DERECHO A LA SALUD

DEFINICIÓN DE SALUD SEGÚN LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD

VI. El derecho a la protección a la salud

La Organización Mundial de la Salud (OMS) define la salud como “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades” (definición retomada por esta sala en la sentencia de 20 de junio de 2005, amparo 634-2000). Esta definición se traduce, necesariamente, como “protección de la salud”, lo que implica que desde el Estado se aseguren unas garantías que cubran esos componentes objetivo y subjetivo que esconde el paradigma de la OMS. Por tanto, lo primero que se tiene que tener presente es que en ningún momento el Derecho es capaz de articular la “salud biológica”, porque esto sería equivalente a decir que una norma jurídica nos asegure estar sanos, lo cual es imposible, las normas solo abren posibilidad a los resultados y a la satisfacción de la problemática social, incluida la salud, pero no son una solución final.”

 

IMPOSIBILIDAD DEL ESTADO DE OTORGAR PROTECCIÓN FRENTE A LA TOTALIDAD DE LAS CAUSAS POSIBLES DE MALA SALUD DE LA PERSONA

“Dicha imposibilidad se produce porque el Estado no es capaz de otorgar protección frente a la totalidad de las causas posibles de mala salud de la persona, como sucede con los factores de tipo genético, condiciones del sistema inmunológico de cada persona y/o la adopción de estilos de vida insana o arriesgada que cada persona elige (Juan María Pemán Gavín, “Derecho a la protección de la salud”, en Carlos María Romeo Casabona (dir.), Enciclopedia de Bioderecho y Bioética, tomo I, 2011, pp. 577-578).”

 

ARISTAS QUE LO DOTAN DE SIGNIFICADO SEGÚN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

“Para la jurisprudencia constitucional, este derecho a la protección de la salud, tiene al menos tres aristas que lo dotan de significado: (i) la adopción de medidas para su conservación, de ahí que, desde el punto de vista positivo, se deban implementar medidas que prevengan cualquier situación que lo lesione o que restablezcan dicha condición y, desde el punto de vista negativo, se debe impedir la comisión de cualquier acto que provoque su menoscabo; (ii) la asistencia médica, en cuanto debe garantizarse a toda persona el acceso al sistema o red de servicios de salud pública; y (iii) la vigilancia de los servicios de salud, lo cual implica la creación  de  las  instituciones  y  los  mecanismos  que controlen  la  seguridad  e  higiene  de  las actividades profesionales vinculadas con la salud (sentencias de 17 de diciembre de 2007 y 21 de septiembre de 2011, amparos 674-2006 y 166-2009, respectivamente).”

 

CARACTERÍSTICAS QUE DEBEN REUNIR LAS ACCIONES ESTATALES CON RESPECTO A LA PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LA SALUD

“Por otra parte, las acciones estatales con respecto a la protección y conservación de la salud deben reunir las siguientes características: (i) disponibilidad, en cuanto a la necesidad de contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y programas públicos para satisfacer la demanda del servicio; (ii) accesibilidad, en la medida de que tales establecimientos y la prestación de los servicios sean asequibles material y económicamente a “todos”, sin discriminación alguna; (iii) aceptabilidad, lo cual significa que el grupo de instituciones que ofertan los servicios médicos —tanto en el sector público como en el privado— sean respetuosos de la ética médica, la dignidad, la cultura de las personas y la confidencialidad, entre otros; y (iv) calidad, referida a las condiciones que deben reunir los hospitales, equipos, servicios y personal a cargo, en cuanto estos deben ser los apropiados desde el punto de vista científico y médico. Esto obliga al Estado a crear las instituciones y mecanismos de vigilancia y control de los servicios (sentencia de amparo 166-2009, ya citada).”

