ELECCIÓN DE MAGISTRADOS DE LA CORTE DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA PARA EL PERÍODO 2017-2020

ATRIBUCIÓN DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA ELEGIR POR VOTACIÓN NOMINAL Y PÚBLICA AL PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DE LA CCR Y ES EL ENTE OBLIGADO A VERIFICAR EN ÚLTIMA INSTANCIA EL CUMPLIMIENTO DE TODOS LOS REQUISITOS PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN

"En primer lugar, de conformidad con el art. 131 ord. 19º Cn., es atribución de la Asamblea Legislativa elegir por votación nominal y pública al presidente y magistrados de la CCR. Esto indica que el sujeto que constitucionalmente tiene la competencia para elegir –en este caso, el Órgano Legislativo– es también el ente obligado a verificar en última instancia el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la Constitución como prescripción habilitante para la designación del funcionario (ej., sentencia de 10 de junio de 2019, inconstitucionalidad 19-2016). Por tanto, para este caso, la actividad de la subcomisión que intervino en la elección impugnada carece de relevancia en cuanto al objeto de control, ya que no es el sujeto normativo competente para realizar la elección de los referidos funcionarios de segundo grado."

 

DICTAMEN DE LA COMISIÓN POLÍTICA O INCLUSO EN EL DECRETO LEGISLATIVO QUE SE APRUEBE EN LA DISCUSIÓN DEL PLENO DE LA ASAMBLEA, DEBE JUSTIFICARSE POR QUÉ SE ESTIMA QUE UNA PERSONA REÚNE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA EJERCER UN CARGO PÚBLICO

" En segundo lugar, sobre el deber de documentación y motivación del acto electivo, la jurisprudencia constitucional ha entendido que “es obligatorio que en el correspondiente dictamen –o incluso en el decreto legislativo que se apruebe en la discusión del pleno de la Asamblea– se justifique por qué se estima que una determinada persona reúne los requisitos esenciales para ejercer un cargo público y qué es lo que sustenta tal conclusión” (resolución de 10 de abril de 2019, inconstitucionalidad 11-2019). Por tanto, para determinar el cumplimiento de dicho deber constitucional es irrelevante el dictamen de la subcomisión legislativa que intervino en la elección impugnada."

 

COMPETENCIA PARA CONTROLAR ACTOS DE APLICACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN

"IV. Competencia para controlar actos de aplicación directa de la Constitución.

En la sentencia de 13 de junio de 2014, inconstitucionalidad 18-2014, se aclaró que el control realizado por esta sala en el proceso de inconstitucionalidad es un control sobre la validez formal (competencia, procedimiento y “ámbitos de validez”) y material (contenido) de las normas jurídicas o actos normativos que actualizan las normas constitucionales. Se trata de un control sobre la regularidad constitucional. Esta regularidad se entiende, por regla general, como correspondencia entre el grado superior del ordenamiento (la Constitución) y el grado inferior (la legislación secundaria y los actos de aplicación directa de la Ley Primaria). Pero también incluye el respeto a los procesos de producción de las fuentes normativas.

El principio de supremacía constitucional exige que el control de regularidad o de validez jurídica que intenta resguardar el proceso de inconstitucionalidad (que ha sido instaurado como garantía del respeto pleno a todas las normas contenidas en la Constitución) se aplique también a los actos normativos (llamados también actos subjetivos –públicos o privados– o actos de efectos únicos), individuales y concretos, precisamente porque su régimen de producción o las normas para realizarlos están determinadas en la propia Constitución. Esto significa que lo relevante para definir el objeto de control en el proceso de inconstitucionalidad no es la materia (legislativa, administrativa o jurisdiccional) del acto impugnado, sino la existencia de normas constitucionales que establezcan las condiciones o requisitos de dicho acto, es decir, que funcionen como parámetros de su validez. Por ello, incluso los actos que pudieran considerarse materialmente administrativos, electorales, fiscales, etc., pero que adoptan la forma de decretos legislativos, pueden ser controlados mediante el proceso de inconstitucionalidad. Admitir lo contrario supondría la renuncia a garantizar la eficacia de las normas constitucionales que regulan dichos actos.

Es pertinente recordar que la competencia constitucional de la Asamblea Legislativa para elegir a magistrados de la CCR no puede impedir el ejercicio del control de validez por parte de esta sala. Tal competencia legislativa no es absoluta. En la sentencia de 23 de enero de 2013, inconstitucionalidad 49-2011, se dijo que “[…] las disposiciones que atribuyen competencias operan como prescripciones que autorizan su ejercicio, pero condicionado por el cumplimiento de los elementos materiales y requisitos que la Constitución prescribe para poder actuar. Es decir, y para el caso de la Asamblea Legislativa en concreto, tener habilitada la competencia para elegir funcionarios no debe entenderse como una facultad absoluta que pueda ejercerse con prescindencia de los requisitos que la Constitución establece para cada tipo de institución y funcionario [...] la discrecionalidad para elegir funcionarios públicos en elecciones de segundo grado está circunscrita a personas que reúnen los requisitos establecidos previamente por la Constitución, que no los contradigan abiertamente o que sus señalamientos carezcan de trascendencia para el cargo en cuestión, por lo que no debe estar sujeta a repartos de cuotas partidarias o de otra índole, en que se prescinda de tales exigencias constitucionales”.

Y en vista de que el D. L. nº 764/2017 y el D. L. nº 765/2017 son actos de aplicación directa del art. 131 ord. 19º Cn., esta sala tiene competencia para ejercer sobre ellos un control constitucional."

 

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL HA DETERMINADO UNA SERIE DE ESTÁNDARES QUE CONFIGURAN EL RÉGIMEN JURÍDICO FUNDAMENTAL DE LA ELECCIÓN DE FUNCIONARIOS DE LEGITIMIDAD DEMOCRÁTICA DERIVADA

"VI. Régimen jurídico fundamental de la elección de funcionarios de legitimidad democrática derivada.

La jurisprudencia constitucional ha determinado una serie de estándares que configuran el régimen jurídico fundamental de la elección de funcionarios de legitimidad democrática derivada. Dichos parámetros o criterios, que deben ser observados por la Asamblea Legislativa al ejercer su competencia electiva, se refieren a aspectos como la legitimidad democrática de los funcionarios elegidos, su mandato de interés público, la no filiación partidaria, la meritocracia como criterio de elección, el procedimiento para ello y la documentación y motivación del acto electivo. Estas pautas son el resultado de una progresiva labor de concretización de las potestades constitucionales de la Asamblea Legislativa en este ámbito, expresadas mayoritariamente en las sentencias de 13 de mayo de 2011, 5 de junio de 2012, 5 de julio de 2012 y 14 de octubre de 2013, inconstitucionalidades 7-2011, 19-2012, 29-2012 y 77-2013, respectivamente, así como en la sentencia de inconstitucionalidad 49-2011, ya citada."

 

OBLIGACIÓN DE CUMPLIR CON LAS FUNCIONES PÚBLICAS PARA LAS QUE HAN SIDO ELEGIDOS, CON PODER DE MANDO Y DE DECISIÓN, Y DENTRO DE LAS ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS QUE LES ATRIBUYE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES, CON PREVALENCIA DEL INTERÉS PÚBLICO O GENERAL

"1. Sobre la legitimidad democrática de los funcionarios electos por la Asamblea Legislativa, en países como el nuestro, el pueblo elige a sus representantes mediante elecciones periódicas y libres para atribuirles la competencia de tomar decisiones fundamentales (arts. 80, 85 inc. 1º y 86 inc. 3º Cn.). Cuando estos representantes eligen a un funcionario, la legitimidad de origen de estos deriva de la misma Constitución y los postulados de la democracia representativa. En ciertos casos, dicha legitimidad exige que la renovación popular de los representantes se sincronice con las elecciones de segundo grado, según el período de los cargos. Además, dichos funcionarios al ser elegidos tienen una legitimidad de ejercicio, que deriva de su apego al marco jurídico establecido en la Constitución y en las leyes.

2. Precisamente sobre esto último, en cuanto al tipo de mandato de los funcionarios elegidos por el Órgano Legislativo, se ha establecido que el gobierno democrático y representativo (art. 85 inc. 1º Cn.) demanda de quienes son elegidos como representantes  del pueblo, un compromiso con este, en el sentido de que no actúan en nombre o a favor de grupos de poder o de sectores determinados, sino de todos los miembros que conforman la sociedad salvadoreña de acuerdo con los valores y principios constitucionales y que, por tanto, deben tomar en cuenta la voluntad y los intereses del pueblo en conformidad con la normativa constitucional. De igual modo, los funcionarios de elección de segundo grado son también delegados del pueblo, de forma que no es posible interpretar que cuando el pueblo se expresa por medio de sus representantes cambia la naturaleza de la elección (art. 86 inc. 3º Cn.), pero su legitimidad sustancial para ejercer autoridad se deriva de la Constitución. Es decir, que a dichos funcionarios les corresponde cumplir con las funciones públicas específicas para las que han sido elegidos, con poder de mando y de decisión, y dentro de las atribuciones y competencias que les atribuye la Constitución y las leyes, con prevalencia del interés público o general sobre el particular, cuando así proceda (arts. 86, 235 y 246 Cn.).

Como resultado de lo anterior, el deber de obediencia de dichos funcionarios responde únicamente a los principios de constitucionalidad y legalidad, independientemente de los partidos políticos que hayan alcanzado el consenso para designarlos o de la corriente política que se encuentre en la titularidad del Órganos Legislativo. Asimismo, los elegidos están llamados a cumplir una función propia, institucional, de servicio a los intereses generales con objetividad y eficacia. Ello implica que en el ejercicio de su función han de obrar con criterios no partidistas, cumpliendo la Constitución y las leyes (arts. 125, 218 y 235 Cn.) en el marco de una administración pública profesional y eficaz, para realizar el interés general y para hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona humana."

 

NECESARIA DESPARTIDIZACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS QUE TIENEN FUNCIONES CONSTITUCIONALES DE CONTROL SOBRE EL EJERCICIO DEL PODER POLÍTICO

"3. Una consecuencia directa de lo dicho es la necesaria despartidización de las instituciones públicas que tienen funciones constitucionales de control sobre el ejercicio del poder político. La exigencia de vinculación al ordenamiento jurídico formulada en el art. 86 inc. 3º Cn. no implica sumisión a actos de la Asamblea Legislativa diferentes a la producción de la ley ni un vínculo jurídico o material con los partidos políticos representados en dicho órgano, que pudiera generar nexos de dependencia partidaria en la actuación del funcionario elegido. Los partidos políticos ocupan sin lugar a dudas una posición instrumental muy importante en el juego de la representación política, proclamados como vía de expresión del pluralismo político y la tolerancia ideológica y necesaria en la vida democrática cuando cumplen su rol institucional. Sin embargo, el funcionario profesional y responsable se debe al servicio del interés general por el cual se crea la institución a la que representa y no a un partido político determinado. Por ello, para garantizar el cumplimiento del mandato de interés público del funcionario elegido por la Asamblea para ciertos cargos es imperativo, como mínimo, que los candidatos no tengan vinculación político-partidaria.

