LIBERTAD DE CIRCULACIÓN

PERMITE A TODO SALVADOREÑO LA LIBERTAD DE INGRESAR O SALIR, DESPLAZARSE, O INCLUSIVE FIJAR SU RESIDENCIA EN EL LUGAR QUE MEJOR LE PAREZCA, TODO DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

            1. El primer argumento planteado por el Presidente de la República es que el art. 1 del decreto impugnado genera falsas expectativas a los connacionales de retornar al paíslas cuales no puede concretarse en derechos que puedan ser exigidos por los salvadoreños en el exterior. Al respecto, es preciso señalar que este planteamiento presupone la negación de toda eficacia normativa del derecho de tránsito o de circulación, reconocido en el art. 5 Cn. y en los arts. 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8 de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre; 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este derecho le permite a todo salvadoreño la libertad de ingresar o salir, desplazarse, o inclusive fijar su residencia en el lugar que mejor le parezca, todo dentro del territorio  de la República de El Salvador.”

 

MANIFESTACIONES O DERIVACIONES

            “Para la jurisprudencia constitucional, el derecho de circulación tiene 3 manifestaciones o derivaciones claramente definidas: (i)  ingresar en el propio país; (ii) permanecer en él; y (iii) salir del territorio nacional (sentencia de 8 de octubre de 2004, inconstitucionalidad 31-2002 acumulada).”

 

POSIBILIDAD DE LIMITARSE MEDIANTE LEY FORMAL

            “También se ha dicho que si bien el art. 5 inc. 1º Cn. permite que la libertad de tránsito sea limitada, dichas limitaciones deben establecerse mediante ley formal y deben estar referidas a requisitos de control migratorio “u otros fundamentados en un interés público reconocido, con tal que no resulten en una regulación que obstaculice el ejercicio del derecho o libertad de tránsito, con violación del art. 246 Cn.” (sentencia de 18 de junio de 1987, inconstitucionalidad 5-86). En la sentencia de inconstitucionalidad 31-2002, ya citada, este tribunal reconoció que el derecho a transitar de un lugar a otro al interior del territorio nacional puede ser limitado por el legislador mediante ley formal cuando existan circunstancias que puedan poner en peligro la sanidad (epidemias, pandemias, fenómenos naturales o provenientes del hombre) o la seguridad del Estado (guerra, invasión del territorio, alteración del orden público). En esos supuestos la limitación del derecho fundamental puede ser admisible.”

 

EN SU MANIFESTACIÓN A INGRESAR AL PAÍS EN NINGÚN CASO PODRÁ NEGARSE A QUE UN SALVADOREÑO, YA SEA POR NACIMIENTO O NATURALIZACIÓN, PUEDA INGRESAR AL TERRITORIO NACIONAL

            “Tratándose del derecho de circulación en su manifestación a ingresar al país, solo podrá limitarse cuando se traten de extranjeros que no tengan residencia temporal o permanente en El Salvador y en ningún caso podrá negarse a que un salvadoreño, ya sea por nacimiento o naturalización, pueda ingresar al territorio nacional.

            Este tribunal considera que es comprensible que el retorno de los salvadoreños al territorio nacional implique una dificultad para el Órgano Ejecutivo, por la suspensión de vuelos comerciales o por las limitaciones a la libertad de circulación impuesta por otros Estados donde estos se encontraban al momento en que la pandemia se desarrolló a un punto crítico, tal como lo adujo el Presidente de la República. No obstante, esa dificultad no puede llevarnos a tal punto que a los salvadoreños les sea negado o suspendido por las mismas autoridades salvadoreñas su derecho a retornar al país. Tal como está planteado el argumento del Presidente, parecería ser que la única alternativa que fue considerada de su parte fue la de impedir la entrada al país de las personas, pasando por alto la existencia de otras medidas, como por ejemplo la de permitir el retorno de salvadoreños y someterlos a cuarentena individual en los términos indicados por el Código de Salud (de la forma en que esta sala lo interpretó en la sentencia de 8 de junio de 2020, inconstitucionalidad 21-2020 acumulada). Pero es que, además, resulta errado en el ámbito constitucional pretender dar eficacia a un derecho fundamental, anulando la función sustancial de otro derecho del mismo rango: la eficacia de los derechos fundamentales no opera de esa manera, pues ningún derecho fundamental puede ser anulado para salvaguardar otros.”

 

ARGUMENTOS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA NO EVIDENCIAN LA CONTRADICCIÓN ENTRE LA NORMATIVA IMPUGNADA Y EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA

“Por las razones expuestas, el argumento del Presidente de la República es inaceptable. Además, se observa que su planteamiento no está en sintonía con la resolución 1-20, de 10 de abril de 2020, de la CIDH, según la cual toda persona tiene el derecho de regresar a su país de origen o nacionalidad, para lo cual existirá apoyo entre los Estados. Para asegurar el derecho fundamental acotado, el Órgano Ejecutivo debe solicitar la colaboración a otros Estados para asegurar que los connacionales tengan la posibilidad de retornar a su país. Esto quiere decir que, lejos de generar una falsa expectativa, el art. 1 del decreto impugnado puede tener una virtualidad aplicativa con clara incidencia positiva de los salvadoreños que a la fecha no han podido regresar a El Salvador.

            En consecuencia, los argumentos del Presidente de la República no evidencian la contradicción entre el art. 1 del D. L. 621-2020 y el principio de seguridad jurídica (arts. 1 y 2 Cn.), razón por la cual este tribunal deberá declarar su constitucionalidad respecto a este punto.”