 

IMPLICACIONES QUE TIENE EL DERECHO DE TODA PERSONA A LA PROTECIÓN DE LA SALUD SEGÚN EL COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

            “Para el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, el derecho de toda persona a la protección de la salud implica: (i) tener acceso físico, social y económico a servicios adecuados de prevención, atención y rehabilitación de la salud; (ii) disponer de los establecimientos, recursos y personal capacitado para la práctica de exámenes que coadyuven al diagnóstico de sus padecimientos; y (iii) que se les suministren los medicamentos, terapias o métodos que se consideren necesarios y adecuados, desde el punto de vista científico y médico, para el restablecimiento de la salud. Y si esto último no fuere posible porque, por ejemplo, no se dispone de una cura, entonces se debe buscar alternativas para paliar el sufrimiento o las consecuencias de la enfermedad (Observación General n° 14, 22º período de sesiones, celebrado en Ginebra, Suiza, del 25 de abril al 12 de mayo de 2000, disponible en https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/1451.pdf).”

 

ESTADO DEBE REALIZAR GESTIONES Y ACCIONES CONCRETAS PARA ADMINISTRAR A LOS PACIENTES LOS MÉTODOS, FÁRMACOS O TÉCNICAS NUEVAS QUE VAYAN SURGIENDO CUANDO REPRESENTEN UNA FORMA MÁS EFECTIVA PARA ALIVIAR SUS DOLENCIAS

“En este punto, resulta imperioso tener presente que los avances científicos en el campo de la medicina cada vez ofrecen nuevas y mejores alternativas para tratar las enfermedades. Por ello, en atención al contenido específico del derecho a la protección de la salud, el Estado en general, o la institución obligada a prestar la asistencia médica en particular, no puede limitarse a brindar el tratamiento terapéutico considerado como el más básico para un determinado padecimiento. Más bien, se deben realizar gestiones y acciones concretas para administrar a los pacientes los métodos, fármacos o técnicas nuevas que vayan surgiendo, cuando representen una forma más efectiva para aliviar sus dolencias. De lo expuesto se infiere que el derecho a la protección de la salud se encuentra estrechamente vinculado a los principios de universalidad y de equidad, pero sobre todo al de progresividad.

En efecto, dada su dimensión objetiva, el derecho a la protección de la salud impone al Estado la obligación positiva de garantizar sus niveles esenciales y de impedir el cumplimiento de sus obligaciones de progresividad y no regresividad. De acuerdo con estos deberes, el Estado debe asegurar la existencia de los elementos básicos del derecho en cuestión y adoptar las medidas inmediatas para avanzar gradualmente, y en forma progresiva, hacia su realización plena. Por ello, es inadmisible todo retroceso en la protección del derecho a la salud que no esté justificado (veáse a Oscar Parra Vera, “El contenido esencial del derecho a la salud y la prohibición de regresividad”, en Christian Courtis [comp.], Ni un paso atrás. La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, 1ª ed., 2006, pp. 53-78). En este sentido, el Estado tiene el compromiso de realizar en la mayor medida de lo posible las actuaciones pertinentes con el objeto, por un lado, de actualizar las técnicas, el equipo, medicamentos, etc. que emplea para asegurar la conservación y restablecimiento de la salud a las personas, auxiliándose de los aportes de las ciencias médicas; y, por otro lado, de brindar una asistencia clínica moderna, efectiva y de calidad a todas las personas, sin discriminación alguna.”

 

EXIGENCIA A LOS PODERES PÚBLICOS DE QUE TODA PERSONA RECIBA PRIMORDIALMENTE LA ASISTENCIA MÉDICA Y EL TRATAMIENTO TERAPÉUTICO ADECUADO PARA ALIVIAR SUS AFECCIONES FÍSICAS Y/O MENTALES

“En consecuencia, a partir del contenido de nuestra Constitución, la protección de la salud se proclama como un derecho fundamental de naturaleza esencialmente social (sin que por ello se le niegue dimensiones de libertad o defensa) de las personas, que encuentra su sentido más explícito en la exigencia a los poderes públicos de que “toda persona” reciba primordialmente la asistencia médica y el tratamiento terapéutico adecuado para aliviar sus afecciones físicas y/o mentales, en cuanto este representa una de las condiciones esenciales que posibilita a los sujetos tener una existencia física digna y, con ello, desarrollar plenamente su personalidad y sus potencialidades.”