En este punto es necesario aclarar, en primer lugar, que la categoría de “[…] instituciones públicas que tienen funciones constitucionales de control sobre el ejercicio del poder político o de ‘control institucional’ se refiere a los órganos y cargos públicos cuyas potestades impliquen: (i) la finalidad o una relación instrumental objetiva e inmediata de protección de los derechos fundamentales de las personas o de los valores y principios constitucionales inherentes al estado constitucional de Derecho, frente al ejercicio del poder político; y (ii) la utilización de normas jurídicas como parámetros para evaluar, calificar, fiscalizar, contrapesar, vigilar o limitar el ejercicio del poder o las funciones públicas de otros órganos estatales”. En segundo lugar, que “[…] la prohibición de la afiliación partidaria es solo una de las manifestaciones posibles de la despartidización institucional, puesto que esta proscribe cualquier otro vínculo real o material que genere una dependencia del candidato o funcionario hacia un partido político, verificados antes o después del acceso al cargo, incluyendo los supuestos de desvinculaciones aparentes, que configuren fraudes a la Constitución” (ej., sentencia de inconstitucionalidad 18-2014, ya citada).

Este problema de las desvinculaciones aparentes merece una atención especial. Bajo un argumento a contrario, puede afirmarse que si hay desvinculaciones que generan fraude a la Constitución, también puede haber desvinculaciones que no lo generan. Y como criterios o elementos para determinar el fraude a la Constitución pueden mencionarse, entre otros, los que siguen: (i) el tiempo que antecede a la desvinculación con respecto a la postulación del cargo de que se trate; (ii) posibles declaraciones de intenciones para postularse a un cargo; (iii) la exposición de razones por las cuales se realiza la desvinculación –por ej., si es un descontento con la plataforma de un partido político–; y (iv) cesar en las actividades proselitistas del partido luego de la desvinculación, así como con la financiación de este, apología de sus miembros o de los actos que realicen y cualquier otro acto de militancia política."

 

MERITOCRACIA

4. En lo atinente al criterio de la meritocracia, se ha expresado que la garantía de una mayor calidad de los servicios públicos prestados a los ciudadanos reside en la profesionalidad y honradez de los funcionarios y de los recursos humanos al servicio de la administración pública. Por esto, el adecuado cumplimiento de las funciones asignadas exige una cualificación profesional precisa para el idóneo desempeño de las responsabilidades y funciones inherentes al cargo correspondiente, lo que implica que los requisitos de acceso al cargo deben garantizar dicha profesionalidad, mediante la utilización de criterios de probidad y competencia, que contribuyan a obtener el nivel óptimo requerido en cada caso por la naturaleza de la función. Así, la naturaleza de la institución respectiva y sus funciones condicionan relevantemente los requisitos de los aspirantes al cargo, pues a partir de este contexto es que dichos requisitos se deben determinar, caso por caso, por el órgano u órganos electores."

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEBE DAR CUMPLIMIENTO A LOS PRINCIPIOS QUE ESTRUCTURAN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO PARA LA ELECCIÓN DE FUNCIONARIOS

"5. Además, la Asamblea Legislativa debe dar cumplimiento a los principios que estructuran el procedimiento legislativo para la elección de funcionarios (que son los que también en general rigen la producción de normas generales y abstractas), tales como: democracia, pluralismo, participación, publicidad y transparencia. Estos principios operan en una doble dirección: desde la Asamblea Legislativa hacia los ciudadanos, que se manifiesta en un marco de libre información, en la publicidad de agendas, debates, votaciones y decisiones legislativas; y desde los ciudadanos hacia la Asamblea Legislativa, que se concreta en la concurrencia ordenada de individuos o grupos de ciudadanos por medio de sus representantes a las comisiones o al pleno de la asamblea (salvo supuestos de justificada reserva), no solo para exponer puntos de vista o necesidades, sino incluso propuestas específicas que requiera la actividad legislativa; ello es consustancial con la naturaleza del Órgano Legislativo, que es diferente a la de los otros órganos fundamentales. Consecuentemente, la publicidad –sin un pretendido carácter absoluto– es el medio para que la discusión social adquiera una dimensión política y que el debate parlamentario tome una proyección social, lo cual es un elemento fundamental de la democracia representativa."

 

DOCUMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO ELECTIVO

"6. Por último, sobre la documentación y motivación del acto electivo, el órgano encargado de la elección debe contar con la documentación que permita acreditar que los candidatos para determinado cargo, son objetiva y comprobadamente idóneos para desempeñarlo, por contar con la cualificación técnica, profesional y personal requerida. Sin embargo, no basta la simple suma de atestados, informes u otros documentos, sino que es obligatorio que en el correspondiente dictamen o decreto legislativo, se justifique por qué se estima que una determinada persona reúne los requisitos esenciales para ejercer un cargo público y qué fundamenta tal conclusión, sobre todo cuando existen circunstancias objetivas que indiquen la existencia de un obstáculo para la realización de las funciones respectivas o un riesgo razonable y grave para el ejercicio eficaz e independiente del cargo.

En consecuencia, lo que la Constitución requiere es que el órgano competente evidencie que la elección no ha obedecido a criterios de conveniencia política en los términos expuestos –afiliación formal y material, y riesgo de dependencia–, en perjuicio de la independencia de los titulares en el ejercicio del cargo (al respecto, véase a título de ejemplo la sentencia de 24 de junio de 2016, inconstitucionalidad 3-2015; y la citada sentencia de inconstitucionalidad 19-2016)."

 

PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL

"VII. Principio de independencia en el ámbito jurisdiccional.

La independencia es una exigencia constitucional y convencional. El art. 172 inc. 3º Cn. establece que “[l]os [m]agistrados y [j]ueces, en lo referente al ejercicio de la función jurisdiccional, son independientes y están sometidos exclusivamente a la Constitución y a las leyes”. Por su parte, el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos determina que “[t]oda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil” y el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

En el nivel infraconstitucional la independencia ha sido desarrollada en uno de sus ámbitos posibles por el art. 26 de la Ley de la Carrera Judicial, que establece que “[e]l ejercicio de un cargo de la [c]arrera es incompatible con la participación en política partidista; esto es, pertenecer a cuadros de dirección o ser representante de partidos políticos o realizar actividad proselitista” (cursiva propia del tribunal). También, el art. 7 del Código de Ética Judicial señala dentro de los “[p]rincipios y deberes éticos de los destinatarios” que “en toda sociedad democrática es un derecho de los ciudadanos y las ciudadanas ser juzgados por un [j]uez o una [j]ueza totalmente independiente de presiones o intereses extraños internos o externos”, por lo que juez debe “[j]uzgar desde la perspectiva jurídico-social y determinar la decisión justa y racional, sin dejarse influenciar real o aparentemente de presiones, intereses o factores ajenos al derecho mismo” (letra A), pero también “[a]bstenerse de afiliarse a partidos políticos, de participar en cuadros de dirección en los mismos y realizar cualquier otra actividad político partidaria” (cursiva propia del tribunal) (letra E).

En la jurisprudencia constitucional se ha precisado que la independencia se exige en relación con órganos a los que se atribuye como función primordial la garantía del respeto al ordenamiento jurídico, a los derechos fundamentales y a las competencias de los órganos constitucionales (ej., sentencia de inconstitucionalidad 77-2013, ya referida). Para ello, la independencia implica la “libre decisión” de los asuntos sometidos a conocimiento de los tribunales de la República, sin interferencias o injerencias de órganos externos, de otros tribunales o de las partes (a título ejemplificativo, véanse las sentencias de 14 de febrero de 1997, de 20 de julio de 1999 y de 19 de abril de 2005, inconstitucionalidades 15-96, 5-99 y 46-2003, por su orden). Pero esa “libertad” debe entenderse como ausencia de subordinación del juez o magistrado a otro poder jurídico o social que no sea la Constitución y la ley, puesto que su finalidad es asegurar la pureza de los criterios técnicos que incidirán en la aplicación jurisdiccional de la norma concreta que resuelve cada caso objeto de enjuiciamiento (ej., sentencia de 28 de marzo de 2006, inconstitucionalidad 2-2005).

Por lo anterior, la independencia del juez es un rasgo esencial de la propia jurisdicción. Se trata, por tanto, de “[…] la nota insoslayable que legitima la actividad y sin la cual no podría hablarse de una verdadera jurisdicción [...] un órgano [judicial] no independiente, no ejerce jurisdicción” (sentencia de 1 de diciembre de 1998, inconstitucionalidad 16-98). En otros términos, la función jurisdiccional “[…] requiere ser ejercida por órganos sujetos tan solo al [D]erecho en cuanto tal, sin vinculación a intereses específicos, e independiente de quienes tienen que perseguirlos” (sentencia de inconstitucionalidad 46-2003, ya citada), y que posean ciertas cualidades, entre las cuales se incluye su independencia."

 

CORTE DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA MÁXIMA AUTORIDAD EN MATERIA DE CUENTAS

"VIII. La CCR como máxima autoridad en materia de cuentas.

1. Para desarrollar este punto, es importante recordar lo sostenido en la aludida sentencia de inconstitucionalidad 3-2015. En dicha sentencia se sostuvo que, según el art. 195 Cn., la fiscalización de la Hacienda Pública y de la ejecución del presupuesto está a cargo de la CCR, que es un organismo independiente. Este carácter independiente está asegurado frente al Órgano Ejecutivo, porque de él depende la mayor parte de las entidades administrativas a que dicho órgano de control está llamado a fiscalizar. Pero, el carácter independiente de la función que corresponde a la CCR también es oponible al Órgano Legislativo, ya que la sujeción de este a la Constitución y a las leyes (art. 86 inc. 3º Cn.) no equivale a sujeción de actos legislativos diferentes a la producción de la ley (sentencia de 16 de julio de 2002, inconstitucionalidad 11-97) ni a un vínculo jurídico o de hecho (material) con los partidos políticos representados en la Asamblea Legislativa, que pudiera generar nexos de dependencia ideológica en su función.

En la sentencia se acotó que la independencia de la CCR es funcional y económica. Funcional, porque la CCR está sometida exclusivamente a la Constitución y a las leyes, lo que le permite adoptar modalidades de estructura que mejor encajen con el adecuado ejercicio de sus competencias (ej., la potestad reglamentaria, art. 195 atrib. 6ª Cn.); de ahí que posea cierto margen de acción para estructurar la composición interna que le permita desarrollar sus cometidos con una flexibilidad acorde a la agilidad, dinamismo y eficacia con que debe ejercer su función, como en la dirección de su actividad interna (conducción administrativa) y externa (aquella que se proyecta hacia los fiscalizados). Y económica, debido a que, por un lado, la disposición de recursos propios debe posibilitarle el ejercicio de la función, de modo que se impida la intervención de otros órganos a los que debe fiscalizar en la ejecución de sus presupuestos; y, por otra parte, la CCR tiene “libertad” de disposición de los bienes asignados, sin otra limitación que los fines contenidos en la normativa que regula su funcionamiento (ej., sentencia de inconstitucionalidad 49-2011, ya citada).

En la citada inconstitucionalidad 3-2015 se recordó la sentencia de inconstitucionalidad 11-97, en la cual se sostuvo que la función fiscalizadora confiada a la CCR (que estriba en el control del gasto público y la detección de desviaciones, ocultamientos, ineficiencias o malversaciones, con el objeto de ser castigadas o corregidas) se ejecuta mediante dos funciones básicas: la fiscalizadora en sentido estricto y el enjuiciamiento contable, tal como puede inferirse de las atribuciones contenidas en el art. 195 Cn.

