DEBIDO PROCESO

 

CONCEPTO



1. Debido proceso o proceso constitucionalmente configurado

Nuestro tribunal en materia constitucional ha dicho que, con el concepto de “debido proceso o proceso constitucionalmente configurado” se pretende hacer alusión a un proceso equitativo, respetuoso de los derechos fundamentales de los sujetos partícipes, que agrupa y se desdobla en un haz de derechos filiales que cobran vigencia en todos los órdenes jurisdiccionales y en las diferentes etapas de un proceso, v. gr. en los actos de iniciación y en mayor medida en los actos de desarrollo (actos de prueba y alegación) y que juegan un papel protagónico el derecho de audiencia, defensa, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el derecho a recurrir.

Al respecto, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos acota:

(…) Este artículo [8.1 CADH), cuya interpretación ha sido solicitada expresamente, es denominado por la Convención "Garantías Judiciales" […] no se consagra un medio de esa naturaleza en sentido estricto. En efecto, el artículo 8 no contiene un recurso judicial propiamente dicho, sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales según la Convención […] Este artículo 8 reconoce el llamado "debido proceso legal", que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial” (OC 9/87, del 6 de octubre de 1987) (…)”.

En ese orden de ideas, el debido proceso no se constituye como un derecho autónomo, sino que implica que el procedimiento se estructure y, además, que este respete integralmente un conjunto de derechos constitucionales tanto de contenido material como los de contenido procesal.”


IMPLICA LA ESTRUCTURACIÓN Y RESPETO INTEGRAL DE UN CONJUNTO DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, EN VIRTUD QUE NO ES UN DERECHO AUTÓNOMO

 

“En ese orden de ideas, el debido proceso no se constituye como un derecho autónomo, sino que implica que el procedimiento se estructure y, además, que este respete integralmente un conjunto de derechos constitucionales tanto de contenido material como los de contenido procesal.”

2. Derecho de audiencia, defensa y contradicción e igualdad procesal

En cuanto al “derecho de audiencia”, el tribunal constitucional ha mencionado que es un concepto amplio en virtud del cual se exige que toda persona, antes de limitársele o privársele de uno de sus derechos, debe ser oída y vencida dentro de un proceso o procedimiento tramitado de conformidad con las leyes.

Tal derecho posibilita que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses de la manera que consideren adecuada entre las autoridades competentes, por lo que su ejercicio se encuentra estrechamente vinculado con los demás derechos constitucionales y su fundamento es dar a aquellas la posibilidad de pronunciarse en el proceso o procedimiento seguido en su contra, de un modo relevante de cara a su resultado.       

Y en cuanto al “derecho de defensa”[1] ha señalado el tribunal constitucional, que es una de las manifestaciones del debido proceso o proceso constitucionalmente configurado (Art. 12 Cn.), el cual tiene un arraigo más limitado con relación al derecho de audiencia en la medida que únicamente se manifiesta ante la configuración de una contienda donde exista la necesidad de argüir elementos tendentes al desvanecimiento de los alegatos incoados por la contraparte.

Así lo afirma el Proceso de Inconstitucionalidad 82-2001 Ac al señalar que:

(…) Y es que, de forma genérica, la defensa comprende, todo medio de oposición a las posiciones subjetivas de la respectiva contraparte, de lo cual se deriva que el derecho de defensa está íntimamente vinculado al derecho de audiencia, dado que éste establece la obligación del juzgador, antes de solucionar la controversia, de posibilitar —de acuerdo a la ley o en aplicación directa de la Constitución— al menos una oportunidad procedimental para que se exponga la posición del demandado —principio de contradicción— (Cfr. con sentencia de 18-XII-2009. Inc. 23-2003).

Desde tal perspectiva, el referido derecho se concretiza por medio de un desdoblamiento subjetivo de la actividad defensiva; el primero, referido a la defensa material realizada por el mismo procesado, consiste en la intervención directa y personal del procesado, realizando actividades encaminadas a preservar su esfera jurídica individual; el segundo, por medio de actuaciones a cargo de un técnico del derecho, denominado usualmente como defensa técnica, es decir, la confiada a un profesional del derecho, que interviene en el proceso penal o administrativo para asistir y representar al imputado, rebatiendo los argumentos contrarios, interviniendo en las pruebas, o bien formulando conclusiones (Cfr. entre otras, sentencias de 26- IV-2004, 10-X1-2004, 4-III-2010 y 16-VI-2010, H.C. 162-2003, 34-2003, 85-2008 y 205-2008, respectivamente)” (Sentencia de las 10:40 horas del 23 de febrero de 2015) (…)”.

Y la doctrina y jurisprudencia ha mencionado que, en cuanto al “derecho de igualdad procesal”, este es otra de las manifestaciones del debido proceso o proceso constitucionalmente configurado, en el entendido que en el proceso penal los operadores judiciales deben de potenciar el derecho de igualdad procesal, que consiste que el imputado y víctima deben de contar con los mismos derechos y garantías para corroborar sus afirmaciones; debiéndose potenciar por los operadores del sistema penal un equilibro procesal entre las partes, tendiente a que la parte acusada tenga los mecanismos que le posibiliten contrarrestar las acusaciones que se le efectúan por parte del ente del Estado a quien se le ha conferido la investigación y acusación penal -Jus Persequendi-, y la de proponer los medios de prueba que coadyuven a refutar la tesis acusatoria; además, el derecho que tiene la parte acusada para controlar los actos de investigación o de prueba formulados por su contraparte.

