LIBERTAD DE
CIRCULACIÓN
PERMITE A TODO
SALVADOREÑO LA LIBERTAD DE INGRESAR O SALIR, DESPLAZARSE, O INCLUSIVE FIJAR SU
RESIDENCIA EN EL LUGAR QUE MEJOR LE PAREZCA, TODO DENTRO DEL TERRITORIO DE LA
REPÚBLICA DE EL SALVADOR
“1. El primer argumento planteado por el Presidente de la
República es que el art. 1 del decreto impugnado genera falsas expectativas a
los connacionales de retornar al país, las cuales no
puede concretarse en derechos que puedan ser exigidos por los salvadoreños en
el exterior. Al respecto, es preciso señalar que este planteamiento presupone
la negación de toda eficacia normativa del derecho de tránsito o de
circulación, reconocido en el art. 5 Cn. y en los arts. 22 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; 8 de la Declaración de los Derechos y Deberes
del Hombre; 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 12 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este derecho le permite a todo salvadoreño
la libertad de ingresar o salir, desplazarse, o inclusive fijar su residencia
en el lugar que mejor le parezca, todo dentro del territorio de la
República de El Salvador.”
MANIFESTACIONES O DERIVACIONES
“Para
la jurisprudencia constitucional, el derecho de circulación tiene 3
manifestaciones o derivaciones claramente definidas: (i) ingresar en
el propio país; (ii) permanecer en él; y (iii) salir del territorio nacional
(sentencia de 8 de octubre de 2004, inconstitucionalidad 31-2002 acumulada).”
POSIBILIDAD DE LIMITARSE MEDIANTE LEY
FORMAL
“También
se ha dicho que si bien el art. 5 inc. 1º Cn. permite que la libertad de
tránsito sea limitada, dichas limitaciones deben establecerse mediante ley
formal y deben estar referidas a requisitos de control migratorio “u otros
fundamentados en un interés público reconocido, con tal que no resulten en una
regulación que obstaculice el ejercicio del derecho o libertad de tránsito, con
violación del art. 246 Cn.” (sentencia de 18 de junio de 1987,
inconstitucionalidad 5-86). En la sentencia de inconstitucionalidad 31-2002, ya
citada, este tribunal reconoció que el derecho a transitar de un lugar a otro
al interior del territorio nacional puede ser limitado por el legislador
mediante ley formal cuando existan circunstancias que puedan poner en peligro
la sanidad (epidemias, pandemias, fenómenos naturales o provenientes del
hombre) o la seguridad del Estado (guerra, invasión del territorio, alteración
del orden público). En esos supuestos la limitación del derecho fundamental
puede ser admisible.”
EN SU MANIFESTACIÓN A INGRESAR AL PAÍS
EN NINGÚN CASO PODRÁ NEGARSE A QUE UN SALVADOREÑO, YA SEA POR NACIMIENTO O
NATURALIZACIÓN, PUEDA INGRESAR AL TERRITORIO NACIONAL
“Tratándose
del derecho de circulación en su manifestación a ingresar al país, solo podrá
limitarse cuando se traten de extranjeros que no tengan residencia temporal o
permanente en El Salvador y en ningún caso podrá negarse a que un salvadoreño,
ya sea por nacimiento o naturalización, pueda ingresar al territorio nacional.
Este
tribunal considera que es comprensible que el retorno de los salvadoreños al
territorio nacional implique una dificultad para el Órgano Ejecutivo, por la
suspensión de vuelos comerciales o por las limitaciones a la libertad de
circulación impuesta por otros Estados donde estos se encontraban al momento en
que la pandemia se desarrolló a un punto crítico, tal como lo adujo el
Presidente de la República. No obstante, esa dificultad no puede llevarnos a
tal punto que a los salvadoreños les sea negado o suspendido por las mismas
autoridades salvadoreñas su derecho a retornar al país. Tal como está planteado
el argumento del Presidente, parecería ser que la única alternativa que fue
considerada de su parte fue la de impedir la entrada al país de las personas, pasando
por alto la existencia de otras medidas, como por ejemplo la de permitir el
retorno de salvadoreños y someterlos a cuarentena individual en los términos
indicados por el Código de Salud (de la forma en que esta sala lo interpretó en
la sentencia de 8 de junio de 2020, inconstitucionalidad 21-2020 acumulada).
Pero es que, además, resulta errado en el ámbito constitucional pretender dar
eficacia a un derecho fundamental, anulando la función sustancial de otro
derecho del mismo rango: la eficacia de los derechos fundamentales no opera de
esa manera, pues ningún derecho fundamental puede ser anulado para salvaguardar
otros.”
ARGUMENTOS DEL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA NO EVIDENCIAN LA CONTRADICCIÓN ENTRE LA NORMATIVA IMPUGNADA Y EL
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA
“Por las razones
expuestas, el argumento del Presidente de la República es inaceptable. Además,
se observa que su planteamiento no está en sintonía con la resolución 1-20, de
10 de abril de 2020, de la CIDH, según la cual toda persona tiene el
derecho de regresar a su país de origen o nacionalidad, para lo cual existirá
apoyo entre los Estados. Para asegurar el derecho fundamental acotado, el
Órgano Ejecutivo debe solicitar la colaboración a otros Estados para asegurar
que los connacionales tengan la posibilidad de retornar a su país. Esto
quiere decir que, lejos de generar una falsa expectativa, el art. 1 del decreto
impugnado puede tener una virtualidad aplicativa con clara incidencia positiva
de los salvadoreños que a la fecha no han podido regresar a El Salvador.
En
consecuencia, los argumentos del Presidente de la República no evidencian
la contradicción entre el art. 1 del D. L. 621-2020 y el principio de seguridad
jurídica (arts. 1 y 2 Cn.), razón por la cual este tribunal deberá declarar su
constitucionalidad respecto a este punto.”