Se aclaró que la función fiscalizadora en sentido estricto permite a la CCR comprobar el sometimiento de la actividad económico-financiera de quienes tienen a su cargo el manejo de los fondos públicos y la administración de los bienes del estado, a los principios de legalidad, eficiencia, efectividad y economía de la gestión. La razón que se adujo fue que, por medio de la fiscalización, se examinan las cuentas del dinero proveniente del estado, pero que no se reduce meramente a la legalidad de las actuaciones. Además, supone un conocimiento completo, desde cualquier perspectiva, de la gestión financiera del estado. Por ello, la CCR debe contar con las condiciones adecuadas que le permitan la exacta evaluación del manejo del presupuesto y la administración de bienes y servicios, y no solo en su aspecto de sujeción a la legalidad, sino en la “buena gestión”, es decir, de eficiencia, de racionalidad y de máximo provecho institucional de los recursos estatales.

En coherencia con dicha finalidad, se subrayó que el art. 195 Cn. atribuye a la CCR el examen y comprobación de la cuenta de la gestión de la Hacienda Pública y de toda actividad económico-financiera del sector público, incluyendo la ejecución del presupuesto, la aprobación de salida de fondos del Tesoro Público y, en particular, la gestión económica de las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo, la participación en todo acto que de manera directa o indirecta afecte el patrimonio del Estado y la refrenda de los actos y contratos relativos a la deuda pública. De igual manera, se expresó que su competencia se extiende al Estado (art. 195 inc. 1º ords. 1º y 2º Cn.), a los municipios (art. 207 incs. 4º y 5º Cn.), a las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo y, por último, a las entidades que se costeen con fondos del erario o que reciben subvenciones o subsidios del estado (art. 195 ord. 4º Cn).

Por otro lado, se explicó que el enjuiciamiento contable (o juicio de cuentas) tiene por finalidad conocer de los supuestos que originan la llamada “responsabilidad patrimonial”, para obtener en último término el reintegro del dinero que se gastó inadecuadamente o del que no ingresó oportunamente por la deficiente o ilegal determinación administrativa, liquidación o calificación del ingreso. Así, en este proceso se determina la existencia o no de una acción u omisión que conlleva a una responsabilidad patrimonial, que es detectada como consecuencia del examen a profundidad efectuado en la fase administrativa fiscalizadora.

Por definición, el juicio de cuentas se encuentra estructurado e inspirado por sus principios rectores, con instancias y recursos o medios impugnativos. Se trata de un instrumento en el que los intervinientes actúan como partes: el funcionario o persona que rinde la cuenta y el Fiscal General de la República en representación de los intereses del Estado y de la sociedad (art. 193 ord. 1º Cn.). De esto se sigue –tal como se subrayó en la sentencia de inconstitucionalidad 49-2011, citada por la inconstitucionalidad 3-2015– que el enjuiciamiento de cuentas constituye claramente una actividad equivalente a la jurisdiccional (jurídico procesal), ejercitada por las Cámaras de Primera y Segunda Instancia de la Corte de Cuentas, como se encarga de aclarar el art. 196 Cn., según el cual la CCR, “para el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, se dividirá en un Cámara de Segunda Instancia y en las Cámaras de Primera Instancia que establezca la ley”. De esto es razonable interpretar que las funciones fiscalizadora y enjuiciadora de cuentas son de índole jurisdiccional, en lo relativo a dicha materia.

En concreto, en la sentencia de inconstitucionalidad 3-2015 se apuntó que “[l]a jurisdicción fiscalizadora y de cuentas analiza y controla los ingresos y gastos gubernamentales. Esto convierte a los [m]agistrados de la CCR en guardianes de la integridad financiera y la fidelidad de la información que se proporciona. Sus funciones se consideran, por ello, como mecanismos independientes y transparentes para salvaguardar la rendición de cuentas en materia financiera. Y puesto que ellos ejercen potestad jurisdiccional, además de poseer la experiencia académica y profesional para ello, no deben estar ubicados en una posición de sujeción con respecto a intereses particulares o presiones políticas. Admitirlo supondría volver nugatoria su condición de órgano independiente y de guardián de la Hacienda Pública y del Presupuesto de la Nación”.

 

INDEPENDENCIA DE LA CORTE DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA DE LOS INTERESES POLÍTICO-PARTIDARIOS

"2. Del mismo modo, se acotó que la necesidad de garantizar que la CCR sea un tribunal independiente de los intereses político-partidarios ha sido reconocida, inclusive, por la misma Asamblea Legislativa. Frente a la renuncia de los entonces presidente, primer, segundo y tercer magistrados propietarios y suplentes, dicho órgano estatal reconoció en el Decreto Legislativo nº 37, de 15 de mayo de 1944, que la CCR “‘[…] es una [i]nstitución absolutamente ajena a toda cuestión de índole política; ya que su carácter eminentemente técnico, su calidad de juzgadora de la actuación de funcionarios manejadores de fondos, y sobre todo el hecho de que constitucionalmente sea una [i]nstitución independiente del [p]oder ejecutivo, encargada precisamente de controlar la gestión financiera de [e]ste, exigen como garantía de imparcialidad, que tal [o]rganismo permanezca libre de toda influencia política’ (itálicas del tribunal). Y en párrafo seguido, subraya que ‘… debe estimarse a los funcionarios que la integran, como funcionarios apolíticos, y su permanencia en sus puestos, no debe estar condicionada en modo alguno por otros motivos que no sean los puramente legales’”."

 

EL SALVADOR ESTÁ OBLIGADO A PROMOVER LA APLICABILIDAD DE MEDIDAS EN SUS PROPIOS SISTEMAS INSTITUCIONALES, DESTINADAS A CREAR, MANTENER Y FORTALECER NORMAS DE CONDUCTA PARA EL CORRECTO, HONORABLE Y ADECUADO CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS

"También, en armonía con lo anterior, se indicó que la Convención Interamericana contra la Corrupción documenta el compromiso de los Estados Parte, y El Salvador lo es, para promover y fortalecer los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción. En este contexto, y con fines de prevención, El Salvador se ha obligado a promover la aplicabilidad de medidas dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer normas de conducta para el correcto, honorable, probo y adecuado cumplimiento de las funciones públicas. Estas deberán estar orientadas a prevenir conflictos de intereses y asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones. Las normas de conducta deberán establecer las medidas y sistemas que exijan a los funcionarios públicos informar a las autoridades competentes sobre los actos de corrupción en la función pública de los que tengan conocimiento. Tales medidas ayudarán a preservar la confianza en la integridad de los funcionarios públicos y en la gestión pública (art. III. 1 de la citada Convención)."

 

SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD 3-2015 QUE IMPIDE QUE PERSONAS CON UNA AFILIACIÓN PARTIDARIA, PUEDAN OPTAR AL CARGO DE MAGISTRADOS DE LA CCR Y TAMBIÉN, ES UNA RAZÓN PARA EXIGIR A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA QUE DOCUMENTE LA NO AFILIACIÓN PARTIDARIA

"De ahí que en la sentencia de inconstitucionalidad 3-2015 se haya afirmado que ello representa una razón para impedir que personas con una afiliación partidaria (vínculo jurídico que determina una relación de derechos y obligaciones entre el afiliado y la institución a la que se afilia –ejs., sentencias de 26 de junio de 2000 y de 29 de julio de 2010, inconstitucionalidad 16-99 y 61-2009, respectivamente–) puedan optar al cargo de magistrados de la CCR y, al mismo tiempo, es una razón para exigir a la Asamblea Legislativa que documente la “no afiliación partidaria”.

Es necesario aclarar que, dado que el proceso de inconstitucionalidad implica un control de constitucionalidad en abstracto, el vínculo partidario debe también ser analizado en abstracto. Por ello, es preciso indicar que la regulación de esta dinámica entre afiliado y partido político ha sido atribuida a los estatutos de cada instituto político, ya que es tal normativa la que suele determinar los derechos, deberes y sanciones de sus miembros. De modo que la afiliación partidista significa un estatus normativo que estatuye un tipo de relación obligacional entre el afiliado y el partido, por lo que el primero es sujeto de deberes para con la institución o partido al que se adscribe en sus términos ideológicos y el segundo tiene la potencialidad normativa de sancionar su incumplimiento a sus afiliados."

 

INCOMPATIBILIDAD ENTRE LA AFILIACIÓN PARTIDARIA Y LAS FUNCIONES JURISDICCIONALES

"IX. Incompatibilidad entre la afiliación partidaria y las funciones jurisdiccionales.

1. Las exigencias derivadas del principio de independencia se proyectan hacia los procesos de elección de los funcionarios con alguna potestad jurisdiccional. Al respecto, se ha expresado que la manera de designar a las personas que fungirán como funcionarios jurisdiccionales puede incidir sustancialmente en el ejercicio independiente de la función, por lo que “[…] la determinación de la composición de los órganos jurisdiccionales implica la existencia de procedimientos adecuados que transparenten los criterios de selección y objetiven el cumplimiento de los requisitos de ingreso con base en el mérito y capacidad profesional –elementos relacionados con las exigencias de moralidad y competencia notorias [...]– con el fin de asegurar el ejercicio imparcial e independiente de la judicatura” (ej., sentencia de inconstitucionalidad 19-2012, ya referida). Asimismo, en la citada sentencia de inconstitucionalidad 77-2013 se dijo claramente que “[e]n el contexto de la elección de funcionarios cuyas atribuciones son las de dirigir órganos de control al poder político del Estado, resulta irrazonable que sean los mismos afiliados a un partido político quienes ostenten dichos cargos […]”, ya que son parte de los órganos e instituciones sujetas a control.

Según la caracterización de los órganos con competencias de control institucional, es patente que los jueces o los funcionarios que ejercen ciertas funciones jurisdiccionales corresponden de manera inequívoca a dicha categoría y, por ello, como ha dicho la jurisprudencia de esta sala, “[…] es imperativo que [...] carezcan de afiliación partidaria [de modo que] en el ejercicio de su cargo no deben estar supeditados a intereses particulares o presiones políticas. Ello conllevaría a tolerar una manera de operar comprometida con otros órganos del Estado, lo cual volvería nugatoria su condición de órgano independiente y de guardián del ordenamiento jurídico” (al respecto, véase la reafirmación de este criterio en la referida sentencia de inconstitucionalidad 19-2016).

El criterio expuesto no es novedoso. En las aludidas sentencias de inconstitucionalidad 7-2011, 49-2011 y 77-2013, este tribunal aplicó el impedimento de afiliación partidaria a funcionarios investidos de alguna potestad jurisdiccional (electoral, de cuentas y constitucional, por su orden). Ello se justifica –como se expuso ampliamente en la tercera de las decisiones antes citadas– porque tal vinculación podría significar un conflicto de intereses o un obstáculo para la realización de la finalidad de interés general inherente al cargo público jurisdiccional. Hay que recordar que la afiliación partidista es un vínculo jurídico –cuando es formal– que determina una relación de derechos y obligaciones entre el afiliado y la institución a la que se afilia. Es decir, que ella significa un estatus normativo que establece un tipo de relación obligacional entre el afiliado y el partido, de manera que el primero es sujeto de deberes para con la institución o partido al que se adscribe en sus términos ideológicos y este último tiene la potencialidad normativa de sancionar el incumplimiento de sus afiliados; y para la afiliación en sentido material constituye un vínculo de conexión de facto que une a la persona con el proyecto partidista de un instituto político al cual se adscribe, según hechos objetivos. En ambos casos, la filiación partidaria es incompatible con el ejercicio de la jurisdicción, pues esta presupone ex ante un funcionario con la característica de independencia –cualidad decisiva para todo juez o funcionario que ejerce jurisdicción–, que debe ser asegurada al momento de su designación al cargo.