La relación de uno y otro ha sido reconocida expresamente en el citado Proceso de Inconstitucionalidad 40-2009 Ac:

(…) [E]l derecho de defensa (Art. 12 Cn.) tiene un arraigo más limitado en la medida que únicamente se manifiesta ante la configuración de una contienda donde exista la necesidad de argüir elementos tendentes al desvanecimiento de las alegatos incoados por la contraparte - El ejercicio del derecho de defensa implica las posibilidades de participar en un proceso informado por el principio de contradicción, en que las partes puedan ser oídas en igualdad y utilizar las pruebas pertinentes en su defensa, de modo que no se les impida aproximar al juez el material probatorio que considere pertinente para su defensa. Esta actividad procesal de parte viene encauzada por las reglas del proceso y se corresponde con la obligación del juez de procurar su regular desenvolvimiento, de modo que no se genere indefensión en ninguna de sus fases y para ninguna de las partes. De esta definición puede colegirse que el derecho de defensa lleva ínsito la igualdad de armas y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes” (Sentencia definitiva de las 10:09 horas del 12 de noviembre de 2012) (…)”.

Solo así estaremos en presencia de una investigación y proceso penal respetuoso de los derechos y garantías constitucionales de las partes.”



[1] Sentencia, de las diez horas y cincuenta y siete minutos, del día dieciocho de mayo de dos mil quince, dictada por la Sala de lo Constitucional de la CJ, dentro del proceso constitucional de amparo registrado con el número 706-2012, en el romano IV.2 dijo lo siguiente: “(…) 2. Respecto al derecho de defensa (art. 12 de la Cn.), en las Sentencias de fechas 4-VI2010 y 19-V-2010, emitidas en los procesos de Amp. 1112-2008 y 404-2008, respectivamente, se ha sostenido que este presenta una faceta material y una técnica. La primera faculta a la persona a intervenir en todos los actos del procedimiento por medio de los cuales se introduzcan elementos de prueba y a realizar todas las peticiones y argumentos que considere necesarios. La segunda le garantiza a la persona ser asistida en el transcurso del proceso por un profesional del Derecho que, en igualdad de condiciones, enfrente las alegaciones y las pruebas de cargo presentadas por la parte acusadora (…)”."


PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y DE CARÁCTER UNIVERSAL, SE CONCATENAN O VINCULAN CON LAS NORMAS DE CARÁCTER PROCESAL PENAL

 

5. En tal ilación de ideas, es importante retomar lo preceptuado en los arts. 2 inciso primero, 11 inciso primero y 12 inciso primero Cn., los cuales dicen lo siguiente:

Toda persona tiene derecho (…), a la libertad (…), y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos”; 

“Ninguna persona puede ser privada del derecho (…), a la libertad (…), ni de cualquiera otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes (…)”; y

Toda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa”.

6. Las normas constitucionales citadas, se vinculan con el art. 8.1. de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José”; y el art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales expresan lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella (…)”; y

“(…) 1. (…). Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.

7. También los preceptos constitucionales y de carácter universal, se concatenan o vinculan con las normas de carácter procesal penal, previstas en los arts. 1 (juicio previo), 2 (principio de legalidad procesal), 6 (principio acusatorio), 8 (presupuestos de la legalidad de la privación de libertad), 10 (inviolabilidad de la defensa), 12 (igualdad procesal), 13 (publicidad), 14 (el incumplimiento de garantías no se hará valer en perjuicio de aquél a quien ampare), 15 (prohibición de las interpretaciones extensivas que limiten el ejercicio de un derecho o facultad conferida), 16 (irrestricto cumplimiento de las garantías y principios constitucionales y legales), 74 (principio de objetividad de la investigación fiscal), 75 (principio de investigación de hechos y circunstancias de cargo y las que sirvan de descargo del imputado), 76 (publicidad de las actividades de investigación), 80 (calidad de imputado), 81 (derecho de defensa material), 82 (derechos del imputado), 98 (derecho de defensa técnica), 129 (deber de litigar con lealtad o la prohibición del abuso de las facultades legales), 132 número 1) (infracciones por actuaciones de mala fe), 175 (licitud y legalidad de la prueba), 176 (libertad probatoria), 226 a 241 (prueba pericial escrita y testimonial) CPP.

8. Del asidero normativo documentado, se fundamenta en su conjunto el “debido proceso o proceso constitucionalmente configurado”, dentro de los cuales se derivan los “derechos de audiencia, defensa y contradicción e igualdad procesal”, y otros. Derechos que dentro de un proceso penal deben de garantizarse por los operadores del sistema penal; o sea, por parte de fiscales, policías y jueces, a efecto de contrarrestar cualquier vulnerabilidad a tales derechos y garantías constitucionales y legales, que pueda desembocar en consecuencias jurídicas negativas, en las resultas del proceso penal que para tal efecto se ventile.”