DEBIDO PROCESO
CONCEPTO
“1. Debido proceso o proceso constitucionalmente configurado
Nuestro tribunal en materia constitucional ha dicho que, con el concepto de “debido proceso o proceso constitucionalmente configurado” se pretende hacer alusión a un proceso equitativo, respetuoso de los derechos fundamentales de los sujetos partícipes, que agrupa y se desdobla en un haz de derechos filiales que cobran vigencia en todos los órdenes jurisdiccionales y en las diferentes etapas de un proceso, v. gr. en los actos de iniciación y en mayor medida en los actos de desarrollo (actos de prueba y alegación) y que juegan un papel protagónico el derecho de audiencia, defensa, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el derecho a recurrir.
Al respecto, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos acota:
“(…) Este artículo [8.1 CADH), cuya interpretación ha sido solicitada expresamente, es denominado por la Convención "Garantías Judiciales" […] no se consagra un medio de esa naturaleza en sentido estricto. En efecto, el artículo 8 no contiene un recurso judicial propiamente dicho, sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales según la Convención […] Este artículo 8 reconoce el llamado "debido proceso legal", que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial” (OC 9/87, del 6 de octubre de 1987) (…)”.
En ese orden de ideas, el debido proceso no se constituye como un derecho autónomo, sino que implica que el procedimiento se estructure y, además, que este respete integralmente un conjunto de derechos constitucionales tanto de contenido material como los de contenido procesal.”
IMPLICA LA ESTRUCTURACIÓN Y RESPETO INTEGRAL
DE UN CONJUNTO DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, EN VIRTUD QUE NO ES UN DERECHO
AUTÓNOMO
“En ese orden de ideas, el
debido proceso no se constituye como un derecho autónomo, sino que implica que
el procedimiento se estructure y, además, que este respete integralmente un
conjunto de derechos constitucionales tanto de contenido material como los de
contenido procesal.”
2. Derecho de audiencia,
defensa y contradicción e igualdad procesal
En cuanto al “derecho de
audiencia”, el tribunal constitucional ha mencionado que es un concepto
amplio en virtud del cual se exige que toda persona, antes de limitársele o
privársele de uno de sus derechos, debe ser oída y vencida dentro de un proceso
o procedimiento tramitado de conformidad con las leyes.
Tal derecho posibilita que
las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses de la manera que
consideren adecuada entre las autoridades competentes, por lo que su ejercicio
se encuentra estrechamente vinculado con los demás derechos constitucionales y
su fundamento es dar a aquellas la posibilidad de pronunciarse en el proceso o
procedimiento seguido en su contra, de un modo relevante de cara a su
resultado.
Y en cuanto al “derecho
de defensa”[1]
ha señalado el tribunal constitucional, que es una de las manifestaciones
del debido proceso o proceso constitucionalmente configurado (Art. 12 Cn.), el
cual tiene un arraigo más limitado con relación al derecho de audiencia en la
medida que únicamente se manifiesta ante la configuración de una contienda
donde exista la necesidad de argüir elementos tendentes al desvanecimiento de
los alegatos incoados por la contraparte.
Así lo afirma el Proceso de
Inconstitucionalidad 82-2001 Ac al señalar que:
“(…) Y es que, de forma genérica, la defensa comprende, todo medio de
oposición a las posiciones subjetivas de la respectiva contraparte, de lo cual
se deriva que el derecho de defensa está íntimamente vinculado al derecho de audiencia,
dado que éste establece la obligación del juzgador, antes de solucionar la
controversia, de posibilitar —de acuerdo a la ley o en aplicación directa de la
Constitución— al menos una oportunidad procedimental para que se exponga la
posición del demandado —principio de contradicción— (Cfr. con sentencia de
18-XII-2009. Inc. 23-2003).
Desde tal perspectiva, el referido derecho se concretiza por medio
de un desdoblamiento subjetivo de la actividad defensiva; el primero, referido
a la defensa material realizada por el mismo procesado, consiste en la
intervención directa y personal del procesado, realizando actividades
encaminadas a preservar su esfera jurídica individual; el segundo, por medio de
actuaciones a cargo de un técnico del derecho, denominado usualmente como
defensa técnica, es decir, la confiada a un profesional del derecho, que
interviene en el proceso penal o administrativo para asistir y representar al
imputado, rebatiendo los argumentos contrarios, interviniendo en las pruebas, o
bien formulando conclusiones (Cfr. entre otras, sentencias de 26- IV-2004,
10-X1-2004, 4-III-2010 y 16-VI-2010, H.C. 162-2003, 34-2003, 85-2008 y
205-2008, respectivamente)” (Sentencia de las 10:40 horas del 23 de febrero de
2015) (…)”.
Y la doctrina y jurisprudencia
ha mencionado que, en cuanto al “derecho de igualdad procesal”, este es
otra de las manifestaciones del debido proceso o proceso constitucionalmente
configurado, en el entendido que en el proceso penal los operadores judiciales
deben de potenciar el derecho de igualdad procesal, que consiste que el
imputado y víctima deben de contar con los mismos derechos y garantías para
corroborar sus afirmaciones; debiéndose potenciar por los operadores del
sistema penal un equilibro procesal entre las partes, tendiente a que la parte
acusada tenga los mecanismos que le posibiliten contrarrestar las acusaciones
que se le efectúan por parte del ente del Estado a quien se le ha conferido la
investigación y acusación penal -Jus Persequendi-, y la de proponer los medios
de prueba que coadyuven a refutar la tesis acusatoria; además, el derecho que
tiene la parte acusada para controlar los actos de investigación o de prueba
formulados por su contraparte.