Por ello, en el caso de los funcionarios que tienen determinadas potestades jurisdiccionales, como el caso de la Corte de Cuentas de la República que fiscaliza y enjuicia en materia de cuentas, la prohibición deriva directamente del principio de independencia que rige el actuar de dicha institución, como se encarga de aclarar el art. 195 inc. 1º Cn., según el cual “[l]a fiscalización de la Hacienda Pública en general y de la ejecución del Presupuesto en particular, estará a cargo de un organismo independiente del Órgano Ejecutivo, que se denominará Corte de Cuentas de la República […]” (las itálicas son del tribunal) (ej., sentencia de inconstitucionalidad 18-2014, ya citada). Y es que en un estado constitucional de Derecho el ejercicio de una función jurisdiccional por personas partidarias es un contrasentido. La independencia del funcionario que ejerce jurisdicción es un elemento esencial o irrenunciable para que dicha función se reconozca como tal y no se convierta en algo distinto, lo cual -como se dijo- debe asegurarse ex ante a su ejercicio.

El estatus de afiliado partidario tampoco guarda coherencia con el art. 218 Cn. El régimen de las incompatibilidades tiene como propósito fundamental preservar la probidad del funcionario judicial en el desempeño del cargo, al impedirle ejercer simultáneamente actividades o empleos que eventualmente pueden llegar a interferir con el desarrollo y la buena marcha de la gestión pública jurisdiccional. Igualmente, cumple la misión de evitar que se utilice su cargo para favorecer intereses propios o de terceros, en desmedro del interés general y de los principios constitucionales que rigen la función pública (ejs. transparencia y acceso a la información pública, de constitucionalidad, legalidad, del mérito). En ese sentido, en El Salvador la imposibilidad de compatibilizar el cargo de juez o magistrado con la afiliación partidaria y, en general, con la actividad partidista, tiene un claro fundamento ético de la función pública que procura evitar la colisión o conflicto de intereses entre el control jurisdiccional y las actividades políticas del citado funcionario, y una exigencia normativa explícita en el requisito de independencia requerido por la norma constitucional."

 

DISTINCIÓN ENTRE AFILIACIÓN PARTIDARIA O PARTIDISTA E IDEOLOGÍA POLÍTICA

2. Una distinción relevante que merece la atención necesaria en la presente sentencia es la que existe entre “afiliación partidaria o partidista” e “ideología política”.

A. Tal como lo destacó la referida sentencia de inconstitucionalidad 19-2016, la jurisprudencia de este tribunal ha entendido por afiliación partidista el vínculo jurídico y formal que determina una relación de derechos y obligaciones entre el afiliado y la institución a la que se afilia (véanse también las sentencias de inconstitucionalidad 16-99 y 61-2009). Sin duda, el riesgo de la pérdida de independencia se intensifica cuando se enjuicia un acto de una autoridad que pertenece al mismo partido político al que está afiliado el juzgador, o al de un adversario político.

Como se dijo antes, la regulación de los derechos y deberes recíprocos entre afiliado y partido político ha sido atribuida a los estatutos de cada instituto político, pues se reconoce que estos deben contener, entre otros aspectos, los derechos, deberes y sanciones de sus miembros (arts. 31 y 32 de la Ley de Partidos Políticos). La afiliación partidista es un estatus normativo que determina un tipo de relación obligacional entre el afiliado y el partido, de manera que el primero es sujeto de deberes para con la institución o partido al que se adscribe en sus términos partidistas y, el segundo, tiene la potencialidad de sancionar su incumplimiento a sus afiliados. El mismo art. 35 inc. 4º de la citada ley prescribe que la afiliación implica que el sujeto acepta los estatutos, los fundamentos partidarios, los programas de acción y las plataformas políticas electorales; es decir, la afiliación partidaria trae aparejada el compromiso expreso del afiliado para con las normas y decisiones impuestos por el partido político al que se afilia.

Ahora bien, la afiliación –como otras formas jurídicas– también puede presentar una dimensión material. En esta aparentemente no hay vínculo formal, pero es identificable una relación material de supra y subordinación a partir de datos de la realidad o hechos. En este tipo de relación hay un compromiso tácito o implícito con las normas y decisiones emitidas o impuestas por el partido político. El análisis ya no es en abstracto, sino en concreto. Esto quiere decir que la posible existencia de compromisos entre un funcionario y un partido político vendría determinada por conductas concretas del funcionario. Este fenómeno ha recibido en la jurisprudencia constitucional el nombre de “vinculación material” entre un partido político y una o varias personas, por actuaciones de adscripción al instituto político; aunque esto representaría un supuesto diferente a la visión ideológica a la que toda persona puede tener acceso por su libertad ideológica, que es integrante de la autonomía del ser humano y, por tanto, debe ser respetada en el marco de la tolerancia y la libertad.

B. Así, la ideología hace referencia a la concepción de cada persona sobre su propia forma de vida en relación con todo su entorno natural y cultural. Se trata del conjunto de ideas, conceptos o juicios en un contexto determinado que se tiene sobre las distintas realidades del mundo, de la vida o la concepción sobre las cosas, el hombre y la sociedad, y abarca por tanto el ámbito filosófico, jurídico, moral, cultural, político, científico, etc. Según la resolución de 8 de febrero de 2019, inconstitucionalidad 122-2017, la ideología política “[…] se erige como un entramado de creencias, valores y actitudes socialmente construidas con vocación modeladora, que provee herramientas a los ciudadanos y grupos para interpretar y simplificar la realidad socio-política, según temas específicos en los que se sienten involucrados”.

La libertad ideológica no es incompatible con el ejercicio de un cargo de funciones jurisdiccionales. Esta sala ha sostenido que la búsqueda de la independencia de todo órgano que ejerce poder jurisdiccional no implica negar el hecho que los jueces, como cualquier ciudadano, poseen ideología y convicciones políticas determinadas. No se trata de buscar una asepsia ideológica en los juzgadores o una actitud apolítica de estos, sino de procurar que ello no se transforme en un compromiso efectivo de defensa, promoción o apoyo del proyecto de un partido político mediante la vinculación formal o material. Dicho de otra forma, en tanto que la independencia se ha establecido como un principio que guía y garantiza la función jurisdiccional, requiere que jueces y magistrados se mantengan libres de toda influencia o conexiones inapropiadas, formales o materiales, que pudieran producir injerencias indebidas o subordinaciones fácticas a intereses partidarios y de otro tipo (al respecto, véase la sentencia de 25 de noviembre de 2016, inconstitucionalidad 56-2016).

Más bien, en lugar de un irreal juez apolítico o sin ideología, el ejercicio adecuado de la función jurisdiccional exige el cultivo permanente de la sensibilidad política del juez y de su capacidad de valoración del entorno social, para que comprenda la dinámica del poder y del importante papel que le corresponde a la jurisdicción en el control de su ejercicio, muchas veces como “freno contramayoritario” ante decisiones políticas que afectan derechos fundamentales. Esa forma necesaria de cultura política del juez, pero no política partidaria (que es lo que sería incompatible con el principio de independencia), es la que le permite reconocer la importancia de su función social y la que le ayuda a desempeñarla en armonía en el contexto concreto en el que le corresponde decidir (ver la sentencia de inconstitucionalidad 56-2016, ya citada).

La ideología en su sentido más general –incluida la de índole política– en sí misma es inocua para el desempeño de una función jurisdiccional y es parte normal de la esencia de un individuo, ya que refleja su cosmovisión. A diferencia de la afiliación partidista, no presupone la existencia de un vínculo jurídico entre el sujeto que la ostenta y un partido político determinado, de forma tal que no hay un estatus que venga determinado por dicha relación (usualmente, el estatus es el de “afiliado”) ni un riesgo real de sujeción o de existencia de obligaciones que pongan en duda su capacidad para decidir al margen de los intereses del partido político con el que se ha establecido tal vinculo."

 

DEBER DE DOCUMENTACIÓN Y ARGUMENTACIÓN EN LA ELECCIÓN DE FUNCIONARIOS POR PARTE DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

"X. El deber de documentación y argumentación en la elección de funcionarios por parte de la Asamblea Legislativa.

1. A. El art. 131 ord. 19º Cn. atribuye a la Asamblea Legislativa la competencia para elegir por votación nominal y pública al presidente y magistrados de la CCR –entre otros cargos públicos que allí se indican–. Dicha disposición constitucional contiene una prescripción habilitante, es decir, un margen de acción que la Constitución le ha conferido para concretar el acto electivo (véase la sentencia de 7 de octubre de 2011, inconstitucionalidad 20-2006). Con base en el art. 131 ord. 19º Cn., la Asamblea Legislativa posee un margen de acción para elegir, de entre una lista de candidatos, al funcionario que corresponda y que reúna los requisitos para serlo.

Sin embargo, la competencia de la Asamblea Legislativa para elegir a funcionarios no es absoluta, ya que la Constitución y las leyes establecen requisitos, inhabilidades o incompatibilidades, entre otros, que deben ser considerados en el momento de designar a una persona en un cargo público. En muchos casos, esos requisitos vienen determinados explícitamente por la Constitución, como sucede con los requisitos para ser magistrados de la CSJ (art. 176 Cn.), el Fiscal General de la República (arts. 192 inc. 3º y 177 Cn.) y el de presidente y magistrados de la CCR, entre otros. Pero, en otros casos, los requisitos han sido concretados por la jurisprudencia constitucional, como sucede con el deber de documentación y argumentación coherente con la información recabada a cargo de la Asamblea Legislativa, tal como quedó aclarado de forma sistemática en la sentencia de 28 de abril de 2015, inconstitucionalidad 122-2014, hecha propia por esta conformación de la Sala de lo Constitucional 2018-2027 en la sentencia de inconstitucionalidad 19-2016.

Para que estas disposiciones y jurisprudencia constitucional no pierdan su supremacía y su carácter normativo inherente, este tribunal tiene la competencia para controlar el cumplimiento de todo requerimiento o exigencia derivada del régimen jurídico fundamental relativo a la elección de funcionarios por parte de la Asamblea Legislativa. Y la manera en cómo se determina la infracción legislativa en estos casos es mediante la verificación de un modo de proceder prescrito por la Constitución: la discusión y deliberación parlamentaria (art. 135 Cn.). En efecto, si cada una de las disposiciones y jurisprudencia constitucional mencionadas prescribe o concreta determinados requisitos para optar a un cargo público, cada uno de ellos implica para la Asamblea Legislativa una carga de documentación (demostrar el cabal cumplimiento de los requisitos) y una de argumentación. Así se dijo en la sentencia de inconstitucionalidad 49-2011, ya citada.

En consecuencia, la Asamblea Legislativa tiene la obligación constitucional de verificar el cumplimiento de tales requisitos de manera previa. Y la razón elemental es que solo debe elegir a los candidatos en relación con los cuales se han cumplido las exigencias constitucionales y jurisprudenciales. De acuerdo con esto, la discrecionalidad para elegir funcionarios en elecciones de segundo grado está circunscrita a personas que sí reúnen los requisitos, que no los contradigan abiertamente o que sus señalamientos carezcan de trascendencia para el cargo en cuestión, por lo que no debe estar sujeta a reparto de cuotas partidarias o de otra índole, en que se prescinda de tales exigencias constitucionales.

El deber de documentar la exigencia de ciertas cualidades y condiciones personales en los aspirantes a ejercer un cargo o función pública debe hacerse de modo coherente con los intereses que se quiere alcanzar con ese desempeño. Según la inconstitucionalidad 3-2015, las competencias de los órganos públicos son competencias finalistas, es decir, la finalidad de la institución es la que guía (o debe guiar) la decisión de la asamblea. Ello implica que, mediante tales exigencias, se pretende asegurar el cumplimiento del interés general para el cual dicho cargo o función fueron establecidos, por encima del interés particular que dicha persona pueda tener en ese ejercicio.

