ACTOS
URGENTES DE COMPROBACIÓN
CONSIDERACIONES RESPECTO A LA NORMATIVA
PROCESAL DEROGADA, SOBRE LAS DIFERENCIAS CON EL ANTICIPO PROBATORIO
“3. Diferencias sustanciales del anticipo probatorio, conforme al art.
270 CPP “derogado” con los actos urgentes de comprobación (operaciones
técnicas) y anticipo probatorio, conforme los arts. 186 y 305 CPP “vigente” [1].
3.1.
Al respecto el art. 270 CPP “derogado” decía lo siguiente:
“En todo momento que fuere
necesario practicar actos o diligencias tales como registros, pericia,
inspecciones y otros que por su naturaleza o características sean considerados
como definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración
que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no será posible
incorporarse durante la vista pública, cualquiera de las partes podrá requerir
al juez que lo realice.
El juez, si considera que el
acto es ejecutable, lo realizará citando a todas las partes, sus defensores o
mandatarios, quienes tendrán derecho de asistir, con todas las facultades
previstas respecto de su intervención en las audiencias.
El imputado detenido será
representado, a todos los efectos, por su defensor, salvo que pida intervenir
personalmente.
Si por la naturaleza o
urgencia del acto, la citación anticipada hace temer la pérdida de elementos de
prueba, excepcionalmente, el Juez lo practicará únicamente con la citación del
Fiscal y de un Defensor Público. Dicha diligencia se realizará aun sin la
presencia de una de cualquiera de las partes si han transcurrido tres horas
posteriormente al señalamiento por el Juez, sin perjuicio de la responsabilidad
penal que transcribe el Art. 313 del Código Penal.
En los casos de delitos relacionados
con el crimen organizado, se entenderá necesaria la práctica de cualquiera de
las diligencias mencionadas en este Artículo.
Cuando el juez rechace la
solicitud, el peticionante podrá acudir directamente a la cámara, solicitando
que ordene la realización del acto. La cámara resolverá dentro de las
veinticuatro horas según su urgencia”.
La disposición citada regulaba la figura del anticipo de prueba en
forma genérica.
3.2. Por su parte el art. 186 CPP “vigente” expresa lo siguiente:
“Para mayor eficacia de las
inspecciones y reconstrucciones, y en cualquier caso cuando sea conveniente, se
podrán ordenar operaciones técnicas y científicas, tales como exámenes
serológicos, químicos, microscópicos, microfotografía, macrofotografía, pruebas
ópticas, biogenéticas, antropométricas, fonográficas, grafoscópicas,
electrónicas, acústicas, de rayos X, perfiles genéticos y las demás disponibles
por la ciencia y la técnica”.
La disposición citada se refiere una especie de los actos urgentes de
comprobación, siendo las operaciones técnicas (pericias), las cuales por su
naturaleza muchas de ellas se obtienen dentro de las diligencias iniciales de
investigación.
Y el art. 305 CPP “vigente” preceptúa lo siguiente:
“En cualquier momento del
proceso las partes podrán pedir al juez que reciba una declaración anticipada,
cuando exista un obstáculo difícil de superar, que haga presumible que tal
declaración no podrá realizarse durante la vista pública.
Se considerará obstáculo difícil
de superar cuando el testigo se encuentre en las situaciones siguientes:
1) Gravemente enfermo.
2) Haya peligro que sea
sometido él, su cónyuge, padres, hijos o hermanos a violencia o amenaza contra
su vida o integridad personal.
3) No tenga residencia fija
en el país, o teniéndola éste próximo a abandonarlo.
4) En los casos de rebeldía o
de incapacidad sobreviniente.
5) Cuando el testigo sea
menor de doce años, previo dictamen psicológico o psiquiátrico, que evalúe su
condición física y psicológica.
El juez, si considera que el
acto es ejecutable, lo realizará citando a todas las partes, quienes tendrán
derecho de asistir, con todas las facultades previstas respecto de su
intervención en las audiencias. Si no comparece el defensor nombrado, el acto
se realizará con la asistencia de un defensor público.
El imputado detenido será
representado, a todos los efectos, por su defensor, salvo que pida intervenir
personalmente.
Si por la naturaleza o
urgencia del acto, la citación anticipada hace temer la no realización del
acto, el juez lo practicará únicamente con la citación del fiscal y de un
defensor público”.
El asidero legal transcrito mandato lo concerniente al auténtico
anticipo de prueba testimonial.
3.3. Con lo anterior lo que se quiere indicar, es la diferencia sustancial
en la regulación efectuada por cada una de las normativas procesales de los
institutos del “anticipo probatorio: CPP
“derogado”; los “actos urgentes de
comprobación y anticipo probatorio: CPP “vigente”.
La normativa procesal penal “derogada”
contemplaba dentro de los “anticipos probatorios” a los actuales “actos urgentes de comprobación”.”
