DERECHO A
RECURRIR
DERECHO
FUNDAMENTAL DE ORDEN PROCESAL, QUE CORRESPONDE A LOS ALCANCES DE LA PROTECCIÓN
JURISDICCIONAL, LA CUAL DEBE SER ACCESIBLE, BAJO LA EXIGENCIA DE UN PROCESO DE
DESFORMALIZACIÓN RECURSIVA
“2. Derecho a recurrir
La
posibilidad de promover un recurso de apelación contra una decisión adversa es
un derecho fundamental de orden procesal que, si bien en nuestra Constitución
no se encuentra expresamente dispuesto, puede derivarse como consecuencia
lógica de la integración de los art. 2 párrafo primero y 14 Cn, por
interpretación de los alcances del derecho a la protección jurisdiccional
exhibida en la Sentencia de Inconstitucionalidad 77-2011 proveída el 29-I-2014.
Esta
es una de las debidas garantías del juicio justo y que pone una cota a las
posibilidades que una sentencia sea arbitraria, deslegitimando el uso de la
potestad jurisdiccional en el marco de un Estado de Derecho.
Su
desarrollo más prolijo, sin embargo, viene de las distintas interpretaciones
que la Corte Interamericana de Derechos Humanos -en adelante Corte IDH- ha
hecho del art. 8.2 lit. “h” CADH a través de la casuística. En ese orden de
ideas, se ha reconocido que no obstante es un derecho de eminente configuración
legislativa, cuando esté dirigido a controvertir sentencias condenatorias éste
debe cumplir con una serie de características, entre ellas: que el recurso sea
ordinario, accesible, eficaz, que permita un examen o revisión integral del
fallo recurrido, debe estar al alcance de toda persona condenada y respetar las
garantías procesales mínimas en la resolución de los agravios planteados
(véase: Corte IDH. Sentencia del 29/V/2014 proveída en el Caso Norín Catrimán y
otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. párr. 270).
Entre
estas características, para efectos del análisis de admisibilidad destaca que
la posibilidad de recurrir todo fallo adverso debe ser accesible, en el sentido que ni en su formulación legislativa como
en su análisis jurisdiccional se deberán requerir
mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho (véase: Corte IDH.
Sentencia del 2/VII/2004 proveída en el Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica.
Excepciones preliminares, reparaciones y costas. párr. 164).
Tal
interpretación no implica que el acceso a la vía impugnativa deba ser
totalmente irreflexivo e indiscriminado, sino que acudimos a un proceso de
desformalización recursiva en el sentido que -preponderando el derecho a la
protección jurisdiccional imbíbito en el recurso- no se opondrán tecnicismos
insorteables, fútiles o intrascendentes como requisitos preceptivos para su
admisión. De ahí que sea posible, por ejemplo, superar desde la errónea
invocación de artículos, la falta de formulismos que otrora eran obligatorios e
incluso -si se encontrare suficientemente explicado- la reconducción del
agravio cuando éste no encajara con el motivo de apelación nominado.
Ello
no excluye, por otra parte, que la misma Corte IDH ha reconocido que el
establecimiento y análisis de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
es una práctica conforme a la CADH y un imperativo para las autoridades
judiciales.
SE EXIGE QUE LA SENTENCIA HAYA SIDO NOTIFICADA PERSONALMENTE AL IMPUTADO, PARA INICIAR EL CÓMPUTO DEL PLAZO
“D. En el caso del recurso de apelación del imputado Jorge Isidoro Nieto Menéndez, consta que éste no concurrió a la audiencia especial de lectura de sentencia al no haber sido posible su traslado desde el Centro Penitenciario de Metapán, que es donde guardaba prisión preventiva. Sin embargo, como se aprecia a folios 104,079, la sentencia le fue notificada personalmente hasta el veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve; lo que implica que el cómputo del plazo de apelación para su caso corre desde el tres de enero de dos mil veinte hasta el dieciséis del mismo mes y año. Al verificar el frente del último folio de su escrito, consta que éste precisamente fue presentado al dieciséis de enero de dos mil veinte, es decir, dentro del plazo legal para ser admitido. (…)”
“B. El escrito de contestación se enfoca en un solo aspecto: sostiene que el recurso de apelación del imputado Nieto Menéndez, al haber sido presentado el día dieciséis de enero de dos mil veinte, es inadmisible por extemporáneo; ello en razón que la lectura de la sentencia fue el veinte de diciembre de dos mil diecinueve, y los diez días para presentar un recurso de apelación vencieron el quince de enero de dos mil veinte.
C. Dado que el análisis de temporalidad del recurso ya fue objeto de estudio en el apartado antecedente y se encontró que el imputado Nieto Menéndez fue notificado personalmente de la sentencia de forma posterior, no se tomarán en cuenta los argumentos de la contestación.”