Si bien el derecho a optar a cargos públicos (art. 72 ord. 3º Cn.) consiste en la posibilidad de que todos los ciudadanos, sin distinción alguna, sean elegibles para un cargo como funcionario público, debe entenderse que su ejercicio está sometido a ciertos requisitos y condiciones que pueden encontrarse en las disposiciones constitucionales, en la jurisprudencia constitucional o en la ley secundaria. Esto significa que, al igual que el resto de derechos fundamentales, el derecho político en cuestión no es absoluto, sino que puede ser objeto de limitaciones y regulaciones por parte del mismo constituyente o del legislador. De ahí que sería inaceptable la pretensión de proteger el ejercicio de dicho derecho en cualquier caso, pasando por alto la necesaria rendición de cuentas sobre el actuar legislativo y el incumplimiento a los parámetros constitucionales que delimitan las competencias legislativas (requisitos de funcionarios, procedimiento legislativo deliberativo, público y transparente), principalmente en aquellas que en abstracto demuestran la potencialidad de pérdida de independencia e imparcialidad del funcionario que decide elegir. En el caso de funcionarios con atribuciones jurisdiccionales, el derecho político a optar a cargos públicos aparece limitado además por otros intereses constitucionales; en conjunto, y frente a una ponderación entre el derecho individual –derecho político– y la garantía y eficacia de un principio democrático –independencia de los jueces–, tendrá que adjudicársele un valor superior al principio, pues asegura un interés común en el sentido del art. 246 Cn."

 

HONRADEZ Y COMPETENCIA NOTORIAS SON REQUISITOS INHERENTES A TODO CARGO PÚBLICO

"B. La honradez y competencia notorias son requisitos inherentes a todo cargo público (de ahí que no sea necesario que la Constitución los detalle para cada cargo, por lo inaceptable de la postura contraria que entiende que, si la Constitución no los exige expresamente, no es indispensable que se cumplan). Y se trata de conceptos jurídicos indeterminados cuya aplicación requiere de una actividad previa para dotarlos de contenido, que puede ser por la vía de la legislación o de la jurisprudencia. En ese sentido, para precisar el alcance de este tipo de exigencia constitucional, se deben tomar en consideración “[…] las características inherentes al régimen de los funcionarios públicos y al rol constitucional de la CCR […]” (véase la sentencia de inconstitucionalidad 49-2011, ya citada).

La sentencia a la que se refiere el párrafo anterior indica que “[…] los requisitos de ‘honradez y competencia notorias’ apuntan a asegurar en el candidato, respectivamente: a) la probidad, honestidad, vocación de servicio, compromiso institucional, independencia –que implica separación de los diversos órganos e instituciones, así como de los partidos políticos– y rectitud requeridas para desempeñar con dignidad la investidura; y b) la cualificación técnica y profesional –empírica o académica– requeridas para el idóneo desempeño de las responsabilidades y funciones inherentes al cargo o empleo”.

La misma sentencia sigue indicando que, como consecuencia de lo anterior y como una primera exigencia, “[…] aquellos candidatos respecto de los cuales la Asamblea no constate comprobadamente el cumplimiento de los requisitos constitucionales o ignore los elementos objetivos que acreditan su incumplimiento o contradicción, no pueden ser electos como funcionarios públicos, ya que dejarían de ofrecer la garantía necesaria del cumplimiento independiente y efectivo de las respectivas funciones asignadas” (itálicas suprimidas). Y agrega, como segunda exigencia, “[…] que se impone a partir del principio de razonabilidad, [que] ante las diversas alternativas –como en el caso de ternas o listas de candidatos–, se debe justificar y exponer las razones por las cuales se ha optado por determinadas personas, verificando la adecuada aptitud e idoneidad objetiva en relación con la función de que se trate”. Y es acá donde aparece no solo el deber de documentar la honradez y competencia notorias, sino también el deber de argumentar el acto electivo."

 

COMPETENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PARA ELEGIR A FUNCIONARIOS DE ELECCIÓN DE SEGUNDO GRADO COMPORTA UNA VALORACIÓN PÚBLICA DE LA CONDUCTA ÉTICA O MORAL Y DE LA CAPACIDAD Y PREPARACIÓN DE LOS CANDIDATOS QUE PARTICIPAN EN LOS PROCESOS DE SELECCIÓN

"2. En la aludida sentencia de inconstitucionalidad 3-2015, la sala sostuvo que “[l]a competencia de la Asamblea Legislativa para elegir a funcionarios de elección de segundo grado comporta una valoración pública (positiva o negativa) de la conducta ética o moral y de la capacidad y preparación de los candidatos que participan en los procesos de selección. No en vano la Constitución suele exigir para esos casos que el solicitante esté en posesión de ‘moralidad’ u ‘honradez y competencia notorias’”. Y en el mismo párrafo agrega que “[e]stas exigencias pretenden evitar el juego de factores de oportunidad y, principalmente, la discriminación por razones puramente ideológico-políticas. La decisión de elección debe ser producto de una reflexión basada en el mérito, no en la cuota partidaria. La convocatoria pública para participar en un proceso de selección sería nugatoria o ilusoria si la decisión final se decanta a favor del candidato de notable menor cualificación que la que tiene el mejor de los participantes”.

Dicha sentencia sigue indicando que, “[p]ara que la decisión de la elección de segundo grado de funcionarios cumpla con las exigencias derivadas de la ‘honradez’ o ‘moralidad y competencias notorias’, es preciso que detalle (ella misma o el dictamen que le antecede), en primer término, los perfiles objetivos del cargo para el que se aspira, mediante la fijación de sus rasgos relevantes, que son los que deberán tenerse en cuenta en los procesos de selección. Estos perfiles objetivos serían un indicador del nivel de formación que se espera de los candidatos, el cual debe estar por encima de la media en el ámbito que corresponda. El cargo con algún grado de especialización impondrá un proceso selectivo adecuado y exigente para la evaluación de los conocimientos específicos. La noción ‘competencia notoria’ exige una especialización (en eso está lo ‘competente’) y un nivel superior o por encima de los requisitos mínimos o de la media (en eso está lo ‘notorio’). En consecuencia, la ‘competencia notoria’ equivale a ‘candidato mejor preparado que el resto de los participantes, según el perfil requerido’”.

De igual manera, se aclaró que “[…] la decisión debe indicar los criterios de evaluación. Esto supone que el candidato debe demostrar, y la Asamblea Legislativa debe acreditar y argumentar, la capacidad de independencia en la gestión y resolución de procesos dotados de especial dificultad […]; la calidad media de las decisiones tomadas o de las propuestas de solución en los casos en que no se hayan ejercido previamente funciones públicas; la laboriosidad y la dedicación acreditadas en los puestos desempeñados con anterioridad o en los asuntos dirigidos o a su cargo; la rapidez y diligencia en la resolución o despacho de los asuntos sometidos a su consideración; la accesibilidad y la calidad del trato dado a los usuarios de los servicios, a los colegas, a los funcionarios, a los profesionales y a las personas en general; y la antigüedad, a menos que la presencia de los méritos prevalezcan sobre ella”.

En párrafo seguido se sostuvo que, “[s]i en un candidato concurren los requisitos descritos para el perfil del cargo al que aplica, su cumplimiento [debe hacerse] constar en la decisión, en forma de argumentación o justificación. La Asamblea Legislativa tiene el deber de argumentar o motivar la elección de funcionarios. Y como aquí nos movemos en el dominio de lo público, esa argumentación, motivación o justificación que debe acompañar a la decisión de elección debe ser igualmente pública. Esto excluye argumentaciones implícitas o sobrentendidas en este tipo de decisión. Hay dos razones importantes que apoyan esta afirmación. La primera: mediante su elección argumentada, el Legislativo debe dar cuenta a los participantes en el proceso de selección sobre las razones que tomó en consideración para elegir a un candidato y no a cualquiera del resto de participantes. La segunda: el pueblo tiene el derecho de acceder a la información pública (a las razones que justifican la elección), para poder ejercer un control general y constante sobre la manera en la que la Asamblea Legislativa (cuyos diputados representan al pueblo entero –art. 125 Cn.–) ejerce sus competencias generales (incluida la de la elección de funcionarios) que la Constitución le confiere. Entonces, si los participantes en el proceso de elección tienen derecho a saber por qué razones no se les ha elegidos a ellos y sí a otro (u otros) y, además, que el pueblo tiene derecho a controlar sus decisiones, la Asamblea Legislativa tiene la carga de argumentar su elección”.

Y en fin, para lo que interesa a esta decisión, en la referida sentencia de inconstitucionalidad 3-2015 se subrayó que “[s]i la Asamblea Legislativa no argumenta, motiva o justifica la elección del funcionario, el expediente sería la mera suma de atestados que contienen datos comunes a todos los aspirantes, con el consecuente obstáculo de saber si la ‘competencia’ que se requiere de ellos ha sido la razón de la decisión o si esa ‘competencia’ es realmente ‘notoria’. Como se dijo en la sentencia de inconstitucionalidad 49-2011, la sola agregación de toda la documentación recabada para probar las credenciales de los postulantes no implica, necesariamente, una justificación y exposición de las razones de la elección. En concreto, se indicó que ‘… la objetiva idoneidad de los candidatos no se acredita con la mera suma de ‘solvencias’ y ‘atestados’ en los registros de antecedentes de las respectivas instituciones; sino que la profesionalización del servicio público exige evidenciar la adecuación del perfil del candidato electo con las funciones y atribuciones propias del cargo a desempeñar’”.

De acuerdo con lo citado, en la aludida sentencia, se concluyó que “[e]l rol de este tribunal al ejercer un control de constitucionalidad sobre un decreto legislativo en que la Asamblea Legislativa omitió documentar y motivar la ‘honradez’ o ‘moralidad y competencia notorias’, se limita únicamente a verificar o constatar si en la decisión de elección existe un análisis relativo a que el elegido es la persona más idónea (en términos de ‘moralidad’ y ‘competencia’, es decir, de capacidad técnica. (…) En principio, los candidatos que hayan cumplido los requisitos mínimos para el cargo al que aspiran deberían considerarse como idóneos. Sin embargo, tras la ponderación de los elementos aportados por ellos o los recopilados por el Legislativo, podría determinarse cuál de todos los candidatos es el mejor cualificado”."

 

REINTERPRETACIÓN DEL CRITERIO DE VALORACIÓN EN LOS PROCESOS DE ELECCIÓN DE SEGUNDO GRADO, REFERIDO EN LA SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD 3-2015, ESPECÍFICAMENTE EN LO RELATIVO A QUE UN CANDIDATO POSEE COMPETENCIA NOTORIA EN COMPARACIÓN CON OTROS

"3. En este apartado, se considera necesario por la actual conformación subjetiva de esta Sala hacer una reinterpretación del criterio de valoración en los procesos de elección de segundo grado, referido en la sentencia de inconstitucionalidad 3-2015 –antes citada–, específicamente en lo relativo a que un candidato posee competencia notoria en comparación con otros, pues podría llevarse al extremo de exigir que el resultado del análisis individual de los méritos del candidato electo sea, además, contrastado con el resultado de la valoración de los atestados de cada uno de los otros participantes que no fueron elegidos. Y es que resultaría irrazonable y exorbitante requerir al órgano decisor realizar un examen individual, por ejemplo, de la persona elegida para el cargo electo respecto del resto, considerando que en los procesos de elección en cuestión suelen participar un número exponencial de profesionales.

