucional de la presunción de inocencia, y por ende, no tiene sentido su incorporación en el debate” (Inc. 2-2010, sentencia de las 15:30 horas del 21 de junio de 2013)”."