DERECHO A RECURRIR

 

DERECHO FUNDAMENTAL DE ORDEN PROCESAL, QUE CORRESPONDE A LOS ALCANCES DE LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL, LA CUAL DEBE SER ACCESIBLE, BAJO LA EXIGENCIA DE UN PROCESO DE DESFORMALIZACIÓN RECURSIVA

 

2. Derecho a recurrir

La posibilidad de promover un recurso de apelación contra una decisión adversa es un derecho fundamental de orden procesal que, si bien en nuestra Constitución no se encuentra expresamente dispuesto, puede derivarse como consecuencia lógica de la integración de los art. 2 párrafo primero y 14 Cn, por interpretación de los alcances del derecho a la protección jurisdiccional exhibida en la Sentencia de Inconstitucionalidad 77-2011 proveída el 29-I-2014.

Esta es una de las debidas garantías del juicio justo y que pone una cota a las posibilidades que una sentencia sea arbitraria, deslegitimando el uso de la potestad jurisdiccional en el marco de un Estado de Derecho.

Su desarrollo más prolijo, sin embargo, viene de las distintas interpretaciones que la Corte Interamericana de Derechos Humanos -en adelante Corte IDH- ha hecho del art. 8.2 lit. “h” CADH a través de la casuística. En ese orden de ideas, se ha reconocido que no obstante es un derecho de eminente configuración legislativa, cuando esté dirigido a controvertir sentencias condenatorias éste debe cumplir con una serie de características, entre ellas: que el recurso sea ordinario, accesible, eficaz, que permita un examen o revisión integral del fallo recurrido, debe estar al alcance de toda persona condenada y respetar las garantías procesales mínimas en la resolución de los agravios planteados (véase: Corte IDH. Sentencia del 29/V/2014 proveída en el Caso Norín Catrimán y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. párr. 270).

Entre estas características, para efectos del análisis de admisibilidad destaca que la posibilidad de recurrir todo fallo adverso debe ser accesible, en el sentido que ni en su formulación legislativa como en su análisis jurisdiccional se deberán requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho (véase: Corte IDH. Sentencia del 2/VII/2004 proveída en el Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones preliminares, reparaciones y costas. párr. 164).

Tal interpretación no implica que el acceso a la vía impugnativa deba ser totalmente irreflexivo e indiscriminado, sino que acudimos a un proceso de desformalización recursiva en el sentido que -preponderando el derecho a la protección jurisdiccional imbíbito en el recurso- no se opondrán tecnicismos insorteables, fútiles o intrascendentes como requisitos preceptivos para su admisión. De ahí que sea posible, por ejemplo, superar desde la errónea invocación de artículos, la falta de formulismos que otrora eran obligatorios e incluso -si se encontrare suficientemente explicado- la reconducción del agravio cuando éste no encajara con el motivo de apelación nominado.

Ello no excluye, por otra parte, que la misma Corte IDH ha reconocido que el establecimiento y análisis de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad es una práctica conforme a la CADH y un imperativo para las autoridades judiciales.

Tales requisitos deben responder a razones de seguridad jurídica, la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas (véase: Sentencia proveída el 25/III/2017 en el Caso Acosta y otros vs. Nicaragua. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Párr. 163).”

SE EXIGE QUE LA SENTENCIA HAYA SIDO NOTIFICADA PERSONALMENTE AL IMPUTADO, PARA INICIAR EL CÓMPUTO DEL PLAZO

 

D. En el caso del recurso de apelación del imputado Jorge Isidoro Nieto Menéndez, consta que éste no concurrió a la audiencia especial de lectura de sentencia al no haber sido posible su traslado desde el Centro Penitenciario de Metapán, que es donde guardaba prisión preventiva. Sin embargo, como se aprecia a folios 104,079, la sentencia le fue notificada personalmente hasta el veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve; lo que implica que el cómputo del plazo de apelación para su caso corre desde el tres de enero de dos mil veinte hasta el dieciséis del mismo mes y año. Al verificar el frente del último folio de su escrito, consta que éste precisamente fue presentado al dieciséis de enero de dos mil veinte, es decir, dentro del plazo legal para ser admitido. (…)”

“B. El escrito de contestación se enfoca en un solo aspecto: sostiene que el recurso de apelación del imputado Nieto Menéndez, al haber sido presentado el día dieciséis de enero de dos mil veinte, es inadmisible por extemporáneo; ello en razón que la lectura de la sentencia fue el veinte de diciembre de dos mil diecinueve, y los diez días para presentar un recurso de apelación vencieron el quince de enero de dos mil veinte.

          C. Dado que el análisis de temporalidad del recurso ya fue objeto de estudio en el apartado antecedente y se encontró que el imputado Nieto Menéndez fue notificado personalmente de la sentencia de forma posterior, no se tomarán en cuenta los argumentos de la contestación.”