Para el caso de las elecciones de segundo grado realizadas por la Asamblea Legislativa, debe tenerse presente que dicha labor es realizada de manera gradual, pues, liminarmente, corresponde a la comisión parlamentaria respectiva recibir las hojas de vida y atestados de los interesados en participar en dichos procesos, siendo esta quien debe realizar un primer filtro de los postulantes; luego, el dictamen de la comisión –resultado de esa primera evaluación– pasa al pleno legislativo, quien en su seno debe permitir la discusión y decidir justificadamente cuáles profesionales deben ser electos.

En este contexto, una elección fundamentada de un profesional para ocupar determinado cargo público puede completarse con el debate parlamentario, es decir, con las diferentes intervenciones de los diputados, quienes, al hacer uso de la palabra, pueden expresar por qué se decantan por determinado candidato, exponiendo razones objetivas de sus méritos profesionales, académicos, de investigación, de experiencia, de moralidad, lo cual, a su vez, tiene que encontrarse debidamente documentado en el expediente personal de aquel. Tales apreciaciones positivas o negativas destacan la idoneidad o no del postulante, por lo que, si ello ocurre en la sesión plenaria, o se adjunta al dictamen, evidencia que en el pleno legislativo se ha realizado una elección objetiva y fundada sobre los méritos y cualificaciones personales de los elegibles, desterrando la arbitrariedad del acto electivo.

Otro aspecto que debe considerarse es que la evaluación de los candidatos en el pleno parlamentario no puede equipararse a la valoración que otros órganos establecidos en la Constitución –por ejemplo, las autoridades judiciales– realizan sobre hechos, pruebas u normas, por lo que no puede pretenderse que el órgano legislativo –ya sea en la comisión política o en el pleno– realice una confrontación de los resultados obtenidos entre todos los candidatos, contraponiendo unos a otros, para examinarlos y valorar sus méritos con ese método, y luego alcanzar una conclusión, pues esa actividad argumentativa es propia de los órganos jurisdiccionales, no así del parlamento. En otras palabras, no puede exigirse a la Asamblea Legislativa cumplir con un estándar en los juicios que realiza que no es compatible con la naturaleza de la función parlamentaria. Por ende, no es necesaria una confrontación de esa naturaleza en términos comparativos, es decir, evaluar contraponiendo necesariamente candidatos uno respecto de otros, por cuanto -como se expresó- no es un examen probatorio el que se realiza, sino un acto electivo.

Así las cosas, esta sala es del criterio que la Asamblea Legislativa cumple con su deber al exponer los méritos de los candidatos que le parecen más idóneos en términos profesionales y morales, destacando objetivamente sus atributos, de manera oral en el debate parlamentario y/o en el dictamen respectivo, esto es, señalando cuáles son las condiciones que les permitió entender que el profesional electo era el más calificado respecto del resto, sin que sea necesario compararlo con todo los demás que no fueron elegidos (uno a uno). Ahora bien, los méritos que se atribuyen deben quedar establecidos de manera plena sobre la base de criterios objetivos, a fin de verificar si el sujeto elegido cumple con los requisitos de la Constitución; asimismo, tales aspectos deben tener la cualidad de ser verificables, para determinar la idoneidad tanto profesional como moral de la persona electa. Con esos parámetros se habrá cumplido el deber de motivación parlamentario, con lo cual se busca evitar la arbitrariedad en la elección y el riesgo de las cuotas políticas sesgadas."

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA TUVO QUE HABER CORROBORADO LA VERACIDAD DE LA DECLARACIÓN JURADA PRESENTADA POR LA POSTULANTE. SOBRE TODO, PORQUE EN LA CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA SE PIDIÓ EXPLÍCITAMENTE DOCUMENTO DE QUE NO TENÍA NINGUNA AFILIACIÓN PARTIDARIA

A. En relación con la abogada Carmen Elena Rivas Landaverde, su declaración jurada, hecha por acta notarial, expresa que no pertenece ni está afiliada a ningún partido político (folios 58 y 601, respectivamente). Y en la constancia expedida por el secretario general del TSE el 18 de mayo de 2017 se indica que, según los archivos de la Dirección del Registro Electoral de ese tribunal, la abogada Rivas Landaverde “no se encuentra como respaldante a ningún partido político” (folios 95 y 640).

La declaración jurada que la abogada Rivas Landaverde presentó en el proceso de selección que la Asamblea Legislativa llevó a cabo, pretende dar cuenta de su estatus de no afiliada partidaria. Sin embargo, la constancia del secretario del TSE indica que dicha profesional “no es respaldante” de ningún partido político. La declaración jurada contiene una afirmación vinculada a la no afiliación, mientras que la constancia documenta la ausencia de respaldo. Este último lleva aparejado el consentimiento y apoyo a la mera constitución de un nuevo partido político, sin que ello produzca una relación jurídica ulterior entre el partido y el respaldante, de modo que este carece de derechos y obligaciones (arts. 7, 10, 11, 13 letra b, 14 inc. 3º letra e y 15 de la Ley de Partidos Políticos). Y como no es posible inferir la existencia de una afiliación partidaria o, por el contrario, de una “no afiliación” a partir de la constancia de “no respaldante” emitida por el secretario del TSE, la Asamblea Legislativa tuvo que haber corroborado la veracidad de la declaración jurada presentada por la postulante. Sobre todo, porque en la convocatoria de la asamblea se pidió explícitamente tal documento. Frente a la duda, debía proceder la investigación. Hay que tener presente que “no ser respaldante” no equivale a “no ser afiliado”, ya que se puede ser respaldante de un partido político sin estar afiliado a él o bien se puede estar afiliado al partido sin haber sido uno de sus respaldantes. Esta falta de evidencia por parte de la Asamblea Legislativa es un indicativo de que omitió su deber de investigar.

Tal omisión se ve corroborada por la evidencia que consta en el expediente del presente proceso de inconstitucionalidad. Dentro de los anexos presentados por ella junto con el escrito de 1 de diciembre de 2017, aparece la copia de la carta de renuncia dirigida al secretario general del Partido de Concertación Nacional, la cual fue presentada el 5 de mayo de 2017 (un poco más de 3 meses antes de que fuera electa como magistrada de la CCR). También aparece la certificación de la resolución del TSE en la que tuvo por informada la renuncia. Esta documentación indica que la abogada Rivas Landaverde sí tuvo afiliación partidaria, pero renunció aproximadamente 3 meses antes de que fuera elegida. De esto se sigue que la Asamblea Legislativa debió investigar la no afiliación partidaria de la abogada Rivas Landaverde.

 

DISPOSICIÓN IMPUGNADA MEDIANTE EL CUAL SE ELIGIÓ COMO MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA  CORTE CUENTAS DE LA REPÚBLICA, ES INCONSTITUCIONAL 

En consecuencia, para esta sala, en la certificación del expediente del proceso de elección de magistrados de la CCR no existe prueba fehaciente de la “no afiliación” de la abogada Rivas Landaverde. Y si esto es así, entonces la Asamblea Legislativa incumplió su deber de verificar y documentar diligentemente la no afiliación partidaria de dicha profesional. Por tanto, el art. 1 del D. L. nº 764/2017, mediante el cual se eligió a la abogada Carmen Elena Rivas Landaverde como magistrada presidenta de la CCR, es inconstitucional por este motivo, y así será declarado en el fallo de esta sentencia."

 

DISPOSICIÓN IMPUGNADA MEDIANTE EL CUAL SE ELIGIÓ A LA ABOGADA  COMO PRIMER MAGISTRADA  DE LA  CORTE CUENTAS DE LA REPÚBLICA, ES INCONSTITUCIONAL 

B. Los demandantes también afirman que la Asamblea Legislativa no investigó ni documentó la no afiliación partidaria de la abogada María del Carmen Martínez Barahona, quien fue elegida como primera magistrada de la CCR. Sobre ella, el informe del TSE indica que “no es respaldante” de ningún partido político. Al respecto, este tribunal insiste en que no es lo mismo ser un “no respaldante” que carecer de afiliación partidaria. Los vocablos respaldante y afiliado no aluden a situaciones equivalentes ni intercambiables, porque se puede ser respaldante de un partido político sin estar afiliado a él o bien se puede estar afiliado al partido sin haber sido uno de sus respaldantes. De ahí que el hecho de que el TSE haya indicado que la abogada Martínez Barahona aparece en sus registros como no respaldante no debía interpretarse como que no está afiliada a un partido político. Entonces, como la constancia emitida por el TSE en el caso de la abogada Martínez Barahona no prueba la “no afiliación” partidaria, no existe evidencia alguna en el expediente legislativo de que haya investigado este aspecto. Por tanto, el art. 2 del D. L. nº 764/2017, mediante el cual se eligió a la abogada María del Carmen Martínez Barahona primera magistrada de la CCR, es inconstitucional por este motivo, y así será declarado en el fallo de esta sentencia.

 

DEBER DE DOCUMENTACIÓN DE LA NO AFILIACIÓN PARTIDARIA DEL SEGUNDO MAGISTRADO DE LA CORTE CUENTAS DE LA REPÚBLICA SE HA CUMPLIDO, DE MODO QUE ESTE PUNTO DE LA PRETENSIÓN DEBERÁ SER DESESTIMADO

"C. En cuanto a la elección del abogado Roberto Antonio Anzora Quiroz como segundo magistrado de la CCR, esta sala observa que ninguno de los informes por él presentados en el proceso de elección ante la Asamblea Legislativa sugiere la existencia de datos o noticias de una posible relación de dependencia partidaria. Tampoco se ha conocido por algún hecho público y notorio que ello haya sido así. De hecho, en la constancia emitida por el TSE el día 10 de mayo de 2017 aparece que el abogado Anzora Quiroz “no se encuentra afiliado a ningún partido político, según […] los archivos que lleva la Dirección del Registro Electoral de [esa] [i]nstitución”. De ahí que a la autoridad demandada en este proceso no le era exigible ninguna acción orientada a la investigación de la no afiliación partidaria. En consecuencia, en la certificación del expediente sobre el proceso de elección a magistrados de la CCR no existe ningún instrumento que ponga en cuestión su independencia partidaria. Por ello, en este caso, el deber de documentación de la no afiliación partidaria se ha cumplido, de modo que este punto de la pretensión deberá ser desestimado."

 

DEBER DE DOCUMENTACIÓN DE LA NO AFILIACIÓN PARTIDARIA SE HA CUMPLIDO, DE MODO QUE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 1 D. L. Nº 765/2017 DEBERÁ SER DESESTIMADA

"D. Sobre el abogado Nolberto Osmín Cunza López, en el expediente legislativo incorporado en este proceso aparece la constancia del 3 de mayo de 2017, emitida por el secretario general del TSE, en la cual se informa que, según los archivos de la Dirección del Registro Electoral de ese tribunal, dicho ciudadano “no se encuentra afiliado a ningún partido político” (folio 1220). Esto acredita que la Asamblea Legislativa sí documentó la no afiliación partidaria del abogado Cunza López. A esto cabe agregar que ninguno de los informes que fueron requeridos a los candidatos por parte de la citada asamblea tiene datos o noticias de una posible relación de dependencia partidaria. Tampoco los actores se refieren a algún hecho público y notorio que sugiera que ello haya sido así. Por tanto, la afirmación contenida en el VI del D. L. nº 765/2017 sí tiene respaldo probatorio, por lo que no era exigible a la Asamblea Legislativa ninguna clase de acción distinta a las que realizó en el proceso de selección. En definitiva, en la certificación del expediente sobre el proceso de elección a magistrados de la CCR no existe ningún instrumento que ponga en cuestión la independencia partidaria del abogado Nolberto Osmín Cunza López. Por ello, en este caso, el deber de documentación de la no afiliación partidaria se ha cumplido, de modo que la inconstitucionalidad del art. 1 D. L. nº 765/2017 deberá ser desestimada."