La relación de uno y otro ha
sido reconocida expresamente en el citado Proceso de Inconstitucionalidad
40-2009 Ac:
“(…) [E]l derecho de defensa (Art. 12 Cn.) tiene un arraigo más limitado
en la medida que únicamente se manifiesta ante la configuración de una
contienda donde exista la necesidad de argüir elementos tendentes al
desvanecimiento de las alegatos incoados por la contraparte - El ejercicio del
derecho de defensa implica las posibilidades de participar en un proceso
informado por el principio de contradicción, en que las partes puedan ser oídas
en igualdad y utilizar las pruebas pertinentes en su defensa, de modo que no se
les impida aproximar al juez el material probatorio que considere pertinente
para su defensa. Esta actividad procesal de parte viene encauzada por las
reglas del proceso y se corresponde con la obligación del juez de procurar su
regular desenvolvimiento, de modo que no se genere indefensión en ninguna de
sus fases y para ninguna de las partes. De esta definición puede colegirse que
el derecho de defensa lleva ínsito la igualdad de armas y el derecho a utilizar
los medios de prueba pertinentes” (Sentencia definitiva de las 10:09 horas del
12 de noviembre de 2012) (…)”.
Solo así estaremos en
presencia de una investigación y proceso penal respetuoso de los derechos y
garantías constitucionales de las partes.”
[1] Sentencia, de las diez horas y cincuenta y siete minutos, del día
dieciocho de mayo de dos mil quince, dictada por la Sala de lo Constitucional
de la CJ, dentro del proceso constitucional de amparo registrado con el número
706-2012, en el romano IV.2 dijo lo siguiente: “(…) 2. Respecto al derecho de
defensa (art. 12 de la Cn.), en las Sentencias de fechas 4-VI2010 y 19-V-2010,
emitidas en los procesos de Amp. 1112-2008 y 404-2008, respectivamente, se ha
sostenido que este presenta una faceta material y una técnica. La primera
faculta a la persona a intervenir en todos los actos del procedimiento por
medio de los cuales se introduzcan elementos de prueba y a realizar todas las
peticiones y argumentos que considere necesarios. La segunda le garantiza a la
persona ser asistida en el transcurso del proceso por un profesional del
Derecho que, en igualdad de condiciones, enfrente las alegaciones y las pruebas
de cargo presentadas por la parte acusadora (…)”."
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y DE CARÁCTER UNIVERSAL, SE CONCATENAN O
VINCULAN CON LAS NORMAS DE CARÁCTER PROCESAL PENAL
“5.
En tal ilación de ideas, es importante retomar lo preceptuado en los arts.
2 inciso primero, 11 inciso primero y 12 inciso primero Cn., los cuales dicen
lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho (…), a la
libertad (…), y a ser protegida en la conservación y defensa de los
mismos”;
“Ninguna persona puede ser privada del
derecho (…), a la libertad (…), ni de cualquiera otro de sus derechos sin ser
previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes (…)”; y
“Toda persona a quien se impute un
delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a
la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías
necesarias para su defensa”.
6. Las normas constitucionales citadas, se vinculan con el art. 8.1. de la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José”;
y el art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los
cuales expresan lo siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella (…)”; y
“(…) 1. (…). Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por
las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.
7. También los preceptos constitucionales y de carácter universal, se
concatenan o vinculan con las normas de carácter procesal penal, previstas en
los arts. 1 (juicio previo), 2 (principio de legalidad procesal), 6 (principio
acusatorio), 8 (presupuestos de la legalidad de la privación de libertad), 10
(inviolabilidad de la defensa), 12 (igualdad procesal), 13 (publicidad), 14 (el
incumplimiento de garantías no se hará valer en perjuicio de aquél a quien ampare),
15 (prohibición de las interpretaciones extensivas que limiten el ejercicio de
un derecho o facultad conferida), 16 (irrestricto cumplimiento de las garantías
y principios constitucionales y legales), 74 (principio de objetividad de la
investigación fiscal), 75 (principio de investigación de hechos y
circunstancias de cargo y las que sirvan de descargo del imputado), 76
(publicidad de las actividades de investigación), 80 (calidad de imputado), 81
(derecho de defensa material), 82 (derechos del imputado), 98 (derecho de
defensa técnica), 129 (deber de litigar con lealtad o la prohibición del abuso
de las facultades legales), 132 número 1) (infracciones por actuaciones de mala
fe), 175 (licitud y legalidad de la prueba), 176 (libertad probatoria), 226 a
241 (prueba pericial escrita y testimonial) CPP.
8. Del asidero normativo documentado, se fundamenta en su conjunto el “debido proceso o proceso
constitucionalmente configurado”, dentro de los cuales se derivan los “derechos de audiencia, defensa y contradicción
e igualdad procesal”, y otros. Derechos que dentro de un proceso penal
deben de garantizarse por los operadores del sistema penal; o sea, por parte de
fiscales, policías y jueces, a efecto de contrarrestar cualquier vulnerabilidad
a tales derechos y garantías constitucionales y legales, que pueda desembocar
en consecuencias jurídicas negativas, en las resultas del proceso penal que
para tal efecto se ventile.”