CONSIDERACIONES
NORMATIVAS VIGENTES SOBRE LAS DIFERENCIAS CON LOS ANTICIPOS DE PRUEBA
TESTIMONIAL
“Situación distinta acontece con la actual normativa procesal, ya que
los “actos urgentes de comprobación” son diferentes a los “anticipos de prueba testimonial”. Los
primeros, se pueden obtener con la autorización de FGR, y cuando sea necesario
con intervención judicial; mientras que los segundos, solo con intervención
judicial.
Las operaciones técnicas como actos urgentes de comprobación -por regla
general- han sido instituidas para que sean obtenidas dentro de las diligencias
iniciales de investigación, con o sin intervención judicial; como por ejemplo,
en los reconocimientos de cadáveres, autopsias, reconocimientos de sangre,
reconocimientos de órganos genitales, etc., solo se requiere autorización
fiscal, sin intervención judicial; tomándose en cuenta la urgencia en su
obtención; sin embargo, habrán algunas operaciones técnicas de carácter
pericial, que deberán contar con control judicial, y regirse conforme a las
reglas de la prueba pericial -arts. 226 a 241 CPP-, y para su obtención se
deberá tutelar o potenciar el derecho de audiencia, defensa y contradicción e
igualdad procesal, de las partes en contienda (imputado, víctima o terceros).
3.4. Para finalizar con este punto se hacen las argumentaciones siguientes:
se ha efectuado el anterior distingo de institutos procesales, por la dualidad
de normativas que han sido aplicadas en este proceso penal; las diligencias
iniciales de investigación, con el CPP “derogado”; y promoviéndose la acción
penal pública con el CPP “vigente”; y además, para dejar constancia que si bien
en esta providencia judicial, se hará alusión al concepto de anticipo de
prueba, ya que en la sentencia impugnada y recursos así se hace alusión, debido
a que el legislador en uno de los segmentos del art. 270 CPP “derogado, así lo
reguló en forma incorrecta; sin embargo, el precitado anticipo de prueba hoy
sería una operación técnica (pericia) dentro de los actos urgentes de
comprobación a desarrollar en las diligencias iniciales de investigación, de
conformidad al art. 186 CPP “vigente”, en relación a los arts. 226 a 241 del
mismo cuerpo de normas.
Por ello al aludido proceso penal en estudio se le continuarán
aplicando las normas del actual CPP, conforme a la regla del art. 504 que
estatuye:
“Las disposiciones de este
Código se aplicarán desde su vigencia a los procesos futuros, cualquiera que
sea la fecha en que se hubiere cometido el delito o falta”.
4. Diferencias sustanciales entre los institutos de las exclusiones
probatorias y la fuente independiente (excepción a las reglas de exclusión
probatoria) con las nulidades absolutas”
[1] “Tal distingo, permite hablar a la doctrina procesal penal
contemporánea de la existencia dentro del proceso penal de actos de
investigación y de actos de prueba - Los primeros definidos como el conjunto de
procedimientos, actividades o actos que se realizan en virtud del conocimiento
de un hecho delictivo para identificar, obtener o asegurar las fuentes de
información que permitan elaborar una explicación o afirmación completa y
coherente sobre la ocurrencia del suceso y de quien lo realizó. Y los segundos
como aquellos actos que se efectúan para convencer al juez que la explicación o
afirmación completa y coherente sobre el hecho delictivo y su autor es cierta -
En resumen, los actos de investigación agotan su finalidad en el fundamento de
la acusación, mientras que los actos de prueba en el convencimiento del juez
acerca de la ocurrencia de la situación con relevancia delictiva. Por ende,
dentro de un modelo de juicio de tendencia acusatoria, los únicos actos en los
cuales puede fundamentarse una condena penal son los actos de prueba —es decir
los vertidos en el plenario mediante la contradicción y la inmediación— y no
los que reporta la investigación, a excepción que se trate de los denominados
actos definitivos e irreproducibles - En
efecto, el estatuto procesal penal en vigor es claro en señalar en el inc. 2°
del art. 311 C.Pr.Pn. que sólo "los medios de prueba reconocidos en este
Código tendrán valor para probar los hechos en el juicio, las demás actuaciones
de la instrucción carecerán de todo valor". Por ende, las únicas
excepciones que se admiten en el ámbito del juicio oral son aquellas relativas
a la prueba testimonial anticipada, prueba pre-constituida y actos urgentes de
comprobación que sean incorporados conforme las prescripciones que el mismo
Código Procesal Penal se encarga de estipular (art. 372 num. I° C.Pr.Pn.). De
ello se desprende, que la generalidad de actas e informes que contiene el
atestado policial —conforme lo señala el inc. 2° del art. 276 C.Pr.Pn. -
carecen de relevancia probatoria a efectos de desvirtuar la garantía
constitucional de la presunción de inocencia, y por ende, no tiene sentido su
incorporación en el debate” (Inc. 2-2010, sentencia de las 15:30 horas del 21
de junio de 2013)”."