 

DEBER DE DOCUMENTACIÓN DE LA NO AFILIACIÓN PARTIDARIA SE HA CUMPLIDO, DE MODO QUE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 2 D. L. Nº 765/2017 DEBERÁ SER DESESTIMADA

"E. Por último, en el caso de la abogada Patricia Lissete Bardales Osegueda, el Legislativo agregó como medio de prueba la certificación del expediente legislativo nº 1474-4-2017-31, extendida el 6 de diciembre de 2017, por Guillermo Francisco Mata Bennett, Primer Secretario Directivo de la Asamblea Legislativa. Ahí aparece el acta notarial otorgada a las 13:20 horas del 30 de mayo de 2017, que contiene la declaración jurada otorgada por la referida profesional, en la cual manifiesta que “no se encuentra afiliada a ningún organismo o instituto político de los inscritos en el Tribunal Supremo electoral” (folio 1243). También aparece la constancia expedida el 1 de junio de 2017 por el secretario general del TSE, en la cual se informa que, según los archivos de la Dirección del Registro Electoral de ese tribunal, Patricia Lissete Bardales Osegueda “no se encuentra afiliada a ningún partido político” (folio 1246). La certificación en mención también fue incorporada por la respectiva profesional y en ella constan los mismos documentos anteriormente descritos (folios 1319 y 1322).

Al valorar tal documentación se concluye que la Asamblea Legislativa sí documentó la no afiliación partidaria de la abogada Bardales Osegueda. En efecto, ninguno de los informes que fueron exigidos por la asamblea a los candidatos tiene datos o noticias de una posible relación de dependencia partidaria ni los demandantes se refieren a algún hecho público y notorio que ello haya sido así. Por tanto, la afirmación contenida en el VI del D. L. nº 765/2017 tiene respaldo probatorio, por lo que no era exigible a la Asamblea Legislativa ninguna clase de acción diferente o adicional a las que realizó en el proceso de selección. En definitiva, en la certificación del expediente sobre el proceso de elección a magistrados de la CCR no existe ningún instrumento que ponga en cuestión la independencia partidaria de la abogada Patricia Lissete Bardales Osegueda. Por ello, en este caso, el deber de documentación de la no afiliación partidaria se ha cumplido, de modo que la inconstitucionalidad del art. 2 D. L. nº 765/2017 deberá ser desestimada."

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA NO CUMPLIÓ CON SU DEBER DE JUSTIFICAR O ARGUMENTAR SU DECISIÓN DE ELECCIÓN. POR ELLO, EL D. L. Nº 764/2017 Y EL D. L. Nº 765/2017 DEBERÁN SER DECLARADOS INCONSTITUCIONALES EN ESTA SENTENCIA, POR ESTE MOTIVO

"3. Deber de documentación y argumentación con objetividad de la honradez, cualificación técnica y profesional de los ciudadanos electos como magistrados de la CCR.

A. En primer lugar, en las diversas certificaciones presentadas se encuentran atestados relativos al desarrollo académico y profesional de las personas electas (títulos académicos, diplomas de cursos, seminarios, constancias de trabajo, etc.). Asimismo, hay constancias remitidas por algunas instituciones públicas que, según la Asamblea Legislativa, permiten inferir la honradez de cada uno de los ciudadanos elegidos como magistrados del CCR (entre ellas, las emitidas por la Dirección General de Centros Penales del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, Dirección General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda, Sección de Investigación Profesional de la CSJ, del Tribunal de Ética Gubernamental, Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República, de la CCR y Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos).

Con base en la documentación aportada, esta sala concluye que la Asamblea Legislativa documentó adecuadamente que las personas electas tuvieran el perfil personal y profesional para ejercer el cargo de magistrados del CCR. Por tanto, se estima que dicha autoridad contó con los elementos objetivos, necesarios y suficientes para la adopción de una decisión. Es decir, hay prueba de que la Asamblea Legislativa documentó la honradez y competencia notarias. Sin embargo, cabe aclarar que esta afirmación no implica de ningún modo una valoración sobre el contenido de tales documentos, sino que solo pretende evidenciar que la autoridad demandada sí tuvo a su disposición los medios para valorar los perfiles de cada candidato.

B. En segundo lugar, en lo relativo a la argumentación del acto electivo, la Asamblea Legislativa incorporó la certificación del expediente legislativo nº 1474-4-2017-1, el cual contiene toda la documentación del proceso de elección de magistrados de la CCR, entre la que se encuentra: (i) el informe de la subcomisión, de 4 de julio de 2017, (folios 998 a 1007); (ii) el dictamen nº 32 de la Comisión Política de la Asamblea Legislativa, de 28 de agosto de 2017 (folios 1012 a 1022); (iii) el D. L. nº 764/2017; y (iv) el D. L. nº 765/2017.

aEl contenido del informe y el dictamen antedichos no tienen diferencias sustanciales. Ambos documentos tienen esencialmente el mismo contenido. Salvo ciertos parágrafos, estos documentos reflejan la descripción del proceso que ha tenido lugar antes de la decisión. Hecha tal precisión, y en lo estrictamente pertinente a la argumentación de la honradez y competencia notorias de las personas elegidas como magistrados de la CCR, el tribunal advierte que la justificación en cuestión no permite advertir por qué los abogados Carmen Elena Rivas Landaverde, María del Carmen Martínez Barahona, Roberto Antonio Anzora Quiroz, Nolberto Osmín Cunza López y Patricia Lissete Bardales Osegueda cumplen este requisito constitucional. De ahí que no es posible establecer por qué ellos fueron los candidatos más idóneos que participaron en el proceso de elección en comparación (al menos global) con el resto. En efecto, los dictámenes aducen que:

“[…] se ha comprobado que los aspirantes cumplen con los requisitos de probidad, honestidad, vocación de servicio, compromiso institucional, independencia que implica separación de los diversos órganos e instituciones, así como de los partidos políticos, y rectitud requerida para desempeñar con dignidad la investidura; asimismo, la cualificación técnica y profesional empírica o académica requeridas para el idóneo desempeño de las responsabilidades y funciones inherentes al cargo o empleo”.

 

Así, con tal argumentación, la Asamblea Legislativa reconoce que todos los aspirantes, tanto los candidatos que finalmente fueron elegidos como los que no, cumplieron el requisito de “honradez y competencia notorias” y, por tanto, tienen la cualificación personal, académica y profesional necesaria para ejercer el cargo de magistrados de la CCR. Para resaltar el aparente cumplimiento de tal exigencia constitucional por parte de los ciudadanos electos, los considerandos del D. L. nº 764/2017 y del D. L. nº 765/2017 indican lo siguiente:

Considerandos del D. L. nº 764/2017

“IV. Que la experiencia académica y laboral demostrada por la Abogada Carmen Elena Rivas Landaverde, que por más de quince años se ha desempeñado como funcionaria de la Corte de Cuentas de la República en diferentes cargos, de los cuales se puede mencionar Colaboradora Jurídica de Auditoría Cuatro, Colaboradora Jurídica y encargada de área en Dirección Jurídica Institucional, Colaboradora Jurisdiccional Interina en el área jurisdiccional, Apoderada General Judicial para Representar a la Institución en asuntos relacionadas a la misma, judicial y extrajudicialmente ante las autoridades y dependencias pertinentes; y treinta y nueve capacitaciones en materias contables certificadas por la Corte de Cuentas de la República, entre otras”.

“V. En lo que respecta a la experiencia académica y laboral de la Abogada María del Carmen Martínez Barahona, se ha podido constatar la experiencia fiscal por más de quince años; así como su experiencia fiscal, se desempeñó en la Unidad de Delitos Relativos al Patrimonio Privado y en la División de la Defensa de los Intereses de la Sociedad; siendo la única fiscal de todos los participantes, consideramos que esta experiencia puede contribuir a mejorar los procesos de auditoría que realiza la Corte de Cuentas de la República sobre sus estudios en investigación de hechos punibles, entre otras cualidades que posee”.

VI. Que asimismo en la experiencia laboral demostrada del Abogado Roberto Antonio Anzora Quiroz, destaca su trayectoria por más de veinticinco años en la Corte de Cuentas de la República, quien ha desempeñado cargos de Secretario de Actuaciones de las Cámaras Tercera de Primera Instancia y Quinta de Primera Instancia, Jefe de Equipo Dirección de Auditoría Cinco, Auditor Gubernamental, Dirección de Auditoría Tres y Cinco, Colaborador de la Dirección Jurídica y Examinador de Cuentas Departamento de Control Municipal, entre otras”.

 

Considerandos del D. L. nº 765/2017

“IV. Que la experiencia académica y laboral por parte del Abogado Nolberto Osmín Cunza López, cuenta con la experiencia de haber laborado en diferentes instituciones de la Administración Pública, así como en la propia Corte de Cuentas de la República, en la cual destaca haber sido Magistrado de la misma institución, asesor de la primera magistratura, Juez de Cuentas Interino en Cámara de Primera Instancia y en las Cámaras de Segunda Instancia, entre otros”.

“V. Que la experiencia académica y laboral por parte de la Abogada Patricia Lissette Bardales Osegueda como Jueza Propietaria del Juzgado de Paz de la Ciudad de Puerto El Triunfo, Departamento de Usulután; así como diferentes suplencias en Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de Instrucción, de Menores, de Familia en diferentes departamentos del país desde el año 2003 al 2015; a la vez, se ha desempeñado en diversos cargos en la administración pública, tales como Asesora Jurídica en la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados (ANDA), entre otros”.

 

Como se advierte, la Asamblea Legislativa se limitó a señalar que todos los candidatos a magistrados de la CCR cumplían con el perfil personal y profesional adecuado para el cargo, incluyéndose los candidatos que finalmente fueron elegidos.

b. Sin embargo, esta argumentación con que se pretende justificar la idoneidad de los abogados que fueron elegidos es inaceptable, porque las razones aducidas son insuficientes. Para la Asamblea Legislativa, todos los candidatos cumplieron con las exigencias constitucionales, pero en el dictamen o en el decreto de elección no aparecen razones plausibles que fundamenten por qué ese órgano de Estado eligió finalmente a los abogados Carmen Elena Rivas Landaverde, María del Carmen Martínez Barahona, Roberto Antonio Anzora Quiroz, Nolberto Osmín Cunza López y Patricia Lissete Bardales Osegueda como magistrados de la CCR y no a otros. La pretendida justificación o argumentación legislativa no da cuenta de la idoneidad ni de la competencia notoria de los candidatos elegidos en relación con los candidatos no electos, es decir, se omitió decir por qué los elegidos poseen un mayor mérito y capacidad que aquellos que no fueron elegidos. Más bien, solo da cuenta del contenido que aparece en esos documentos. Dicha autoridad se limitó únicamente a hacer una descripción, pasando por alto que describir el contenido de los documentos no equivale a una justificación del acto electivo con base en los documentos descritos. Esto implica que la supuesta argumentación quedó reducida a una mera suma o acumulación de la documentación presentada por los candidatos.

Reevaluando la jurisprudencia sobre los criterios a considerar para una justificación aceptable -desde el punto de vista constitucional- en la elección de los funcionarios de segundo grado, la actual conformación subjetiva de esta sala considera que la argumentación debe cumplir con 2 grandes estándares: uno informativo y otro argumentativo. Ambos se concretan en las siguientes exigencias: (i) una descripción de los méritos adecuados de los candidatos para el cargo; y (ii) la identificación y valoración de los aspectos analizados durante el proceso electivo que ubiquen o posicionen a un candidato en mejor posición electiva frente al resto a partir de un conjunto o tabla de criterios o cálculos establecidos precisamente para la evaluación. En el presente caso no se conoce las razones que justifican por qué la idoneidad y capacidad de los candidatos a elegir es directamente superior a la de aquellos que no serán electos. En efecto, tan solo la primera fue cumplida mínimamente por la Asamblea Legislativa, mientras que la otra no.

En definitiva, la argumentación, justificación o motivación se exige para la validez de la elección. Y su fin es, no describir el proceso, sino demostrar que el elegido es el más calificado de todos los participantes. No obstante, se desconocen las razones por las cuales los que fueron elegidos como magistrados de la CCR son mejores que los que no lo fueron. Obviar esa justificación detrás de la mera descripción del proceso de selección fomenta la duda sobre qué es lo que ha primado en la elección: si un criterio de conveniencia o un criterio técnico. Aunque se trate de un órgano político, la Asamblea Legislativa también debe dar cuenta a la población de las razones de su decisión.

La deficiencia argumentativa de los decretos legislativos también la tienen los informes de la Subcomisión y de la Comisión Política. Este último replica el primero. Y en ninguno de ellos se observan razones justificativas de los actos electivos, en los términos constitucionales exigidos.

En consecuencia, pese a haber recabado documentación pertinente para constatar el cumplimiento de los requisitos necesarios para poder optar al cargo de magistrado de la CCR, y proceder a una elección válida (esto es, a una elección fundada en el mérito), la Asamblea Legislativa no cumplió con su deber de justificar o argumentar su decisión de elección. Por ello, el D. L. nº 764/2017 y el D. L. nº 765/2017 deberán ser declarados inconstitucionales en esta sentencia, por este motivo."

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESTÁ IMPOSIBILITADO PARA EXAMINAR LAS CUALIDADES DE LAS PERSONAS ELECTAS PARA UN DETERMINADO CARGO PÚBLICO EN ELECCIÓN DE SEGUNDO GRADO

"C. Ahora bien, es necesario aclarar que este tribunal está imposibilitado para examinar las cualidades de las personas electas para un determinado cargo público en elección de segundo grado. Ello corresponde exclusivamente al criterio de selección adoptado por la Asamblea Legislativa (sentencia de 23 de enero de 2013, inconstitucionalidad 49-2011). Y es que el control de constitucionalidad a realizar en esta clase de procesos sobre los actos de aplicación directa de la Constitución –actos electivos de segundo grado– es meramente objetivo.

En efecto, esta sala solo ha determinado que la Asamblea Legislativa no cumplió con las condiciones y requisitos que la Constitución exige para la producción del acto electivo en cuestión (véase la sentencia de 5 de junio de 2012, inconstitucionalidad 19-2012), lo cual no ha implicado emitir juicios de valor sobre los motivos que sirvieron de base para nombrar a los referidos profesionales como magistrados de la CCR, pues ello escapa de la competencia de este tribunal."

 

DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA EN EL PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE LOS REFERIDOS PROFESIONALES COMO MAGISTRADOS DE LA CCR, NO IMPIDE A ESTOS OPTAR A UNA REELECCIÓN EN LOS ALUDIDOS CARGOS

"Debe aclararse que la declaratoria de inconstitucionalidad por vicios de forma en el procedimiento de elección de los referidos profesionales como magistrados de la CCR, llevado a cabo por la Asamblea Legislativa, no impide a estos optar a una reelección en los aludidos cargos, pues el objeto del presente proceso constitucional -de acuerdo con la demanda planteada- no giró en torno a si los referidos profesionales cumplen o no con los requisitos constitucionales para ocupar dichos cargos, sino más bien en la omisión de la Asamblea Legislativa de argumentar por qué las personas electas poseían competencia notoria y por qué debían de ser ellas las electas según el perfil requerido, y de acuerdo a lo explicado en esta sentencia."

 

SALA ESTIMA INDISPENSABLE DIFERIR POR MEDIO DE LA MODULACIÓN LOS EFECTOS DE ESTA SENTENCIA DESDE EL DÍA SIGUIENTE AL DE SU NOTIFICACIÓN, HASTA EL 28 DE AGOSTO DE 2020

"XII. Modulación de los efectos de la sentencia.

1. A. Como ha reiterado la jurisprudencia constitucional, esta sala posee autoridad para modular los efectos de sus decisiones. En efecto, como se dijo en la sentencia de 13 de enero de 2010, inconstitucionalidad 130-2007, “[...] este [t]ribunal puede modular los efectos de sus decisiones, porque ello constituye una función inherente a su actividad jurisdiccional. En vista de que esta [s]ala se encuentra obligada a brindar una eficaz protección de los contenidos constitucionales por su papel de guardián de la constitucionalidad, puede usar los diversos mecanismos que desarrollan la doctrina y la jurisprudencia constitucional para reparar las infracciones cometidas contra la Constitución”.

La posibilidad de modulación temporal de los fallos de las sentencias que tiene esta sala ha dado lugar a que en determinadas ocasiones se puedan proferir las llamadas sentencias con efectos diferidos. Como se estableció en la sentencia de 23 de diciembre de 2010, inconstitucionalidad 5-2001 AC, dentro de la tipología de sentencias que se puedan emitir en el proceso de inconstitucionalidad están las prospectivas o de inconstitucionalidad diferida. Mediante este tipo de sentencia, este tribunal modula los efectos de su fallo hacia el futuro, es decir, suspende los efectos de la sentencia por un período razonable de tiempo, con el fin de preservar la integridad y supremacía de la Constitución, con respecto a otros bienes que pudieran ser afectados por el vacío que genera la inconstitucionalidad.

Este “plazo de espera” es un mecanismo dialógico que permite, por ejemplo, que la autoridad controlada sea ella misma quien reemplace o corrija el vicio por el cual fue invalidada la norma jurídica o acto normativo que fue sometida al control constitucional. En efecto, como se dijo en la sentencia de 12 de diciembre de 2018, inconstitucionalidad 126-2014, esta variante de la sentencia constitucional se define como “[...] aquellos pronunciamientos que no expulsan inmediatamente una norma y otorgan un espacio de tiempo, para que la autoridad competente emita el cuerpo jurídico, norma jurídica o acto normativo correspondiente con el propósito de impedir el vacío que provocaría su eliminación o para permitir la adaptación a la situación que se producirá ante la ausencia de la norma. Esta sala ya ha emitido decisiones que se pueden calificar como tales; por ejemplo, las sentencias de 14 de enero de 2016 y 28 de mayo de 2018, Incs. 109-2013 y 96-2014, respectivamente”.

B. Especial atención merece la sentencia de 13 de junio de 2014, inconstitucionalidad 18-2017, en la cual se declaró la inconstitucionalidad del nombramiento del señor Eugenio Chicas Martínez como magistrado del Tribunal Supremo Electoral, pues, al tratarse de una persona afiliada a un partido político, su elección en un cargo con funciones jurisdiccionales vulneró los principios de la democracia representativa y republicana, así como el principio de independencia. En este precedente, la sala decidió diferir los efectos de la citada sentencia para no alterar el normal funcionamiento de la institución, considerando que el señor Chicas Martínez era el presidente de este órgano y estaba por concluir el período de su mandato.

Tal como consta en el citado proveído, el periodo en el cargo de ex magistrado presidente del TSE, esto es, del señor Eugenio Chicas Martínez, finalizaba el 31 de julio de 2014, por lo que, al momento de emitirse dicha decisión solo faltaban 48 días para que concluyera dicho período; de ahí que la sala considerara pertinente dejar que aquel continuará en el cargo hasta la fecha en cuestión, y a su vez ordenara a la Asamblea Legislativa constatar en lo subsiguiente que las personas a nombrar como magistrados del TSE no estén afiliadas a un partido político.

2. A. En el presente caso, esta sala advierte que los abogados Carmen Elena Rivas Landaverde, María del Carmen Martínez Barahona, Roberto Antonio Anzora Quiroz, Nolberto Osmín Cunza López y Patricia Lissete Bardales Osegueda fueron elegidos como magistrados propietarios y suplentes de la CCR para el período comprendido entre el 28 de agosto de 2017 y el 27 de agosto de 2020, ambas fechas inclusive; por lo que, al momento de emitirse esta decisión, solo faltan menos de 40 días para la finalización del aludido plazo.

Entonces, en atención a las particularidades del presente caso, esta sala estima indispensable diferir los efectos de esta sentencia desde el día siguiente al de su notificación, hasta el 28 de agosto de 2020. Las razones que justifican esta prospección son las siguientes:

a. La apremiante situación que se produciría si la CCR quedara completamente acéfala durante el resto del período constitucional para el cual fueron electos los actuales magistrados de esa corte, el cual en todo caso resulta exiguo considerando las dificultades a las que se enfrentaría dicha entidad de quedarse sin su órgano rector. Y es que debe señalarse que los efectos de esta decisión se extienden tanto a magistrados propietarios como a los suplentes.

b. Las afectaciones que podría provocar a la Hacienda Pública y a los fondos destinados al presupuesto general del Estado, tomando en consideración -además- el marco de la pandemia ocasionada por el Covid-19, pues se obstaculizaría la labor contralora y fiscalizadora atribuida por la Constitución a esta institución.

c. La realización por parte de la Asamblea Legislativa de la próxima elección de magistrados de la CCR conforme a las exigencias probatorias y argumentativas derivadas de esta sentencia. En otras palabras, se busca evitar -por lo expuesto en las letras anteriores- que la Asamblea Legislativa haga un proceso de elección apresurado, sin atender lo ordenado en esta decisión, lo que redundaría en una nueva inconstitucionalidad."

 

EFECTOS DE LA SENTENCIA

" En consecuencia, y en atención a las circunstancias particulares del caso ya descritas, los efectos de esta sentencia son los siguientes: (i) los abogados Carmen Elena Rivas Landaverde, María del Carmen Martínez Barahona, Roberto Antonio Anzora Quiroz, Nolberto Osmín Cunza López y Patricia Lissete Bardales Osegueda, elegidos como magistrados propietarios y suplentes de la CCR, respectivamente, continuarán fungiendo como tales hasta el 27 de agosto de 2020; y (ii) a fin de respetar las situaciones jurídicas consolidadas y las actuaciones individuales o colectivas suscritas por los referidos funcionarios, tal como lo exige el principio de seguridad jurídica (art. 1 Cn.), la presente sentencia no afectará los actos emitidos por ellos en el período en que desempeñaron o desempeñen sus cargos.

Esta sala considera necesario aclarar que este pronunciamiento no exime a la Asamblea Legislativa de su deber de realizar, a la mayor brevedad, un nuevo proceso de elección (constitucionalmente válido) para nombrar a las personas que deberán ocupar los cargos de magistrados de la CCR, a fin de garantizar que la institución no quede en acefalía una vez finalizado el período para el cual aquellos fueron electos, ni se vean interrumpidas las atribuciones que la Constitución le ha conferido."